Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 87/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 443/2018
Núm. Cendoj: 09059370022018100276
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1117
Núm. Roj: SAP BU 1117/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00443/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMM
N.I.G. 09059 42 1 2016 0007492
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2016
Recurrente: Fermina
Procurador: MARIA ELENA PRIETO MARADONA
Abogado: CRISTINA ARROYO GIL
Recurrido: Constancio , PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: , ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado: , ALEJANDRO BAÑUELOS ALONSO
S E N T E N C I A Nº 443
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
MAGISTRADOS/AS:
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: RECLAMACION CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº 87 de 2018, dimanante de Juicio Ordinario nº 708/2016, del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
11 de diciembre de 2017 , siendo parte, como demandante apelante DOÑA Fermina , representada ante
este Tribunal por la Procuradora Doña Elena Prieto Maradona y defendida por la Letrada Doña Cristina Arroyo
Gil; y como parte demandada apelada PELAYO MUTUA DE SEGUROS y DON Constancio , representados
ante este Tribunal por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendidos por el Letrado Don Alejandro
Bañuelos Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Da. Ma Elena Prieto Maradona en nombre y representación de Da. Fermina demanda de juicio ordinario contra D. Constancio y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, DEBO ABSOLVE y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones mantenidas contra ellos, siendo las costas procesales de cuenta de la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Fermina , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 24 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Formula recurso de apelación la parte actora Doña Fermina , contra la Sentencia que desestima la demanda formulada frente a D. Constancio y la Aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, reclamando indemnización de los daños y perjuicios, en la cuantía de 26.223,77 €, sufridas por la actora el día 5 de junio de 2015, cuando caminaba por la zona peatonal de la Calle Moneda de Burgos dirección Plaza Mayor, que la demandante atribuye al atropello de la furgoneta matrícula ....-DHG , conducido por el demandado D. Constancio asegurado en Pelayo .
La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda por considerar 'se trató de una caída fortuita sin ninguna responsabilidad por parte del conductor que no rozó ni impacto en modo alguna con la peatón.' La parte actora impugna la Sentencia recurrida alegando que: -En la demanda rectora del presente procedimiento, la acción ejercitada -por esta representación no es la del artículo 1.902 del código Civil , sino que específicamente es la de RESPONSABILIDAD CIVIL ESPECIAL POR DAÑOS CORPORALES derivada de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su texto refundido modificado por la Ley 30/1995.
-Que no le corresponde a la parte actora y perjudicada probar la relación causa-efecto entre el comportamiento activo o pasivo de conductor y el resultado dañoso.
-Que en materia de tráfico y con relación a los daños personales, existe un criterio específico de imputación, que se fundamenta en el riesgo de la conducción y se concreta en la previsión del art. 1 LRCSCVM , que difiere de la previsión asentada sobre el principio culpabilístico del art. 1902 CC , declarando en esta materia una responsabilidad objetiva, que sólo se releva en caso de culpa de la víctima o fuerza mayor.
-Que el resultado de la prueba que se practicó en Primera Instancia, no acredita que el atropello hubiese sido causado en todo o en parte por culpa de la Sra. Fermina , por lo que, en aplicación del régimen de carga de la prueba, en accidentes de tráfico en los que resultan con lesiones usuarios de la vía, en el que rige la presunción iuris tantum de culpa, debe atribuirse la responsabilidad del conductor de la furgoneta, por la doctrina del riesgo.
-La parte actora afirma en su recurso que ' La caída de la Sra. Fermina no fue fortuita. Ni tampoco, fue motivada por las patologías previas que presentaba. Se debió única y exclusivamente, a que el conductor de la furgoneta, a la hora de realizar el giro para incorporarse a la calla La Moneda, y pese a que advirtió su presencia y que portaba una muleta, no extremó la precaución y golpeó con la parte derecha de su vehículo, la muleta que llevaba la peatón en el lado izquierdo de su cuerpo, provocando la caída y, con ello, la fractura de la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.'
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la actora en su demanda, de conformidad con lo consignado en el Fundamento de Derecho IV, Fondo del asunto, fue la acción del art. 1.902 del Código Civil , en la concreta previsión del artículo 1 de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a motor.
El artículo 1902 del Código Civil dice ' el que por acción u omisión cusa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado'.
El artículo 1 de la LRCSLVM, en la redacción de aplicación al caso de autos, la vigente en la fecha del hecho, 5 de Junio de 2015, dispone: ' 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.
'Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.' De la regulación de la responsabilidad en materia de tráfico viario que resulta del artículo 1 de la LRCSCVM en relación con el artículo 1902, del Código Civil , resulta una responsabilidad cuasi-objetiva, en materia de daños personales, que conlleva una presunción de culpa por parte del conductor del vehículo a motor causante del accidente, con inversión de la carga de la prueba; pero ello opera una vez que por quien reclama se ha acreditado la realidad del siniestro y el cómo y el porqué. Dicha presunción de culpa no se produce de modo automático.
' La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el deño causado ( Sentencias 14 de febrero de 1994 y 14 de febrero 1985 , 11 de febrero de 1986 , 4 febrero y 4 junio de 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras )'( STS nº 661/2000, de 30de junio ).
La presunción de culpa del conductor del vehículo de motor opera una vez que ha quedado acreditada la incidencia causal de la conducción del vehículo en la producción del accidente del que deriva el daño.
Y, en el caso de autos, la dinámica del accidente, cómo se produjo la caída al suelo de la actora, es la cuestión controvertida.
La actora apelante sostiene que la furgoneta de la parte demandada golpeó con la parte derecha del vehículo la muleta que llevaba la peatón en la mano izquierda, provocando su caída al suelo. Por el contrario, la parte demandada se opone, afirmando que el vehículo no golpeó, no contactó con la muleta, ni con la peatón.
Ninguna duda existe respecto a que la peatón cae al suelo en la calle Moneda, entre la Joyería y el comercio Javier Simorra, (zona peatonal que permite el tránsito de determinados vehículos, como el conducido por el demandado Sr. Constancio , furgoneta Peugeot Nbox, matricula ....-DHG ), cuando el vehículo se adentra en la calle Moneda, procedente de la zona peatonal de la calle San Juan.
Sin embargo, el hecho de que no existan testigos directos del accidente, únicamente contamos con las contradictorias versiones de los implicados, el hecho de que ni la furgoneta, ni la muleta de la actora tuvieran la más mínima señal del golpeo de la furgoneta causante, según la actora, de la caída, la Policía Local, así lo recoge en su atestado y lo ratifica en el acto de la vista, tras examinar las muletas y el vehículo por todos los lados no vieron señal alguna de roce ni en la muleta ni en el vehículo, impide tener por acreditado que la caída de la actora fuere como ésta afirma, a consecuencia del golpeo de la muleta por la furgoneta, cuando la misma pudo tener el origen fortuito que afirma la Sentencia recurrida.
La carga de la prueba de como se produjeron los hechos corresponde a la actora, y establecida la dinámica fáctica del accidente, opera la presunción de culpa del conductor del vehículo de motor.
TERCERO .-En el caso de autos, si bien la actora en todo momento ha afirmado que su caída al suelo se produjo al ser golpeada la muleta que llevaba en la mano izquierda (golpeo del que no hay señal alguna ni en el vehículo, ni en la muleta, tras minuciosa revisión de los policías locales en el lugar de los hechos), sin embargo ha ofrecido varias versiones respecto a su situación en la calle Moneda.
Así, en su declaración a los Policías Locales que acuden al lugar del accidente, según se recoge en el atestado, Dª Fermina manifestó: 'Que se encontraba andando por la zona peatonal de C/ San Juan con C/ Moneda. Que en la segunda vía de referencia, observa la presencia de un furgón que se aproxima hasta su posición en la calzada, contactó el reseñado vehículo contra la muleta que ubica en su costado izquierdo, por lo que pierde la estabilidad y cae al suelo hacia tras.
Que posteriormente recuerda que la facilitaron una silla donde esperó hasta la llegada de una ambulancia que la trasladó hasta los servicios de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos, donde por prescripción facultativa quedó ingresada para proceder a la realización otro tipo de pruebas médicas.
Que preguntada nuevamente si existió contacto entre el vehículo y la muleta a la cual reseña, contesta sin ningún género de dudas que sí, que debido a dicho contacto es por lo que perdió la estabilidad y cayó al suelo.
Que la declarante, igualmente argumenta a esta fuerza, que por motivos anteriores y circunstancias de salud, su estabilidad no es buena necesitando muletas para caminar.' El Policía Local que declara en el acto del juicio manifiesta que la Sra. Fermina les dijo que venía andando, dirección calle San Juan por el margen derecho de la calle Moneda y cruzó, de acera a acera, desde Javier Simorra a Multiopticas (dirección calle Santander), que no estaba de espaldas respecto a la furgoneta, que estaba de lateral, que no vio nada.
En la denuncia de fecha 23 de Octubre de 2015, que la actora presentó en los Jugados, firmada por ella, consta que: '
PRIMERO.- El día 5 de Junio de 2015 transitaba caminando por la peatonal calle Moneda de Burgos, por mi mano derecha, dirección Plaza Mayor, cuando ví que frente a mí, venía una furgoneta comprobando que se estaba aproximando demasiado a la parte por la que yo caminaba y, efectivamente la furgoneta paso tan próxima a mi que me rozó uno de los bastones con los que me ayudo para caminar, lo que provocó que fuera a caer al suelo.
En la demanda origen de este pleito se afirma ' que sobre las 10:00 horas de referido día 5-6-15, Dña.
Fermina caminaba por la zona peatonal de la calle de la Moneda de Burgos, con dirección Plaza Mayor .' ' Que al llegar el vehículo del demandado al cruce con la calle San Juan (a la altura del comercio de ropa 'Javier Simorra'), de forma inexplicable, sin respetar la preferencia del peatón, al que ve con antelación tal y como reconoce en su declaración ante la Policía Local, colisiona por embestida contra la muleta que portaba mi representada en el lado izquierdo de su cuerpo, y origina la caída de Doña. Fermina sobre la calzada'.
En su declaración en el acto del juicio, la actora manifiesta que caminaba por la calle Moneda dirección Plaza Mayor, no vio venir a la furgoneta de frente, que estaba de espaldas a la furgoneta, iba por el medio de la calle por la mano derecha.
Teniendo en cuenta que no existe la mas mínima señal de contacto entre la furgoneta y el bastón o muleta de la actora, (el vehículo ni golpeó ni rozó a la actora en parte alguna de su cuerpo); que la actora en sus distintas declaraciones ha ofrecido versiones distintas respecto a la dirección que llevaba, (dirección Plaza Mayor, calle San Juan, cruzando la calle Moneda dirección calle Santander, y respecto a su situación en relación a la furgoneta (de espaldas, de frente o de lateral); que dada las patologías previas de la actora según la declaración del Doctor Carlos Daniel , (traumatólogo que la viene tratando desde el año 2000) tenía anquilosis de la cadera izquierda, secuela de la osteomelitis previa, había sufrido intervención quirúrgica de pies cavos, amputación infracondilea de la pierna derecha, había tenido poliomelitis, que determina un desarrollo esquelético deficiente de las extremidades inferiores, falta de fuerza muscular, lo que provoca que sus huesos estén más frágiles, con un mayor riesgo de fractura de huesos, con posibilidad de rotura de la cadera sin influencia de agente externo, pudo ser ésta la causa de la caída; que todas las patologías previas de la actora afectaban a la estabilidad de su marcha, y que, además, la actora se cayó hacia atrás, no hacia delante (sentido de la furgoneta), ni hacia un lado, es verosímil el origen fortuito que afirma la sentencia recurrida.
Ninguna duda plantea que tratándose de una zona peatonal la preferencia de paso es de los peatones y los vehículos que están autorizados a circular por estas zonas peatonales (como es el caso de la furgoneta de autos) han de respetar la preferencia de paso de los peatones, ( artículo 23.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial ), extremando la precaución para no interrumpir la circulación, incluso con cambio de trayectoria, de los peatones.
Ahora bien, en el caso de autos, partiendo de la base fáctica en la que se sustenta la reclamación de la actora, el golpeo de la muleta por embestida de la furgoneta, teniendo en cuenta que, en ningún momento la actora afirma que la furgoneta la asustara provocando un titubeo o cambio en su marcha, o un traspiés, que propiciara su caída, sino que en todo momento afirma que fue golpeada en el bastón o muleta de su mano izquierda, extremo del que no hay la más mínima prueba, circunstancia que unida a las contradictorias versiones ofrecidas por la actora, en sus respectivos escritos y declaraciones, respecto al sentido de su marcha y a su posición respecto a la furgoneta, y, sobre todo, al riesgo de una caída fortuita dada la dificultad e inestabilidad de su marcha por razón de las múltiples patologías que padecía, así como a la posibilidad de una rotura de la cadera previa a la caída, lo procedente es la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- La desestimación de la demanda determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte actora ( artículo 398 L.E.C )
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación formulado por la parte actora Doña Fermina contra la Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2017 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
