Última revisión
05/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 443/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 318/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 443/2019
Núm. Cendoj: 48020470022019100477
Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:4319
Núm. Roj: SJM BI 4319:2019
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Antecedentes
Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que dicte 'Sentencia por la que se condene a la demandada:
Se fijaron los siguientes hechos controvertidos: carácter necesario de la ambientación musical y metros del local. Cuestiona además la demandada la eficacia probatoria de las actas de inspección.
Fundamentos
1. La SGAE ejercita la acción indemnizatoria prevista en los artículos 138 y 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, TRLPI), en solicitud de la remuneración que hubiera percibido si la demandada hubiera solicitado autorización para realizar los actos de comunicación pública ( art. 20 TRLPI) objeto del procedimiento. Conforme al art. 20.1 TRLPI '
En efecto, alega la demandante que en el establecimiento PAUSE & PLAY, mediante equipamiento instalado al efecto, se hizo uso, sin autorización y durante el periodo julio de 2016 a noviembre de 2018, del repertorio de obras gestionadas por la SGAE así como de fonogramas cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, constituyendo dicha actividad un elemento necesario para la explotación del negocio. Se trataba de un local de al menos 870 m2 de superficie total con varios espacios: uno donde se ubican las máquinas recreativas y se desarrollan actividades de juego, apuestas y play & gamming, y otro espacio (zona de barra y de mesas de billar) donde se realizan las actividades de ocio cultural como son música en directo, conciertos, monólogos, bar, servicio de copas, etc. A efectos de la reclamación se computan 200 m2: la zona de pub y mesas de billar (entrando a la derecha). Añade que se trata de un establecimiento con doble puerta de entrada, que organiza actuaciones en directo, tanto musicales como de monologuistas (que van rotando por todos los locales de la cadena PAUSE & PLAY), con una decoración de disco bar y equipación ambiental constitutiva de varias pantallas gigantes de televisión y de un equipo de música con varios altavoces de gran potencia diseminado por el local, ordenador, amplificadores, luces de diferentes tonalidades. Tiene una ambientación musical de 'carácter necesario' que, según la definición incorporada a las propias tarifas generales, es aquella que de cesar altera significativamente la naturaleza del establecimiento y de su modo de explotación.
La demandada se opone a la demanda con las siguientes alegaciones:
1. La actividad que se desarrolla en el local es de salón de juegos y apuestas, contando un servicio accesorio de hostelería que sirve de apoyo a la actividad principal; el negocio no era una discoteca, disco-pub o cualquier establecimiento similar que necesitase de la ambientación musical con carácter necesario. El establecimiento, más allá de tener o no ambientación musical, podía perfectamente abrir al público y tener clientes sin que existiera ambientación musical en él.
2. Ajeno a lo anterior es cuál fuera el horario de cierre del local, siendo erróneo el señalado por la actora. Según el Decreto 36/2012, de 13 de marzo, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el horario de los salones de juego es hasta la 1:00 horas, el mismo que para las tabernas, bodegas, bares, cafés-bares restaurantes, txokos, casas de comidas y asimilables, siendo hasta las 2:30 para bares especiales, pubs, disco bares, y asimilables, y hasta las 4.30 para las salas de fiesta, discotecas y asimilables.
3. Es falso que el establecimiento contara con doble puerta de entrada y que existiera una inversión en aparatos de música fuera de lo normal como para diferenciarlo de otros bares y asimilables.
4. La propia normativa autonómica de juego impone que los servicios de bar o cafetería, las instalaciones que se instalen en dicha zona (billares, etc.) y los espectáculos de teatro o música que en los salones de juego se desarrollen deban ser en todo caso accesorios y complementarios a la actividad principal de juego, y así lo establece el artículo 196 del Decreto 1120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General del Juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
5. La superficie de juego del establecimiento no estaba amenizada por ninguna ambientación musical. El establecimiento cuenta con pantallas de televisión, pero son utilizadas para la emisión de los eventos deportivos sobre los que se realizan las apuestas.
6. La demandante incluye entre la documentación imágenes promocionales de eventos y espectáculos realizados en otros establecimientos Pause & Play (doc. 5, 6 y 15 de la demanda). Los documentos 18 a 23 no guardan relación con el salón de juegos de Durango. El horario aportado como documento 4 es del bingo Pause & Play, abierto con posterioridad y explotado por distinta sociedad a mi representada. El horario de bingos y salones de juego es distinto; el de salones de juego hasta la 1:00 horas según el Decreto 36/2012, de 13 de marzo, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el bingo hasta las 5:00 horas. De la documentación relativa al salón de juegos no se colige una amenización necesaria para un periodo de 29 meses.
7. Las demandantes desconocen cuál es la superficie del establecimiento. La superficie total era de 698,99 m2, la superficie total accesible al público 620,67 m2, y la superficie accesoria sobre la que se realizaba la actividad de hostelería y los anteriores servicios complementarios era de 122.39 m2. Estas mediciones vienen avaladas por el proyecto de habilitación de salón de juego efectuado por la empresa constructora GLM y registrado en el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el 24 de noviembre de 2015 (doc.12). Luego los metros que podrían considerarse para una ambientación musical necesaria son 122,39 m2.
8. Las actas de visita son documentos privados realizados por las actoras y sólo se aporta el ticket de compra en prueba de la visita del acta nº NUM000. El vídeo no acredita que se produjera la visita y no consta en qué fecha se grabó. Probaría en todo caso que la ambientación musical sólo se daba sobre la superficie de hostelería del establecimiento.
9. Tampoco prueba la actora que el repertorio que refiere se reprodujera en el local.
Dos son las cuestiones controvertidas fundamentalmente: el carácter necesario de la ambientación musical para la explotación del negocio de la demandada y la superficie del local a la que la tarifa correspondiente debe ser aplicada.
De acuerdo con las tarifas de la actora, se entiende por ambientación de carácter necesario todo uso de fonogramas o reproducciones de los mismos y de grabaciones audiovisuales que, de cesar, altere la naturaleza del establecimiento o su modo de explotación.
El negocio de la demandada consistía en un salón de juego que contaba con un servicio de hostelería que aquélla considera de carácter accesorio y con una ambientación musical de carácter secundario.
Frente a ello, defiende la actora que la ambientación musical tiene carácter necesario en atención a los siguientes datos: establecimiento con doble puerta de entrada; organiza actuaciones en directo, tanto musicales como de monologuistas; decoración de disco bar; equipación ambiental constitutiva de varias pantallas gigantes de televisión y de un equipo de música con varios altavoces de gran potencia diseminado por el local, ordenador, amplificadores, luces de diferentes tonalidades. Alega la demandante que de cesar la música se alteraría el modo de explotación del local. En el juicio, la testigo Dª. Elisenda, representante de zona de la actora, declaró que consideraba que la ambientación musical era de carácter necesario por la iluminación del local, la calidad de la música, la decoración, el volumen alto de la música. En el mismo sentido, el testigo D. Norberto, supervisor de los representantes de zona, declaró que visitó el local con la representante de zona el 2 de febrero (doc.13) sobre las 1:30 horas de la madrugada, obteniendo una grabación, y que estaba amenizado con música, que no había pintxos, que estaba en pleno funcionamiento, y que concluyó que la ambientación musical era de carácter necesario por el volumen de la música, la iluminación, calidad del sonido, decoración, doble puerta de entrada. Afirmó que la amenización necesaria lo era en la zona de pub y de ocio (billares, futbolines), una zona amplia que de forma prudente consideraron de 200 metros. En el acta correspondiente a esta visita (doc.13) hace constar la representante de zona que hay varios bafles y que la música suena a volumen alto.
Pues bien, valorada la prueba practicada, he de concluir que la actividad de hostelería desarrollada en el establecimiento de la demandada tiene sustantividad propia en el conjunto del negocio y que es la música, precisamente, la que le dota de tal sustantividad, siendo por tal razón de carácter necesario la ambientación musical. Significativo es el horario de cierre que el local publicitaba y que la propia demandada invoca como elemento a tener en cuenta para valorar el papel que la música desempeñaba en su actividad. El doc.4 de la demanda muestra el horario que el local publicitaba en internet, siendo hasta las 3:00 horas de la madrugada de lunes a jueves y domingo, y hasta las 5:00 de la madrugada los viernes y sábados. Alega la demandada que el horario dicho correspondía a un bingo del mismo nombre que gestionaba otra sociedad, pero tal extremo no ha sido acreditado y su localización coincide con el del local que nos ocupa, tal y como resulta de toda la publicidad aportada (Durango, estación).
La demandada invoca el Decreto 36/2012, de 13 de marzo, de segunda modificación del Decreto por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El artículo primero de este decreto modifica el artículo 2 del Decreto 296/1997, de 16 de diciembre, fija los siguientes horarios de cierre:
- Hasta la 01:00 horas los locales e instalaciones con autorización para expender bebidas con alcohol o ejercer actividades de restauración, tales como tabernas, bodegas, bares, cafés-bares, snacks, restaurantes, asadores, cafeterías, autoservicios, casas de comida, txokos, sociedades gastronómicas, sidrerías y asimilables.
- Hasta las 02:30 horas los locales e instalaciones con autorización para disponer, como actividad especial, de música sin pista de baile, tales como: bares especiales, whiskerías, clubs, bares americanos, pubs disco bares, karaokes y asimilables.
- Hasta las 04:30 horas los locales e instalaciones con autorización para disponer de música con pista de baile o realizar espectáculos, tales como salas de fiesta, sales de baile, discotecas, cafés-teatros, restaurantes con espectáculos y asimilables.
El artículo 2 del Decreto 36/2012 modifica el artículo 3 del Decreto 296/1997 y fija como hora de cierre para los salones de juego y sus servicios complementarios la 01:00 horas, incrementándose hora y media los viernes, sábados y vísperas de festivos y media hora desde el 1 de junio al 30 de septiembre ( artículo 7 del Decreto 296/1997 modificado por el Decreto 36/2012). Señala este artículo 7 que las ampliaciones generales de horarios a que hace referencia el artículo serán acumulativas.
Se colige de lo anterior que la hora máxima de cierre podían ser las 03:00 horas los viernes, sábados y vísperas de festivos durante los meses de junio a septiembre. Es coherente ello con la declaración del testigo D. Ricardo, responsable del establecimiento demandado, quien afirmó que el horario de cierre era hasta las 2 de la madrugada los fines de semana y que podía ampliarse hasta las 3 de la madrugada.
No encaja, sin embargo, lo anterior, con el horario real de apertura del local: hasta las 3:00 horas de la madrugada de lunes a jueves y domingo, y hasta las 5:00 de la madrugada los viernes y sábados, horario que permite deducir (salvo que se incumpliera sistemáticamente el horario autorizado) que en el mismo se desarrollaba otra actividad propia de un pub o discoteca que permitía un horario más prolongado, lo que viene abonado por la declaración ya referida de los testigos Dª. Elisenda y D. Norberto. Alega la demandada que el horario del establecimiento no era el que refleja el doc. 4 pero, como decía anteriormente, ninguna prueba objetiva ha aportado para desvirtuar tal información; ni siquiera ha aportado la demandada la licencia de apertura del local.
Por otro lado, ha quedado también acreditado que en el establecimiento se organizaban actuaciones musicales y similares. Así resulta de la información de internet aportada como doc.4 y 6, y así lo corroboró también el testigo D. Ricardo, que había sido responsable del local y declaró que pudiera ser que hubiera habido un escenario en la zona de billares porque 'se había hecho de todo' para intentar promocionar el local y remontar los números. Y el propio proyecto de habilitación de salón de juegos de noviembre de 2015 aportado por la demandada como doc.12, incluye una zona de escenario de 26,22 m2 fuera de la zona de billares.
Todos los indicios anteriores permiten concluir que la ambientación musical fue necesaria para explotar el servicio de hostelería en la forma en que se hizo; hasta altas horas de la madrugada los fines de semana y atrayendo a diverso público, no sólo al cliente propio de un salón de juego.
Distinta suerte merece la resolución de esta cuestión. La demandante aplica las tarifas considerando una superficie de 200 m2 pero ningún elemento objetivo aporta en apoyo de tal medición, salvo su impresión visual. Frente a ello, aporta la demandada el proyecto de habilitación del salón de juego (doc.12) y conforme al mismo la superficie de la zona de hostelería era de 122,30 m2, comprendiendo una parte (52,55m2) de la zona de juego (341,56 m2), una zona de escenario (26,22 m2) y la zona de barra (43,62 m2). La diferencia de superficie que defiende la demandante se encuentra en la zona de billares, en la que afirma la actora se desarrollaban otras actividades y había un escenario, lo que corroboró el testigo D. Ricardo. Pero la medición de esa concreta zona no consta y no puede presumirse que abarque los 77,7 m2 que faltan hasta alcanzar los 200 m2 que la demandante pretende. En consecuencia, la tarifa se calculará para 122, 30 m2.
En definitiva, la demandada deberá abonar las tarifas correspondientes a una ambientación musical de carácter necesario, para una superficie de 122,30 m2.
Alega también la demandada que no resulta acreditado el periodo durante el cual habría llevado a cabo el uso no autorizado de las obras gestionadas por la SGAE y de fonogramas cuyos derechos gestiona AGEDI y AIE, que reclaman por el periodo comprendido entre junio de 2016 y noviembre de 2018.
También esta alegación debe prospera; sólo constan visitas de la demandante hasta el año 2017 (doc. 12, 13 y 14 de la demanda) y en la información obtenida de internet no consta la fecha de las actuaciones que tuvieron lugar en el local. Se trata de una información descargada en 2019 y en la misma no figura el año de las actuaciones, sólo el día y el mes. En consecuencia, las tarifas se abonarán para el periodo comprendido entre junio de 2016 y diciembre de 2017, ambos incluidos.
Ha cuestionado también la demanda la eficacia probatoria de las actas de inspección, aspecto que ya ha sido resuelto por los tribunales, incluida esta Juez. En efecto, en la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio ordinario 423/2017, confirmada por la SAP de Bizkaia, secc. 4ª, de 16 de noviembre de 2018, argumenté (FJº 3º).
'Finalmente, en relación con la eficacia probatoria de las actas de inspección que la demandada niega recuerda la SAP de Palma de Mallorca, sección 5, de 25 de junio de 2012 (sentencia 302/2012; recurso: 49/2012) que (¿) '
Finalmente, apunta la demandada que no existe prueba de que los registros del repertorio musical aportados como documentos 16 y 17 de la demanda se reprodujeran en el establecimiento.
Tampoco esta alegación puede prosperar. No sólo se identifica en el acta de 7 de junio de 2016 (doc. 12 de la demanda) la música que suena en el local ('Annabel Lee' de Radio Futura, 'Moving' de Macaco y 'Todo lo que no te dije antes' de Antonio Orozco), sino que, además, cabe presumir la utilización de obras gestionadas por la SGAE por la mera existencia de aparatos de música, radio o televisión.
Así, señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de enero de 2010. y la de la Audiencia Provincial de Teruel de 9 de mayo de 2011 que '
En el mismo sentido la SAP de Madrid, secc. 28, de 19 de abril de 2007 (nº 91/2007; rec. 571/2006):
Conclusión de lo anteriormente expuesto es que la demandada deberá abonar a las demandantes las tarifas correspondientes a una ambientación musical de carácter necesario, para una superficie de 122,39 m2 y para el periodo comprendido entre noviembre de 2016 y diciembre de 2017, ambos inclusive, todo lo cual se establece a los efectos del art. 219.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, abonará el demandado el interés legal de la cantidad a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículo 576 LEC).
Estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394. 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
