Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia CIVIL Nº 443/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 318/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 443/2019

Núm. Cendoj: 48020470022019100477

Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:4319

Núm. Roj: SJM BI 4319:2019

Resumen:
PRIMERO.-Pretensión de las demandantes

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688 FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-19/008322

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2019/0008322

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 318/2019 - A

S E N T E N C I A Nº 443/2019

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: catorce de noviembre de dos mil diecinueve

DEMANDANTES: ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), AGEDI y S.G.A.E. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Abogado: D. Diego Zaballos García

Procuradora: Dª. Nadia Martínez García

DEMANDADAVISION INNOVATION DIVERSION S.L.

Abogado: D. Alfonso J. García Alonso

Procuradora: Dª. María Luisa Gutiérrez Ontoria

OBJETO: propiedad intelectual

Antecedentes

PRIMERO.- El 13 de marzo de 2019 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio verbal formulada por la procuradora Sra. Martínez García, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante, SGAE), de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (en adelante, AGEDI), y de la ASOCIACIÓN ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE) contra VISION INNOVATION DIVERSION S.L., titular del establecimiento de hostelería denominado PAUSE& PLAY de Durango.

Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que dicte 'Sentencia por la que se condene a la demandada:

A) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento denominadoPAUSE& PLAY de Durango y por el periodo comprendido entre Junio de 2016 y Noviembre de 2018, ambos inclusive, la suma de (¿) 5.873,72 €.

B) A satisfacer a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento del demandado para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el periodo comprendido entre Junio de 2016 y Noviembre de 2018, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de 2.179,74 €.

Así como los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda y gastos y costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 13 de mayo de 2019 tras declararse la competencia de este Juzgado por auto de 9 de mayo de 2019, el 9 de julio siguiente se recibió escrito de la demandada oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2019 se señaló la audiencia previa, y se celebró el 24 de septiembre siguiente con el resultado que obra en soporte audiovisual y en acta.

Se fijaron los siguientes hechos controvertidos: carácter necesario de la ambientación musical y metros del local. Cuestiona además la demandada la eficacia probatoria de las actas de inspección.

CUARTO.- El juicio se señaló y se celebró el 24 de octubre de 2019 y los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión de las demandantes

1. La SGAE ejercita la acción indemnizatoria prevista en los artículos 138 y 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, TRLPI), en solicitud de la remuneración que hubiera percibido si la demandada hubiera solicitado autorización para realizar los actos de comunicación pública ( art. 20 TRLPI) objeto del procedimiento. Conforme al art. 20.1 TRLPI ' Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas(¿).'

En efecto, alega la demandante que en el establecimiento PAUSE & PLAY, mediante equipamiento instalado al efecto, se hizo uso, sin autorización y durante el periodo julio de 2016 a noviembre de 2018, del repertorio de obras gestionadas por la SGAE así como de fonogramas cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, constituyendo dicha actividad un elemento necesario para la explotación del negocio. Se trataba de un local de al menos 870 m2 de superficie total con varios espacios: uno donde se ubican las máquinas recreativas y se desarrollan actividades de juego, apuestas y play & gamming, y otro espacio (zona de barra y de mesas de billar) donde se realizan las actividades de ocio cultural como son música en directo, conciertos, monólogos, bar, servicio de copas, etc. A efectos de la reclamación se computan 200 m2: la zona de pub y mesas de billar (entrando a la derecha). Añade que se trata de un establecimiento con doble puerta de entrada, que organiza actuaciones en directo, tanto musicales como de monologuistas (que van rotando por todos los locales de la cadena PAUSE & PLAY), con una decoración de disco bar y equipación ambiental constitutiva de varias pantallas gigantes de televisión y de un equipo de música con varios altavoces de gran potencia diseminado por el local, ordenador, amplificadores, luces de diferentes tonalidades. Tiene una ambientación musical de 'carácter necesario' que, según la definición incorporada a las propias tarifas generales, es aquella que de cesar altera significativamente la naturaleza del establecimiento y de su modo de explotación.

2. AGEDI y AIE, por los mismos actos de comunicación pública realizados en el mismo periodo, reclaman la remuneración equitativa y única reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas en el artículo 108.4. TRLPI. Conforme al artículo 108.1 TRLPI corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus actuaciones y fijaciones de sus actuaciones, y conforme al artículo 108. 4 TRLPI ' Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i),sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.' Añade el apartado 6 que 'El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.'

SEGUNDO.- Alegaciones de la demandada

La demandada se opone a la demanda con las siguientes alegaciones:

1. La actividad que se desarrolla en el local es de salón de juegos y apuestas, contando un servicio accesorio de hostelería que sirve de apoyo a la actividad principal; el negocio no era una discoteca, disco-pub o cualquier establecimiento similar que necesitase de la ambientación musical con carácter necesario. El establecimiento, más allá de tener o no ambientación musical, podía perfectamente abrir al público y tener clientes sin que existiera ambientación musical en él.

2. Ajeno a lo anterior es cuál fuera el horario de cierre del local, siendo erróneo el señalado por la actora. Según el Decreto 36/2012, de 13 de marzo, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el horario de los salones de juego es hasta la 1:00 horas, el mismo que para las tabernas, bodegas, bares, cafés-bares restaurantes, txokos, casas de comidas y asimilables, siendo hasta las 2:30 para bares especiales, pubs, disco bares, y asimilables, y hasta las 4.30 para las salas de fiesta, discotecas y asimilables.

3. Es falso que el establecimiento contara con doble puerta de entrada y que existiera una inversión en aparatos de música fuera de lo normal como para diferenciarlo de otros bares y asimilables.

4. La propia normativa autonómica de juego impone que los servicios de bar o cafetería, las instalaciones que se instalen en dicha zona (billares, etc.) y los espectáculos de teatro o música que en los salones de juego se desarrollen deban ser en todo caso accesorios y complementarios a la actividad principal de juego, y así lo establece el artículo 196 del Decreto 1120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General del Juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

5. La superficie de juego del establecimiento no estaba amenizada por ninguna ambientación musical. El establecimiento cuenta con pantallas de televisión, pero son utilizadas para la emisión de los eventos deportivos sobre los que se realizan las apuestas.

6. La demandante incluye entre la documentación imágenes promocionales de eventos y espectáculos realizados en otros establecimientos Pause & Play (doc. 5, 6 y 15 de la demanda). Los documentos 18 a 23 no guardan relación con el salón de juegos de Durango. El horario aportado como documento 4 es del bingo Pause & Play, abierto con posterioridad y explotado por distinta sociedad a mi representada. El horario de bingos y salones de juego es distinto; el de salones de juego hasta la 1:00 horas según el Decreto 36/2012, de 13 de marzo, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el bingo hasta las 5:00 horas. De la documentación relativa al salón de juegos no se colige una amenización necesaria para un periodo de 29 meses.

7. Las demandantes desconocen cuál es la superficie del establecimiento. La superficie total era de 698,99 m2, la superficie total accesible al público 620,67 m2, y la superficie accesoria sobre la que se realizaba la actividad de hostelería y los anteriores servicios complementarios era de 122.39 m2. Estas mediciones vienen avaladas por el proyecto de habilitación de salón de juego efectuado por la empresa constructora GLM y registrado en el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el 24 de noviembre de 2015 (doc.12). Luego los metros que podrían considerarse para una ambientación musical necesaria son 122,39 m2.

8. Las actas de visita son documentos privados realizados por las actoras y sólo se aporta el ticket de compra en prueba de la visita del acta nº NUM000. El vídeo no acredita que se produjera la visita y no consta en qué fecha se grabó. Probaría en todo caso que la ambientación musical sólo se daba sobre la superficie de hostelería del establecimiento.

9. Tampoco prueba la actora que el repertorio que refiere se reprodujera en el local.

TERCERO.- Valoración de la prueba

Dos son las cuestiones controvertidas fundamentalmente: el carácter necesario de la ambientación musical para la explotación del negocio de la demandada y la superficie del local a la que la tarifa correspondiente debe ser aplicada.

1. Carácter necesario de la ambientación musical

De acuerdo con las tarifas de la actora, se entiende por ambientación de carácter necesario todo uso de fonogramas o reproducciones de los mismos y de grabaciones audiovisuales que, de cesar, altere la naturaleza del establecimiento o su modo de explotación.

El negocio de la demandada consistía en un salón de juego que contaba con un servicio de hostelería que aquélla considera de carácter accesorio y con una ambientación musical de carácter secundario.

Frente a ello, defiende la actora que la ambientación musical tiene carácter necesario en atención a los siguientes datos: establecimiento con doble puerta de entrada; organiza actuaciones en directo, tanto musicales como de monologuistas; decoración de disco bar; equipación ambiental constitutiva de varias pantallas gigantes de televisión y de un equipo de música con varios altavoces de gran potencia diseminado por el local, ordenador, amplificadores, luces de diferentes tonalidades. Alega la demandante que de cesar la música se alteraría el modo de explotación del local. En el juicio, la testigo Dª. Elisenda, representante de zona de la actora, declaró que consideraba que la ambientación musical era de carácter necesario por la iluminación del local, la calidad de la música, la decoración, el volumen alto de la música. En el mismo sentido, el testigo D. Norberto, supervisor de los representantes de zona, declaró que visitó el local con la representante de zona el 2 de febrero (doc.13) sobre las 1:30 horas de la madrugada, obteniendo una grabación, y que estaba amenizado con música, que no había pintxos, que estaba en pleno funcionamiento, y que concluyó que la ambientación musical era de carácter necesario por el volumen de la música, la iluminación, calidad del sonido, decoración, doble puerta de entrada. Afirmó que la amenización necesaria lo era en la zona de pub y de ocio (billares, futbolines), una zona amplia que de forma prudente consideraron de 200 metros. En el acta correspondiente a esta visita (doc.13) hace constar la representante de zona que hay varios bafles y que la música suena a volumen alto.

Pues bien, valorada la prueba practicada, he de concluir que la actividad de hostelería desarrollada en el establecimiento de la demandada tiene sustantividad propia en el conjunto del negocio y que es la música, precisamente, la que le dota de tal sustantividad, siendo por tal razón de carácter necesario la ambientación musical. Significativo es el horario de cierre que el local publicitaba y que la propia demandada invoca como elemento a tener en cuenta para valorar el papel que la música desempeñaba en su actividad. El doc.4 de la demanda muestra el horario que el local publicitaba en internet, siendo hasta las 3:00 horas de la madrugada de lunes a jueves y domingo, y hasta las 5:00 de la madrugada los viernes y sábados. Alega la demandada que el horario dicho correspondía a un bingo del mismo nombre que gestionaba otra sociedad, pero tal extremo no ha sido acreditado y su localización coincide con el del local que nos ocupa, tal y como resulta de toda la publicidad aportada (Durango, estación).

La demandada invoca el Decreto 36/2012, de 13 de marzo, de segunda modificación del Decreto por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El artículo primero de este decreto modifica el artículo 2 del Decreto 296/1997, de 16 de diciembre, fija los siguientes horarios de cierre:

- Hasta la 01:00 horas los locales e instalaciones con autorización para expender bebidas con alcohol o ejercer actividades de restauración, tales como tabernas, bodegas, bares, cafés-bares, snacks, restaurantes, asadores, cafeterías, autoservicios, casas de comida, txokos, sociedades gastronómicas, sidrerías y asimilables.

- Hasta las 02:30 horas los locales e instalaciones con autorización para disponer, como actividad especial, de música sin pista de baile, tales como: bares especiales, whiskerías, clubs, bares americanos, pubs disco bares, karaokes y asimilables.

- Hasta las 04:30 horas los locales e instalaciones con autorización para disponer de música con pista de baile o realizar espectáculos, tales como salas de fiesta, sales de baile, discotecas, cafés-teatros, restaurantes con espectáculos y asimilables.

El artículo 2 del Decreto 36/2012 modifica el artículo 3 del Decreto 296/1997 y fija como hora de cierre para los salones de juego y sus servicios complementarios la 01:00 horas, incrementándose hora y media los viernes, sábados y vísperas de festivos y media hora desde el 1 de junio al 30 de septiembre ( artículo 7 del Decreto 296/1997 modificado por el Decreto 36/2012). Señala este artículo 7 que las ampliaciones generales de horarios a que hace referencia el artículo serán acumulativas.

Se colige de lo anterior que la hora máxima de cierre podían ser las 03:00 horas los viernes, sábados y vísperas de festivos durante los meses de junio a septiembre. Es coherente ello con la declaración del testigo D. Ricardo, responsable del establecimiento demandado, quien afirmó que el horario de cierre era hasta las 2 de la madrugada los fines de semana y que podía ampliarse hasta las 3 de la madrugada.

No encaja, sin embargo, lo anterior, con el horario real de apertura del local: hasta las 3:00 horas de la madrugada de lunes a jueves y domingo, y hasta las 5:00 de la madrugada los viernes y sábados, horario que permite deducir (salvo que se incumpliera sistemáticamente el horario autorizado) que en el mismo se desarrollaba otra actividad propia de un pub o discoteca que permitía un horario más prolongado, lo que viene abonado por la declaración ya referida de los testigos Dª. Elisenda y D. Norberto. Alega la demandada que el horario del establecimiento no era el que refleja el doc. 4 pero, como decía anteriormente, ninguna prueba objetiva ha aportado para desvirtuar tal información; ni siquiera ha aportado la demandada la licencia de apertura del local.

Por otro lado, ha quedado también acreditado que en el establecimiento se organizaban actuaciones musicales y similares. Así resulta de la información de internet aportada como doc.4 y 6, y así lo corroboró también el testigo D. Ricardo, que había sido responsable del local y declaró que pudiera ser que hubiera habido un escenario en la zona de billares porque 'se había hecho de todo' para intentar promocionar el local y remontar los números. Y el propio proyecto de habilitación de salón de juegos de noviembre de 2015 aportado por la demandada como doc.12, incluye una zona de escenario de 26,22 m2 fuera de la zona de billares.

Todos los indicios anteriores permiten concluir que la ambientación musical fue necesaria para explotar el servicio de hostelería en la forma en que se hizo; hasta altas horas de la madrugada los fines de semana y atrayendo a diverso público, no sólo al cliente propio de un salón de juego.

2. Superficie del establecimiento

Distinta suerte merece la resolución de esta cuestión. La demandante aplica las tarifas considerando una superficie de 200 m2 pero ningún elemento objetivo aporta en apoyo de tal medición, salvo su impresión visual. Frente a ello, aporta la demandada el proyecto de habilitación del salón de juego (doc.12) y conforme al mismo la superficie de la zona de hostelería era de 122,30 m2, comprendiendo una parte (52,55m2) de la zona de juego (341,56 m2), una zona de escenario (26,22 m2) y la zona de barra (43,62 m2). La diferencia de superficie que defiende la demandante se encuentra en la zona de billares, en la que afirma la actora se desarrollaban otras actividades y había un escenario, lo que corroboró el testigo D. Ricardo. Pero la medición de esa concreta zona no consta y no puede presumirse que abarque los 77,7 m2 que faltan hasta alcanzar los 200 m2 que la demandante pretende. En consecuencia, la tarifa se calculará para 122, 30 m2.

En definitiva, la demandada deberá abonar las tarifas correspondientes a una ambientación musical de carácter necesario, para una superficie de 122,30 m2.

3. Periodo de uso no autorizado

Alega también la demandada que no resulta acreditado el periodo durante el cual habría llevado a cabo el uso no autorizado de las obras gestionadas por la SGAE y de fonogramas cuyos derechos gestiona AGEDI y AIE, que reclaman por el periodo comprendido entre junio de 2016 y noviembre de 2018.

También esta alegación debe prospera; sólo constan visitas de la demandante hasta el año 2017 (doc. 12, 13 y 14 de la demanda) y en la información obtenida de internet no consta la fecha de las actuaciones que tuvieron lugar en el local. Se trata de una información descargada en 2019 y en la misma no figura el año de las actuaciones, sólo el día y el mes. En consecuencia, las tarifas se abonarán para el periodo comprendido entre junio de 2016 y diciembre de 2017, ambos incluidos.

4. Eficacia probatoria de las actas de inspección

Ha cuestionado también la demanda la eficacia probatoria de las actas de inspección, aspecto que ya ha sido resuelto por los tribunales, incluida esta Juez. En efecto, en la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio ordinario 423/2017, confirmada por la SAP de Bizkaia, secc. 4ª, de 16 de noviembre de 2018, argumenté (FJº 3º).

'Finalmente, en relación con la eficacia probatoria de las actas de inspección que la demandada niega recuerda la SAP de Palma de Mallorca, sección 5, de 25 de junio de 2012 (sentencia 302/2012; recurso: 49/2012) que (¿) ' la simple impugnación de dichos documentos no les priva eficacia probatoria, ni tan siquiera sobre la base de la relación de dependencia entre su autor y la entidad actora, pues aunque su valoración deba efectuarse como mayor rigor en el aspecto de su credibilidad, no hay que olvidar que de no acudir a dichas inspecciones propias mal podría la entidad actora acreditar la realidad de la comunicación pública de obras que gestiona.' Y añade que (¿) 'desde la STS de 19 de junio de 1997 , se ha consolidado la tesis favorable a considerar que la existencia del aparato televisivo en locales públicos constituye un hecho base para presumir que tiene lugar la comunicación pública y se ha señalado que no es necesario que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente, ya que lo importante, en principio, es la posibilidad de difusión de las obras, protegidas por derechos de propiedad intelectual. Como refiere la AP de Zamora de 24 de junio de 2009 'es criterio pacífico en las resoluciones de las Audiencias entender que la colocación de un aparato de televisión en un establecimiento abierto al público, tiene por objeto el libre acceso de los clientes del local a las emisiones televisivas, y que dicho acceso es indiscriminado, y, en otro caso, es el titular del local quien debe probar que tiene algún sistema automático capaz de distinguir entre emisiones protegidas y no protegidas por derechos de autor o una persona dedicada a realizar dicha selección. Item mas, un criterio mayoritario y adecuado en dichas resoluciones se decanta por considerar que la existencia de aparatos (como un televisor) en establecimiento público hace presumir que conlleva la referida difusión o comunicación pública de obras de autores cuyos derechos gestiona la entidad actora (SS AP Asturias, Alicante, León) produciéndose una inversión de la carga de la prueba en el demandado que debe demostrar que, instalados los aparatos, no se emitían contenidos relacionados con el derecho de autor (SAP Madrid) no siendo necesario que aquellos se encuentren encendidos permanentemente (SS AP Sevilla, Santa Cruz, Orense, Córdoba), pues la lógica impone la necesidad de aceptar que el aparato operando en un lugar público divulga habitualmente obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual (SS AP Badajoz, Pontevedra). En el mismo sentido (SAP Orense) se dice que el sentir jurisprudencial consolidado que establece la presunción iuris tantum de que la mera existencia de un aparto de televisión en un establecimiento abierto al público supone su uso para el visionado de todo tipo de programas'.

5. Repertorio utilizado sin autorización

Finalmente, apunta la demandada que no existe prueba de que los registros del repertorio musical aportados como documentos 16 y 17 de la demanda se reprodujeran en el establecimiento.

Tampoco esta alegación puede prosperar. No sólo se identifica en el acta de 7 de junio de 2016 (doc. 12 de la demanda) la música que suena en el local ('Annabel Lee' de Radio Futura, 'Moving' de Macaco y 'Todo lo que no te dije antes' de Antonio Orozco), sino que, además, cabe presumir la utilización de obras gestionadas por la SGAE por la mera existencia de aparatos de música, radio o televisión.

Así, señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de enero de 2010. y la de la Audiencia Provincial de Teruel de 9 de mayo de 2011 que ' la mera existencia de un aparato de televisión o de una radio o equipo de música en un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual; correspondiendo a la parte demandada la carga de probar que no explota derechos de autor o que los que explota no están gestionados por la actora, o que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión, para entonces, destruida la presunción, verse compelida la actora a probar que en el local en cuestión se alcanza efectivamente a reproducir obras musicales integrantes de su repertorio'.

En el mismo sentido la SAP de Madrid, secc. 28, de 19 de abril de 2007 (nº 91/2007; rec. 571/2006):

'TERCERO.- Respecto del primer extremo, al contrario de lo afirmado por el recurrente, es tesis mayoritariamente sostenida en las Audiencias Provinciales de quela mera existencia de un aparato de televisiónen un lugar visible de un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a los asociados o a la clientela, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual. Así lo han afirmado, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 20ª de 5 de mayo de 1993 , de la Sección 21ª de 25 de junio de 2002 y de la Sección 13ª de 29 de octubre de 2004 ; de la Audiencia Provincial de Orense Sección 2ª de 23 de diciembre de 2003 y de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3ª de 14 de mayo de 2003

Afirma en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, núm. 421/2006, de 13 julio :

Acreditada por lo tanto la existencia de tales aparatos de reproducción de sonido e imagen en el establecimiento, la jurisprudencia aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, por aplicación en realidad de las máximas de experiencia o presunciones judiciales o «ad hominem» del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tal modo que cuando se prueba un hecho, se tiene por probado salvo prueba en contrario aquel hecho que generalmente es consecuencia o causa del hecho base conforme a las reglas del criterio humano, también llamado «principio de lo que generalmente sucede».

De este modo,sien un establecimiento de hostelería, abierto al público, destinado al ocio y esparcimiento de su clientela,se dispone de aparatosde televisión yde música, es lógico presumir que dichos aparatos se emplean con mayor o menor frecuencia para retransmitir o reproducir piezas musicales y obras audiovisuales cuyos autores han delegado la gestión de sus derechos de propiedad intelectual en una Sociedad de gestión como la demandante (SGAE)'.

6. Conclusión

Conclusión de lo anteriormente expuesto es que la demandada deberá abonar a las demandantes las tarifas correspondientes a una ambientación musical de carácter necesario, para una superficie de 122,39 m2 y para el periodo comprendido entre noviembre de 2016 y diciembre de 2017, ambos inclusive, todo lo cual se establece a los efectos del art. 219.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Intereses

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, abonará el demandado el interés legal de la cantidad a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículo 576 LEC).

QUINTO.- Costas

Estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394. 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por la procuradora Sra. Martínez García, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES, y de la ASOCIACIÓN ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA contra VISION INNOVATION DIVERSION S.L., condenandoa la demandada a abonar a las demandantes las tarifas correspondientes a una ambientación musical de carácter necesario, para una superficie de 122,39 m2 y para el periodo comprendido entre noviembre de 2016 y diciembre de 2017, ambos inclusive.

Todo ello con el interés legaldesde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0000, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 14 de noviembre de 2019.

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