Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 443/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 195/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 443/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100338
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3942
Núm. Roj: SAP V 3942/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000195/2020
SENTENCIA Nº 443
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a trece de octubre de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre
de 2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 441-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia
Dos de los de Paterna.
Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante D. Nicolas , representada por la Procuradora
Dª SUSANA ALABAU CALABUIG y dirigida por la Letrado Dª ISABEL ANDRÉS BUENO; como APELADA-
DEMANDANTE la ENTIDAD MERCANTIL BANKIA S.A. representada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO
GIMÉNEZ y dirigida por el Letrado D. OSCAR MERCE SEMPER, como demandada-apelada Dª Sara , D. Porfirio
, Dña. Sonia no
comparecidas en esta alzada.
Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 contiene el siguiente Fallo: '1.- Declaro de oficio la nulidad de las cláusulas SEXTA y SEXTA BIS del contrato de ampliación de préstamo hipotecario formalizado mediante escritura pública autorizada por la 1 Notaria de Valencia Eva Giménez Moreno con número de Protocolo 1.918 de 25 de noviembre de 2010.
2.- Y, estimando la demanda promovida por BANKIA S.A., contra Nicolas , Sara , Porfirio y Sonia , declaro el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo que se les concedió en la escritura de ampliación de préstamo hipotecario formalizado mediante escritura pública autorizada por la Notaria de Valencia Eva Giménez Moreno con número de Protocolo 1.918, de 25 de noviembre de 2010, y consecuentemente declaro la pérdida del plazo concedido en su día a los deudores, y los condeno solidariamente al pago de 137.638,36 €, cantidad que se corresponde con el capital vencido y no vencido más los intereses ordinarios devengados, más al pago de los intereses remuneratorios pactados hasta la fecha de la sentencia, y legales más dos puntos desde la sentencia y hasta su completo pago.
Condeno a los demandados al pago de las costas causadas en el procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Nicolas interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la nulidad de actuaciones dado que al Sr. Nicolas no se le notifico la demanda.
Se le notifico en los domicilios DIRECCION000 NUM000 de Burjasot y C/ DIRECCION001 NUM001 en Burjasot.
Así por escrito de 17 de septiembre de 2019 solicitamos la nulidad de actuaciones. No se ha cumplido el art.
155 LEC.
Con fecha de 8 de noviembre de 2019 se dicto auto declarando la inexistencia de nulidad de actuaciones.
Habiéndose causado indefensión. Art. 24CE.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de octubre de 2020 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Nicolas en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la nulidad de actuaciones.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: 2 '
PRIMERO.- Por la actora se ejercita en el presente procedimiento una acción principal de vencimiento anticipado de préstamo por pérdida de beneficio del plazo, o resolución de contrato de préstamo por incumplimiento. Acredita la actora mediante el documento uno de la demanda que, en fecha 28 de junio de 2002, se celebró contrato de préstamo suscrito entre la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) como prestamista, y Nicolas y Caridad , como prestatarios, por la cantidad de 92.000 euros.
Afianzaban la devolución del préstamo Porfirio y Sonia , padres de Nicolas , así como Luis Alberto y Diana , padres de Caridad . Se garantizó el préstamo mediante hipoteca constituida sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Burjassot, con plaza de garaje anexa, que en ese mismo día adquirían por compra ambos prestatarios.
Posteriormente, tal como se acredita con el documento número dos, se otorgó Escritura de Ampliación y Modificación de Préstamo de fecha 3 de marzo de 2006, por la cual Nicolas pasó a ser titular exclusivo del préstamo en calidad de prestatario como consecuencia, dice la escritura, de la adquisición del bien hipotecado, ampliándose el préstamo hasta la cantidad de 136.000 euros, y como fiadores únicos quedaron Porfirio y Sonia quedando liberada de la deuda Caridad y los fiadores Luis Alberto y Diana .
Finalmente, en fecha 25 de noviembre de 2010, (doc. 3 de la demanda) se otorgó Escritura de Ampliación de Préstamo Hipotecario, que sustituye y nova los anteriores contratos, por la cual BANCAJA entregó a los demandados Nicolas y Sara , una ampliación de préstamo mercantil en efectivo metálico por importe de 14.153,25 euros, que se sumaron a los recibidos con anterioridad por Nicolas , si bien en este caso aceptaron tanto Nicolas como Sara condición de deudores hipotecarios por el capital total del préstamo, reconociendo deber solidariamente a BANCAJA la cantidad de 139.000€, con garanta real hipotecaria sobre la inca de DIRECCION000 que Nicolas aportó a la sociedad de gananciales, y las obligaciones derivadas de dicho préstamo fueron garantizadas por los fiadores Porfirio y Sonia .
Por tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva que la defensa de Sara esgrimió en conclusiones finales, no puede estimarse, dado que la misma aceptó la condición de deudora hipotecaria mediante la firma de la escritura de noviembre de 2010, quedando obligada solidariamente a la devolución del préstamo mediante cuotas mensuales hasta el vencimiento del día 5 de junio de 2056.
El tipo de interés ordinario quedó fijado en el 3,5 por ciento. Siendo la fecha de la primera revisión el día 5 de diciembre de 2013, estableciéndose una periodicidad de revisión de cada doce meses, siendo el índice de referencia aplicable el Euribor a un año oficial, siendo el criterio de cálculo el índice de referencia más un diferencial de 1,50 puntos. El tipo de interés de demora se ijó en el resultante de incrementar el ordinario en seis puntos.
Señala la actora que los demandados, a pesar de los repetidos requerimientos de pago hechos por la entidad, no han satisfecho las cuotas relativas al meritado préstamo desde el 5 de diciembre de 2015, adeudando en el momento de emitirse la certificación del saldo deudor en febrero de 2017, 15 cuotas, por lo que considera la actora que han incumplido de forma reiterada una obligación que reviste carácter esencial en el marco de la relación contractual. Que la posibilidad de resolver un contrato reclamando la totalidad del importe adeudado, está implícita en todos los contratos para los supuestos de incumplimiento esencial, como se desprende del artículo 1124 del Código Civil. Y que el incumplimiento pone de manifiesto su situación de insolvencia en los términos del artículo 1129 del Código Civil, lo que conlleva, según dice, la pérdida de plazo concedido a la deudora, al generarse el riesgo cierto y determinado de que la deuda no va a ser hecha efectiva a su normal vencimiento. Por ello solicita la aplicación del artículo 1129.1 del Código Civil y que se declare que la deudora ha perdido el beneficio del plazo y que la entidad bancaria puede exigir el cumplimiento anticipado de la totalidad de la obligación.
SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer de las pretensiones del demandante, se hace preciso analizar de oficio, en coherencia con la jurisprudencia del TJUE, el clausulado contractual, al encontrarnos ante un préstamo hipotecario concedido a dos consumidores finales, sin que conste que el préstamo esté destinado a refinanciar deuda o al desarrollo de una actividad profesional o mercantil. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, recuerda 3 que la STUJE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuanta del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
Partiendo de estas premisas, el pacto sexto bis del contrato de préstamo aquí analizado no cumple tales requisitos pues la cláusula en sí no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuanta del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
Y, en cualquier caso, como señala el Tribunal Supremo, 'parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de alguno de los plazos, incluso parcial, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
En conclusión, la cláusula SEXTA BIS del contrato de préstamo hipotecario analizado debe declararse nula por abusiva y se tendrá por no puesta, eliminándose del contrato.
TERCERO.- La cláusula SEXTA del contrato impone al prestatario un interés de demora resultante de incrementar el interés remuneratorio en 6 puntos porcentuales.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 364/2016 de 3 de junio, se remite a su vez a la sentencia 265/2015, de 22 de abril recordando que en aquélla: llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos 'abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal'. Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento: 'en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantas reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado (...), por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. 'La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe'. 'La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fiar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, 4 indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. 'La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia'.
En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales.
Si bien, para justiciar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertimos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garanta real, esta diferencia no justica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertimos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, que 'resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual'.
Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.
En aplicación imperativa de la doctrina del Pleno del Tribunal Supremo al caso enjuiciado, la cláusula que impone un interés de demora superior en 6 puntos porcentuales al interés remuneratorio debe declararse nula por abusiva, pudiendo el demandante, en su caso, reclamar el interés ordinario desde la fecha de incumplimiento.
CUARTO.- Dicho lo anterior, por lo que se refiere a la pretensión ejercitada en la demanda, debe recordarse que la facultad de resolver el contrato, es un efecto general previsto en el derecho de contratos, en el artículo 1124 del Código Civil, -expresamente para los contratos bilaterales-, y en el art. 1129 , al señalar los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo. Si el deudor deja de cumplir sus obligaciones (con la obligación esencial de restituir las cantidades acordadas en el calendario previsto para la amortización del préstamo) de una manera relevante, grave, de manera que el acreedor tiene razones para creer que los impagos se seguirán produciendo en el futuro, no puede impedirse al acreedor desvincularse del contrato ante el incumplimiento contumaz de su deudor. Esta solución se sigue de las normas citadas, y está prevista en el derecho europeo de contratos, art. 7.3.3 Principio UNIDROIT; 9:304, Principios de Derecho Europeo de Contratos; 3:504 DCFR; en criterio que comparte la Sala Primera del TS (STS 23.12.15, y auto de pleno de 22.2.17).
En el caso concreto analizado son circunstancias que permiten apreciar la existencia de un incumplimiento grave las siguientes: la reiteración en el incumplimiento, con 17 cuotas impagadas en el momento de interponer la demanda; no consta que los deudores hayan intentado llegar a ningún tipo de acuerdo en orden a regularizar el préstamo; por otra parte, los propios demandados, notificados de la demanda, no aportan prueba alguna de contar con medios con que hacer frente al préstamo. En consecuencia, la decisión de resolver y de reclamar lo debido resulta conforme a derecho ante la posibilidad, cierta y evidente, de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones derivadas del contrato.
QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento, de conformidad con el art. 394 de la LEC, procede su imposición a los demandados.'
TERCERO.- La nulidad de actuaciones es una institución jurídico procesal que toda parte en el proceso puede alegarla bajo el prisma de un quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva.
5 En base a ello el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824], 48/1984 [RTC 198448], 237/1988 [RTC 1988237], 6/1990 [RTC 19906], 57/1991 [RTC 199157] y 124/1994 [RTC 1994124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC 198711/1995 [RTC 199511]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151], 114/1988 [RTC 1988114], 31/1989 [RTC 198931], 102/1990 [RTC 1990102], 57/1991 [RTC 199157], 196/1992 [RTC 1992196], 234/1993 [RTC 1993234], 300/1994 [RTC 1994300] y 10/1995 [RTC 199510]).
Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.
De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997, que recoge las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el 6 primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre.
CUARTO.- Es necesario establecer el iter procesal acontecido en el juicio ordinario que nos ocupa para determinar si procede declarar la nulidad de actuaciones, reiterada en esta alzada y que fue desestimada por Auto de fecha 8 de noviembre de 2019.
1) Con fecha de 4 de mayo 2017-Folios 4 y siguientes- se presento demanda de proceso ordinario.
2) Por Decreto de fecha 1 de septiembre de 2017-Folio 32/33- se admitió a trámite la demanda.
3) Diligencia negativa de notificación de la demanda al demandado-Folio39-Correo 'ausente dejado aviso' Domicilio DIRECCION000 NUM000 .
4) Se acuerda la notificación por exhorto-folio 41-45 Diligencia negativa.
5) Diligencia de Ordenación de fecha 24 de abril 2018-Folio 59 acordándose consulta en el Punto Neutro Judicial.
Nuevo domicilio-C/ DIRECCION001 NUM001 - Con diligencia negativa 'ausente dejado aviso' 6) Comparecido en fecha de 17-9-2019 solicitando nulidad de actuaciones y designando como domicilio ' URBANIZACION000 nº NUM002 -Betera.' Constando dado de alta en el padron-Folio134 vuelto- en fecha de 13 de septiembre de 2019.
Y a tenor del contenido del artículo 155 LEC regulador de los Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador cuando establece: '1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.
2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
7 El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.
3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.
4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse, aunque no conste su recepción por el destinatario.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.
5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial.
Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial.' No podemos estimar la solicitud de nulidad de actuaciones dado que por el juzgado de primera instancia se ha cumplido escrupulosamente lo regulado por la LEC en materia de notificaciones y emplazamientos. Así a fecha de la notificación de la demanda, la parte hoy solicitante de la nulidad tenía domicilio conocido y aun cuando resultara negativa la misma no es menos cierto que no lo fue por domicilio desconocido sino que constaba como ' ausente dejado aviso' e incluso de las propias informaciones dadas por el Punto Neutro Judicial, los domicilios donde se practicaron resultaron ser las del demandado.
Así mismo el nuevo domicilio que consta en el Acta de Comparecencia referida lo es desde septiembre de 2019,es decir con posterioridad a la practica de las notificaciones de la demanda; siendo necesario establecer que la parte pudo perfectamente comparecer en autos ya desde la audiencia previa y ejercitar los medios de defensa que le ofrece el derecho y se limitó su defensa a pedir solo la nulidad de actuaciones.
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
8 Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Nicolas .2º) Confirmar la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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