Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 443/2021, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 363/2021 de 15 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 443/2021

Núm. Cendoj: 48020470022021100361

Núm. Ecli: ES:JMBI:2021:12939

Núm. Roj: SJM BI 12939:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016688 FAX: 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-21/008790

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2021/0008790

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 363/2021 - J

S E N T E N C I A Nº 443/2021

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: Bilbao

Fecha: quince de septiembre de dos mil veintiuno

DEMANDANTES: SGAE, AGEDI y AIE

Abogado: d. DIEGO ZABALLOS GARCÍA

Procuradora: Dª. NADIA MARTÍNEZ GARCÍA

DEMANDADA:SERVICIOS DE HOSTELERIA GOCAM S.A.

Abogado:D. JESÚS-JAVIER FERNÁNDEZ DE BILBAO PAZ

Procuradora: Dª. MARTA ARRUZA DOUEIL

OBJETO: propiedad intelectual

Antecedentes

PRIMERO. - El 11 de marzo de 2021 tuvo entrada en este juzgado la demanda de Juicio verbal formulada por la procuradora Sra. Martínez García, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante, SGAE), la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (en adelante, AGEDI) y la ASOCIACIÓN ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE) frente a SERVICIOS DE HOSTELERÍA GOCAM, S.A., en reclamación de 1.554,33 € la SGAE y 519,99 € AGEID y AIE, intereses y costas.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda tras las subsanaciones oportunas por decreto de 15 de abril de 2021, el 7 de mayo siguiente se recibió escrito de la demandada oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Solicitada la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2021 se señaló para el 30 de junio siguiente.

CUARTO.- La vista se celebró con el resultado que obra en soporte audiovisual y los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Pretensión de las demandantes y planteamiento del debate

1. La SGAE ejercita la acción indemnizatoria prevista en los artículos 138 y 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, TRLPI), en solicitud de la remuneración que hubiera percibido si la demandada hubiera solicitado autorización para realizar los actos de comunicación pública ( art. 20 TRLPI) objeto del procedimiento. Conforme al art. 20.1TRLPI ' Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas(...).'

Alega que la demandada explota un establecimiento de hostelería denominado FARKETA 56 RESTAURANTE, sito en Bilbao, de unos 70 m2, donde hace uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE sin autorización para ello, así como de fonogramas cuyos derechos gestionan AGEDI y AIE, constituyendo dicha actividad un elemento secundario para la explotación del negocio. El local dispone de dos televisores, uno frente a la barra y otro en el comedor, así como de aparato de música y cuatro altavoces.

Añade que todo ello se viene produciendo desde que el negocio empezó a funcionar bajo la titularidad del demandado y cuando menos desde octubre de 2015.

Por su parte, AGEDI y AIE, por los mismos actos de comunicación pública realizados en el mismo periodo, reclaman la remuneración equitativa y única reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas en el artículo 108.4. TRLPI. Conforme al artículo 108.1TRLPI corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus actuaciones y fijaciones de sus actuaciones, y conforme al artículo 108. 4 TRLPI ' Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i),sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.' Añade el apartado 6 que 'El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.'

2. La demandadase opone a la demanda con las siguientes alegaciones, resumidamente:

1. Falta de legitimación activa de la actora, falta de capacidad y falta de acción ( arts. 6, 7 y 9 LEC y art. 150 LPI).

Invoca la demandada falta de voluntad de comparecencia en juicio y representación de la demandante conforme al art. 7.4LEC. Afirma que no existe acuerdo de ejercicio de acciones del Consejo de Dirección de la SGAE, ni de la Comisión Permanente de AIE, ni del Comité Directivo en el caso de AIE, tal y como exigen sus estatutos.

2.La demandada cuenta con la autorización del titular del derecho exclusivo y acredita el pago de la remuneración correspondiente. La mercantil BILMEMEZ GESTIÓN, S.L., recibe de TELEFÓNICA ON THE SOPT SERVICES, S.A.U., el suministro de televisión y música por cable para cubrir la prestación de estos servicios en el local FARKETA, tal y como resulta de las facturas (bloques documentales 1, 3 y 3). Afirma la demandada que no dispone de copia del contrato original, pero aporta su publicidad por internet y el contrato estándar que cubre el hilo musical (docs. 7 y 8).

3. Prescripción de las deudas anteriores al 16 de marzo de 2016. Los docs. nº 4 a 7 no suponen liquidación de deuda ni requerimiento de pago de cantidades concretas, sólo recordatorios de la supuesta obligación de suscribir contratos. En el supuesto de que las demandantes tuvieran alguno derecho frente a la demanda, sería aplicable el plazo de prescripción del art. 140.3TRLPI.

4. Cese de actividad durante los meses de marzo a septiembre de 2020, noviembre y diciembre de 2020, y enero, marzo y abril de 2021 (docs. 9 y 10).

5. El art. 140.2.c) TRLPI no incluye las cuotas de IVA como cantidad que haya de reembolsarse o resarcir a las demandantes, entre otras razones porque no han cumplido sus obligaciones tributarias con Hacienda por dicho tributo, pues ni se han presentado facturas que repercutan a la demandada la cuota como es preceptivo, ni la correspondiente liquidación-declaración de dicho impuesto ni la declaración anual de operaciones con terceros.

6. Las tarifas no han tenido en cuenta el COVID. Las tarifas aplicadas por la SGAE han ido subiendo año a años, incluso en 2020, y en 2021 sólo bajan un euro.

Planteado el debate, examino a continuación las cuestiones planteadas.

SEGUNDO. - Falta de legitimación activa, falta de capacidad, falta de representación, falta de acción.

1. Alega la demandada que no existe acuerdo de ejercicio de acciones del Consejo de Dirección de la SGAE, ni de la Comisión Permanente de AIE, ni del Comité Directivo en el caso de AIE, tal y como exigen sus estatutos.

2. La excepción no puede prosperar. La legitimación activa de la actora tiene su base en el art. 10 LEC, los artículos 20, 108 y 116 del TRLPI, en las Órdenes del Ministerio de Cultura citadas, por las que se aprobaron sus Estatutos, y todo ello en relación con los artículos 147 y siguientes, especialmente el art. 150, del TRLPI.

Y los acuerdos que refiere la demandada no son necesarios. Recuerda la STS de 12 de julio de 2016 (nº 470/2016; rec. 570/2014)

'3. Por otra parte, en virtud de lo previsto en el art. 150 LPI , debe reconocerse a la SGAE, entidad de gestión de derechos de autor de obras musicales, la legitimación para la reclamación de la remuneración que corresponda por los actos de comunicación pública realizados en un concierto. Conforme a lo prescrito en el párrafo segundo de este precepto, «( p)ara acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente».

Al respecto, resulta de aplicación la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de las entidades de gestión para la reclamación de los derechos de remuneración equitativa por los actos de comunicación de las obras de su repertorio y la presunción de que las obras afectadas por la reclamación forman parte de dicho repertorio.

Esta jurisprudencia, que comenzó con la sentencia 880/1999, de 29 de octubre , y se desarrolló y consolidó en numerosas sentencias posteriores (entre ellas Sentencias 954/2001, de 18 de octubre , 1208/2001, de 18 de diciembre , 756/2002, 15 de julio, 851/2002, de 24 de septiembre , 928/2002, de 15 de octubre , 1137/2002, de 2 de diciembre ,40/2003, de 31 de enero , 439/2003 bis, de 10 de mayo , 1191/2006, de 24 de noviembre ,1334/2006, de 12 de diciembre , 428/2007, de 16 de abril y 629/2007, de 8 de junio), afirma lo siguiente:

«[...] de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa ( artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la defensa de consumidores y usuarios ; artículos 25y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad; artículo 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (artículo 142.1 a) de la Ley de 1987). En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa'.

TERCERO. - Autorización del titular del derecho exclusivo y pago de la remuneración

1. Alega la demandada que la mercantil BILMEMEZ GESTIÓN, S.L., recibe de TELEFÓNICA ON THE SOPT SERVICES, S.A.U., el suministro de televisión y música por cable para cubrir la prestación de estos servicios en el local FARKETA, tal y como resulta de las facturas (bloques documentales 1, 3 y 3). Afirma que no dispone de copia del contrato original, pero aporta su publicidad por internet y el contrato estándar que cubre el hilo musical (docs. 7 y 8).

2. La alegación no puede prosperar. El servicio musical que recibe la demandada no incluye el pago de los derechos de propiedad intelectual. Así resulta de las condiciones generales del servicio Spotmusic. La condición 6.7 es del tenor siguiente:

'El CLIENTE se encuentra obligado, bajo su exclusiva responsabilidad, al pago de los cánones por los derechos de gestión colectiva obligatoria por el uso de la música emitida a través del Servicio que realice en sus establecimientos, tanto a los autores y editores (a través, por ejemplo, de SGAE), como a los productores de fonogramas y a los artistas, intérpretes y ejecutantes (a través, por ejemplo, de AGEDI/AIE)'.

CUARTO. - Prescripción de la deuda

1. Con invocación del art. 140.3TRLPI, alega la demandada que están prescritas las deudas anteriores al 16 de marzo de 2016. Afirma que los docs. nº 4 a 7 no suponen liquidación de deuda ni requerimiento de pago de cantidades concretas, sólo recordatorios de la supuesta obligación de suscribir contratos.

2. Dispone el art. 140.3TRLPI que ' La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla'.

3. Debe prosperar la alegación de la demandada. La demandante no aporta requerimientos de pago susceptibles de interrumpir la prescripción y las liquidaciones incluyen deuda de 2015 y 2016 que debe considerarse prescrita. Significa lo anterior que el montante indemnizatorio debe circunscribirse a la deuda generada a partir del 15 de marzo de 2016 dado que la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2021.

QUINTO. - Aplicación del IVA

1. Alega la demandada que el art. 140.2.c) TRLPI no incluye las cuotas de IVA como cantidad que haya de reembolsarse o resarcir a las demandantes, entre otras razones porque no han cumplido sus obligaciones tributarias con Hacienda por dicho tributo, pues ni se han presentado facturas que repercutan a la demandada la cuota como es preceptivo, ni la correspondiente liquidación-declaración de dicho impuesto ni la declaración anual de operaciones con terceros.

2.La alegación no puede prosperar. El cumplimiento o no por la SGAE de sus obligaciones tributarias es una cuestión que no compete a esta jurisdicción.

SEXTO. - Cese de actividad

1. Alega la demandada que no desarrolló actividad alguna durante los meses de marzo a septiembre de 2020, noviembre y diciembre de 2020, y enero, marzo y abril de 2021, tal y como acreditarían los ERTE tramitados para los dos empleados de la empresa (docs. 9 y 10).

2. Esta alegación de la demandada resulta estéril dado que la demandante no está reclamando cantidad alguna de parte de AGEDI y AIE por los años 2020 y 2021, y de parte de la SGAE sólo reclama un mes en 2021 (doc.19 y 22).

SÉPTIMO. - Situación de pandemia

1. Alega la demandada que las tarifas no han tenido en cuenta el COVID. Las tarifas aplicadas por la SGAE han ido subiendo año a años, incluso en 2020, y en 2021 sólo bajan un euro.

2. Esta alegación no puede prosperar por las mismas razones anteriormente expuestas.

OCTAVO. - Cantidad a indemnizar

Consecuencia de lo anterior es que la demandada deberá indemnizar a la demandante en la cantidad que resulte de excluir de la reclamación las cantidades correspondientes a periodos anteriores al 15 de marzo de 2016. Supone lo anterior lo siguiente:

SGAE

Año 2015: deben excluirse los 57,90 euros más el 21% de IVA.

Año 2016: debe excluirse la cantidad correspondiente al periodo enero-15 de marzo de 2016, más su correspondiente IVA del 21%.

AGEDI y AIE

Año 2015: deben excluirse los 20,28 euros más el 21% de IVA.

Año 2016: debe excluirse la cantidad correspondiente al periodo enero-15 de marzo de 2016, más su correspondiente IVA del 21%.

NOVENO. - Intereses

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, abonará la demandada el interés legal de la cantidad a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículo 576LEC).

DÉCIMO. - Costas

Estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394. 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por la procuradora Sra. Martínez García en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES frente a ASOCIACIÓN CULTURAL EXPO IBEROAMERICANA, condenandoa la demandada a abonar a las demandantes las cantidades que resultan de la aplicación de los parámetros establecidos en el fundamento de derecho octavode la presente resolución, más el interés legaldesde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 15 de septiembre de 2021.

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