Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 443/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 843/2021 de 08 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 443/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100442

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2896

Núm. Roj: SAP IB 2896:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00443/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07040 42 1 2021 0002165

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000843 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000080 /2021

Recurrente: Natalia

Procurador: CAROLINA GARCIA MEEK

Abogado: JOAQUIM SARRATE POU

Recurrido: Teofilo

Procurador: ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL

Abogado: JOAQUIM SARRATE POU

Rollo núm. 843/21

Autos núm. 80/21

SENTENCIA núm. 443/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio verbal sobre desahucio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apeladaD. Teofilo, representada por el Procurador de los tribunales don Albert Company Puigdellivol y defendida por el Letrado D. Joaquim Sarrate Pou, siendo parte demandada-apelanteDª Natalia, quien comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina García Meek y defendida por la Letrada Dª Rosario Molina Cayuela; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 27 de julio de 2021 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio, seguidos con el número 80/21, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el letrado Sr. Joaquim Sarrate Pou, actuando en nombre y representación de Teofilo contra Natalia, quien comparece representado por la procuradora de los tribunales doña Carolina García Meek, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:

1.-Resolver por extinción del plazo el contrato celebrado entre las partes en fecha 01/03/2014 en relación con la VIVIENDA sita en CALLE000, NUM000, NUM001 PISO DE PALMA DE MALLORCA (Islas Baleares) y, en consecuencia, condenar al demandado a su desalojo, advirtiéndole que, de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento en la fecha que se determine en ejecución de sentencia.

2.- Condenar al demandado al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Teofilo, accionaba en demanda de desahucio por entender que la demandada se hallaba en situación de precario al ocupar el inmueble litigioso tras la expiración del plazo contractual. Todo ello, exponiendo que el actor es propietario de la finca registral NUM002 en CALLE000, NUM000, 07001 Palma de Mallorca, habiendo suscrito, en fecha 25.01.2013, un contrato de arrendamiento sobre la vivienda de autos con la demandada, sucediendo que, en fecha 01.12.2017, el hoy actor interpuso demanda verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas derivadas de dicho contrato, dando lugar a los autos 841/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca. No obstante, en dicho procedimiento la demandada alegó que el contrato había quedado superado por uno nuevo de fecha 01.03.2014, y el 13.03.2018, día de la vista del juicio oral en dicho procedimiento, las partes actora y demandada solicitaron conjuntamente la suspensión. De modo que, en atención a que ninguna de las partes solicitó después la reanudación del proceso, la Letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto del 20.11.2018, acordó el archivo provisional.

Añadía la actora en el escrito de la demanda que hoy nos ocupa, que, con relación al contrato de fecha 01.03.2014, existía discusión sobre la validez de la firma del arrendador, hoy actor (que este negaba), por lo que se siguió un procedimiento en la vía penal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, autos 776/2018. Sucediendo que, en dicho procedimiento, recayó el 18.12.2019 auto nº 1059/2019, rollo 651/2019 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia en su integridad, de modo que se consideró que el contrato de arrendamiento de fecha 01.03.2014 era válido.

Así las cosas, y como quiera que este contrato es, en consecuencia, el que regula la relación arrendaticia entre las partes (se adjunta documento nº 4:copia del contrato de arrendamiento de fecha 01.03.2014), este habría novado el anterior de 25.01.2013 en dos aspectos: Por un lado, se modificaba la cuantía de la renta, que se fijaba en la suma de 180 € mensuales, y por otro lado, en la duración contractual, que pasaba ahora a ser de tres años.

En consecuencia, añadía la actora que, al tratarse de un contrato de fecha 01.03.2014, se le aplicaban las modificaciones introducidas por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas (BOE núm. 134, de 5 de junio de 2013 Referencia: BOE-A-2013-5941) que modificaban las previstas en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Y, de conformidad con los modificados artículos 9 y 10 de dicha Ley, el contrato se encontraría, a partir de la finalización del plazo de tres años pactado, es decir el 02.03.2018, en situación de tácita reconducción.

Por ello, se sostenía en la demanda que el 22.05.2020 se mandó un burofax a la arrendataria, debidamente notificado el 25.05.2020, y en el que se le indicaba literalmente: 'Como quiera que el pasado 18.12.2018 se dictó el Auto 1059/2019 en el Rollo 651/2019 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y el 13.01.2020 se archivaban definitivamente los Autos 776/2018, en el que el contrato de arrendamiento de fecha 01.03.2014 fue dado por válido, y como quiera que dicha relación arrendaticia se encuentra finalizada y en tácita reconducción mensual, procedemos de conformidad con lo establecido en el artículo 1566 en relación con el 1569.2ª del Código civil a requerirle con un mes de preaviso para que deje la vivienda vacua y expedita a más tardar el 30.06.2020.' Se adjunta como documento nº 5 copia del mencionado burofax Se adjunta como documento nº 6 copia del certificado de entrega.'

Llegados a dicho punto, consideraba la demandante que la contraparte se halla en situación de precario por ocupación ilegal de la finca, solicitando en el suplico tal declaración, así como la condena al desalojo del inmueble, con imposición de costas.

La parte demandada contestó a la demanda aceptando como ciertos los hechos invocados en el hecho primero de la demanda, y, asimismo, concordando expresamente los contenidos en el hecho segundo de la demanda. Exponiendo seguidamente que se firmó un contrato de arrendamiento el 25 de enero de 2013, otro el 1 de marzo de 2014 y un último el 1 de marzo de 2018, que, según afirma, es el que la propia parte actora aporta como documento nº 4. Añadiendo que, este último contrato, está en vigor ya que, por Ley aplicable a los contratos celebrados en 2018, éstos tenían una duración mínima de 3 años prorrogables por 1 año más si el arrendador no manifestaba su voluntad de no renovarlo, cosa que no hizo. Y, en el supuesto de que el contrato en vigor fuere el de 2014, consideraba la demandada que estaríamos ante una tácita reconducción.

Por lo tanto, concluye que el procedimiento a seguir en la acción entablada por la parte actora sería, en su caso, el de desahucio, no el de precario, ya que este, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.2 de la LEC, se produce cuando la finca se cede en precario, y eso nunca ocurrió.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia consideró, como hechos probados, que el demandante es propietario de la vivienda de autos, sita en CALLE000, NUM000 NUM001 de Palma de Mallorca, inscrita en el Registro de la propiedad número 3 de Palma, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca de Palma NUM002; y que este, junto con la demandada, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el citado inmueble por importe de 180 euros y duración de tres años.

Asimismo, entiende probado que, en fecha 25/02/2020, el actor remitió burofax a la demandada comunicándole su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, en el que le requería para que reintegrara la posesión como máximo en fecha 30/06/2020, pero la arrendataria, a fecha del juicio, no había reintegrado la posesión.

Contexto fáctico en el cual, la sentencia de instancia estimó la demanda sobre la base de los razonamientos jurídicos contenidos en los puntos siguientes:

'1º) La parte actora ha acompañado como documento 4 de la demanda un contrato de arrendamiento sobre la vivienda objeto de autos de fecha 01/03/2014, que, efectivamente, establece un plazo de tres años de duración, así como un requerimiento mediante burofax al demandado comunicando el transcurso de dicho plazo y que deje reintegrar la posesión, sin que, por parte del demandado, haya manifestado que no es procedente dicho reintegro por alguna causa establecida en la Ley 39/1994 de arrendamientos urbanos o por otro motivo, por lo que procede acceder a la petición de resolver el contrato por extinción del mismo, así como proceder al lanzar al demandado de la vivienda, si éste no lo efectúa voluntariamente, lo que, en su caso, se hará en la fecha fijada en sede de ejecución.

2º) Manifiesta la parte demandada que se firmaron tres contratos de arrendamientos y que el último era de fecha 01/03/2018, pero no consta en los autos, ni en la demanda ni en la contestación, porque el demandado no acompañó documento alguno a su escrito de contestación y tampoco ha impugnado la validez o la autenticidad del documento acompañado a la demanda como 4 y que es el contrato de arrendamiento de fecha 01/03/2014.

3º) Cierto es que el año del contrato está mal escrito y desconoce esta juzgadora si ha sido manipulado o no, pero tampoco ha impugnado la parte demandada el documento, así como tampoco ha impugnado la documental acompañada por la actora en el acto de la vista, ni ha recurrido su admisión, en la que se acompaña una documental acompañada por la propia demandada en un procedimiento de desahucio 841/2018 seguido en el Juzgado de 1ª instancia 15 de Palma de Mallorca , en el que se acompañaba un nuevo contrato de arrendamiento nuevo de fecha 20/01/2020, del que nadie ha hablado en estos autos, que, únicamente se circunscriben a la resolución del contrato por expiración del plazo contractual del contrato de 01/03/2014, que debe estimarse íntegramente.'

En atención a lo expuesto, el Fallo de la sentencia contenía los pronunciamientos siguientes: '1.- Resolver por extinción del plazo el contrato celebrado entre las partes en fecha 01/03/2014 en relación con la VIVIENDA sita en CALLE000, NUM000, NUM001 PISO DE PALMA DE MALLORCA (Islas Baleares) y, en consecuencia, condenar al demandado a su desalojo, advirtiéndole que, de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento en la fecha que se determine en ejecución de sentencia. 2.- Condenar al demandado al pago de las costas procesales.'

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Sostiene la parte apelante que la actora 'en su demanda invoca el art. 250.1.4 como fundamentos de derecho, es decir la tutela sumaria de la posesión, cuando si de precario se tratará estaríamos frente al art. 250.1.2, y si estuviéramos frente a una expiración de plazo contractual con rentas debidas estaríamos frente al procedimiento del art. 250.1.1, cuestiones que no han sido nunca invocadas por la demandante, y lo que no puede pretender, es el que día de la vista manifieste que estamos frente a un juicio verbal por expiración del plazo y reclamación de rentas contenido en el art. 250.1.1, que nunca puso de manifiesto EN SU DEMANDA, sino que claramente establece que existe una ocupación ilegal de la vivienda objeto de esta litis en el fundamento 4 de su demanda y lo ratifica la actora en su fundamento de derecho II cuando establece que el procedimiento por el que se debe ventilar el juicio verbal es el del art. 250.1.4., tutela sumaria de la posesión.'

Adiciona seguidamente que la actora 'faltó a la verdad' en su demanda al afirmar una serie de cuestiones, que la apelante centra en los hechos primero y segundo del citado escrito de demanda. Pasando después a sostener esta que:

'La actora hace un batiburrillo primero exponiendo de forma sesgada lo ocurrido en el juzgado de primera instancia núm. 15 para establecer que la firma de contratos de arrendamientos que siempre firmaron las partes, contratos que eran totalmente ficticios, resulta que ahora son contratos de alquiler puro y reales, cuando se intentó que pasarán por falsificaciones a través del juzgado de Instrucción número 1 de Palma, denuncia que fue archivada y ratificada por la Audiencia Provincial de las Illes Balears.

Sin embargo, la parte actora no puede acreditar en ningún momento que dicho contrato finalizó por expiración del plazo y por impago porque la demandada NUNCA PAGO RENTA ALGUNA, ya que estuvo trabajando durante 7 años restaurando la finca del demandante. Para poder solicitar suministros, licencias de obras, etc...además de las diferentes autorizaciones, acordaron realizar un contrato de arrendamiento para que pudiera realizar todas las gestiones mientras D. Teofilo estaba en Alemania. En contraprestación D. Teofilo pagaría a Dª Natalia por todos los trabajos realizados el 5% de precio de venta del inmueble. Venta, que una vez finalizadas todas las obras de restauración no quiere realizar, cosa que es bien loable, pero tampoco quiere pagar a Dª Natalia toda la restauración y restauración artística realizada por dentro de la finca, ya que la misma es una finca antigua donde se recuperaron fresco y otros elementos arquitectónicos de la época del inmueble.'

Añade que, si se lee el testimonio del procedimiento 776/2018 del Juzgado de Instrucción, cuya unión a autos se solicitó, en su página 12 encontramos un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 24 de enero de 2013 -y que erróneamente la sentencia habla de un contrato de enero de 2020, del que nunca se había hablado-, escrito de puño y letra de las partes.

Finalmente, afirma que la sentencia '..., incurre en la incongruencia que denunciamos, produciendo nuestra indefensión, por la palmaria infracción del artículo 24 de la Constitución, y simultáneamente dejando sin enjuiciamiento lo propuesto por la actora en su demanda, que queda huérfana de resolución. Como consecuencia, se produce la extraña compatibilidad entre la incongruencia externa por extralimitación en lo pedido y, al mismo tiempo, por omisión de respuesta a lo solicitado en la demanda.'

Por todo lo cual, la recurrente terminó suplicando que se resuelva 'revocar la sentencia 27 de julio del corriente año, que se impugna, y consecuentemente se declare su nulidad por su palmaria incongruencia, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias, con imposición de la condena en costas a la parte actora.'

CUARTO.-En dicho marco apelatorio, al que se opone la contraparte, aprecia la Sala que, por un lado, en el propio encabezamiento del escrito de demanda se definió la acción ejercitada como 'JUICIO DECLARATIVO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO POR FINALIZACIÓN DE PLAZO CONTRACTUAL', y, asimismo, tal y como sostiene la parte actora-apelada y se aprecia en el decreto de admisión a trámite de la demanda, dictado en fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, este determinó en su parte dispositiva la admisión a trámite de la demanda: '..., que se sustanciará por los trámites del Juicio Verbal, con las especialidades previstas para los Juicios Verbales de Desahucio por extinción de contrato, en relación a la finca sita en CALLE000, NUM000, 07001 Palma de Mallorca.'

Por lo tanto, la interpretación que el Juzgado hizo del procedimiento a seguir a raíz de la demanda, no era, como parece pretender la apelante, la del procedimiento del art. 250.1.4 LEC sobre tutela sumaria de la posesión, sino la de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual, el cual, por consiguiente, situaría al demandado en una situación de posesión sin título legítimo, es decir, de precario.

Apreciando la Sala que, no solo no se recurrió dicho decreto de admisión a tramite de la demanda, sino que la parte demandada tampoco planteó cuestión alguna al respecto al tiempo de contestar a la demanda, por lo que no puede concederse carta de naturaleza a dichos argumentos, al resultar extemporáneamente sobrevenidos en la alzada. Y de los que, 'ex abundantia', cabe además concluir que no se justifica que la demandada sufriera indefensión alguna por tal razón.

Llamando la atención al Tribunal, por otro lado, que después de que, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada concordara los hechos primero y segundo de la demanda planteada de adverso, sin embargo, ahora cuestione tales hechos sosteniendo en la alzada que la actora 'faltó a la verdad' en su demanda al afirmar una serie de cuestiones que, precisamente, se remitirían a dichos hechos primero y segundo del escrito de demanda.

Presentándose, en consecuencia, tales alegatos como contradictorios con lo expuesto en el escrito rector de la posición pasiva del proceso (escrito de contestación a la demanda), además de extemporáneos. Y, por lo tanto, no pueden ser tenidos en consideración por la Sala por haberse incorporado al procedimiento con infracción de los principios 'Ut litependente nihil innovetur' ( art. 412 LEC) y 'Pendente apellatione nihil innovetur' ( art. 456.1 LEC), dando lugar a una 'mutatio libelli' en perjuicio de la seguridad jurídica que debe informar el procedimiento civil ( art. 9 de la CE). Nótese que, como ha reiterado la Jurisprudencia, los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan el debate litigioso y han de ser fijadas en los escritos de demanda y contestación a la demanda, que son los rectores del proceso. En dicha materia cabe citar, por todas, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91), núm. de resolución: 23/2016:

'2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.'

QUINTO.- Seguidamente la apelante afirma lo siguiente: 'la firma de contratos de arrendamientos que siempre firmaron las partes, contratos que eran totalmente ficticios, resulta que ahora son contratos de alquiler puro y reales, cuando se intentó que pasarán por falsificaciones a través del juzgado de Instrucción número 1 de Palma, denuncia que fue archivada y ratificada por la Audiencia Provincial de las Illes Balears.'.

Alegato que, además de ser nuevo y, por lo tanto, adolecer de la misma causa de denegación antes expuesta, cabe añadir del mismo, 'ex abundantia', que reforzaría la conclusión judicial de instancia en orden a entender que la situación de la demandada en el inmueble de autos adolece de falta de título, pues califica ella misma de ficticios los contratos en los que un día se fundó la ocupación. Y que, en cualquier caso, son contratos que ya no estarían vigentes por las razones expuestas en la sentencia, no desvirtuadas en la alzada. Bien entendido que, ese derecho de crédito que la apelante pretende ahora sostener frente al demandado apelado, derivado de sus relaciones interpersonales, sería en cualquier caso ajeno al procedimiento que nos ocupa.

SEXTO.- Finalmente, la apelante sostiene que la sentencia incurre en 'la incongruencia que denunciamos, produciendo nuestra indefensión, por la palmaria infracción del artículo 24 de la Constitución, y simultáneamente dejando sin enjuiciamiento lo propuesto por la actora en su demanda, que queda huérfana de resolución. Como consecuencia, se produce la extraña compatibilidad entre la incongruencia externa por extralimitación en lo pedido y, al mismo tiempo, por omisión de respuesta a lo solicitado en la demanda.'

Debiendo la Sala recordar al respecto, por un lado, que es ya doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 28 de junio del 2010) que el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo Juez o Tribunal que la dictó. Siendo, su utilización, requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003). Doctrina que ha venido siendo aplicada por esta Audiencia Provincial, cual es el caso de la sentencia de la Sección 3ª recaída en el rollo núm. 421/21, en fecha veintidós de marzo dos mil veintidós, o la también de esta Sección 3ª recaída con el núm. 464/21, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno (Pte. Ilmo. Sr. Gibert Ferragut), a saber:

'..., hay que descartar los reproches de incongruencia omisiva formulados por la parte apelante por cuanto no ha interesado, como le correspondía si estimaba que en la sentencia se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, el complemento de dicha aclaración según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de apelación se postula la nulidad parcial de la sentencia precisamente por incongruencia omisiva mas, para ello, sería preciso que la infracción le ocasionara indefensión no imputable a la propia parte, lo cual no sucede puesto que es la propia recurrente quien ha propiciado la situación de la que se queja al no haber acudido al remedio que le brindaba el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener cumplido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos.

Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada reflejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), 14 de marzo de 2019 (ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777 ), 29 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026 ) y de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627 ).

De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 (ROJ: SAP IB 191/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:191 ), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 (ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139 ) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 (ROJ: SAP IB 1152/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1152 ).'

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 7564/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7564), Sala 1ª, num. 859/2010, de fecha 31/12/2010 (Pte. Excma. Sra. Roca Trías), en la que, además de reprochar a los recurrentes que no pidieran el complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635/2003 y 12-11-2008, RC 113/2003), por lo que incurrían en la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC en relación con el artículo 469.2 LEC, explicaba que tampoco cabría entender que la sentencia incurriera en incongruencia omisiva entendido el deber de congruencia como el de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, concluyendo que:'..., solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).'.

Dándose la circunstancia de que, además, en el caso que nos ocupa la parte apelante invoca una indefensión que no concreta, y, asimismo, no solicita de la Sala un pronunciamiento singularizado al respecto, limitándose a solicitar en el suplico del recurso, como se ha expuesto, que se declare la nulidad de la sentencia: 'por su palmaria incongruencia, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias, con imposición de la condena en costas a la parte actora.'. Cuando, ex art. 465 de la LEC, relativo a la resolución de la apelación, en su número '3' dispone que, si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Cuestiones que, como se ha expuesto, no se concretan en el petitum apelatorio formulado por la parte demandada.

Motivos todos ellos que impiden atender al recurso de apelación sustanciado por la representación procesal de la Sra. Natalia, al no haberse desvirtuado los motivos de la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Natalia, quien comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina García Meek, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 27 de julio de 2021 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio, seguidos con el número 80/21, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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