Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 443/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 1021/2021 de 22 de Septiembre de 2022
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 443/2022
Núm. Cendoj: 07040370042022100426
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2459
Núm. Roj: SAP IB 2459:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00443/2022
Modelo: N10250
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Teléfono:971/722370 Fax:971/227222
Correo electrónico:audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: PCF
N.I.G.07027 42 1 2015 0004614
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001021 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA
Procedimiento de origen:OR6 ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0000083 /2016
Recurrente: Nieves, INICIATIVAS VANIR S.L , Estanislao
Procurador: LAURA GARCIA SANCHEZ, LAURA GARCIA SANCHEZ , LAURA GARCIA SANCHEZ
Abogado: , ,
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGARITA AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGARIT, HIDROBAL GESTION DE AGUAS DE BALEARES SAU
Procurador: CATALINA JUAN FEMENIA, CATALINA AMENGUAL PONS
Abogado: JUAN CAMACHO PEÑA, CRISTINA AYO FERRANDIZ
S E N T E N C I A nº 443/22
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Diego Gómez-Reino Delgado
Magistrados:
Don Álvaro Latorre López
Doña María del Pilar Fernández Alonso
En Palma de Mallorca, a 22 de septiembre de 2.022.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandantes-apelantes DOÑA Nieves, DON Estanislao y la mercantil INICIATIVAS VANIR, S.L.,t odos ellos representados por la procuradora Doña Laura García Sánchez y asistidos por el letrado Don José María Baño León. Como demandadas apeladas la sociedad HIDROBAL GESTIÓN DE AGUAS DE BALEARES, S.A.U.,representada por la procuradora Doña Catalina Amengual Pons y dirigida por la letrada Doña Cristina Ayo Ferrándiz y, asimismo, elAYUNTAMIENTO DE SANTA MARGARITA,representado por la procuradora Doña Catalina Juan Femenías y con la dirección del letrado Don Juan Camacho Peña.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2.021 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:
'QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Estanislao, DONA Nieves, e INICIATIVAS VANIR SL contra HIDROBAL GESTION DE AGUAS DE BALEARES S.A.U. y contra EL AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGARITA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DICHAS DEMANDADAS DE TODAS LAS PRETENSIONES ADUCIDAS EN SU CONTRAf.
SIN IMPOSICION DE COSTAS a ninguna de las litigantes, debiendo soportar cada parte las causadas a su instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Nieves, DON Estanislao y la mercantil INICIATIVAS VANIR, S.L.,t odos ellos representados por la procuradora Doña Laura García Sánchez, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que les fue conferido la sociedad HIDROBAL GESTIÓN DE AGUAS DE BALEARES, S.A.U.,representada por la procuradora Doña Catalina Amengual Pons y, asimismo, el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGARITA,representado por la procuradora Doña Catalina Juan Femenías.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.022.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Considera la juez de primera instancia que la acción de resolución contractual instada por los actores del litigio al amparo del art. 1.124 del Código Civil no puede ser acogida, ya que resulta muy cuestionable que el contrato de 3 de mayo de 2.003 permaneciese vigente después del 30 de marzo de 2.015. Recuerda en este sentido que la arrendadora de las instalaciones de los pozos de agua que figuran en dicho contrato fue despojada de aquella condición, como tal arrendadora, por los acuerdos de reversión adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Margarita el 30 de marzo de 2.015, que se rigen por el Derecho administrativo y son válidos y ejecutivos desde el momento en que se dictaron, citando los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, vigente para los negocios jurídicos que importan aquí. Pone igualmente de relieve la juzgadora que si bien los actores impugnaron tales acuerdos en la vía contencioso-administrativa, generando el procedimiento ordinario nº 64/2.015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, no instaron la suspensión cautelar del acuerdo de reversión de los pozos, de modo que no se da el primer requisito para aplicar el art. 1.124 del Código Civil, es decir, que exista un contrato vigente.
Además, la juez de primer grado no considera que la entidad HIDROBAL GESTIÓN DE AGUAS DE BALEARES, S.A.U. (en adelante HIDROBAL) hubiese incumplido sus obligaciones contractuales, porque dada la ejecutividad de los acuerdos municipales de 30 de marzo de 2.015 y era correcto considerar que los actores ya no eran arrendadores. Respecto de la posibilidad de que HIDROBAL invocara con éxito la cláusula contractual octava, indica la juzgadora que la prueba practicada en autos no desvela la pretendida connivencia entre el Ayuntamiento e HIDROBAL para acordar la resolución de las concesiones de suministro de agua potable y para revertir las instalaciones de titularidad de los actores. Recuerda en este aspecto la juzgadora las actuaciones que ya venía llevando a cabo el Ayuntamiento de Santa Margarita desde hacía años, para solucionar el problema de suministro de agua potable, habiendo encargado estudios técnicos y jurídicos y sólo observa que las reuniones entre las codemandadas tuvieron como único fin garantizar a la población el suministro de agua potable. Indica que la decisión ya estaba adoptada por el Ayuntamiento y a partir de ahí negoció con HIDROBAL. Finaliza señalando que es muy distinta la adjudicación directa de la nueva concesión unificada de las anteriores.
TERCERO.-C onsideran los apelantes que la juez de primera instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Insisten los recurrentes en la connivencia entre HIDROBAL y el Ayuntamiento de Santa Margarita dirigida a resolver el contrato anteriormente indicado. Basan su tesis en el escrito de 10 de diciembre de 2.014 (documento nº 3 de los incorporados en la audiencia previa) que refleja el camino a seguir en el proceso de negociación y que a juicio de los apelantes desembocó en la resolución del contrato que ambas codemandadas pretendían. Destacan en el mismo sentido el documento nº 7 de la demanda, que precedió a la firma del contrato concesional unificado. Alegan además que sin la voluntad de HIDROBAL no hubiese sido posible resolver la concesión de Son Bauló, que hubiera estado vigente hasta el año 2.040 y que fue la causa eficiente para que dicha demandada se desvinculara del contrato, puesto que en el segundo párrafo de la cláusula cuarta del contrato concesional unificado (documento nº 7 de la demanda), los codemandados acordaron expresamente la resolución de la concesión de Son Bauló. Sustenta igualmente su tesis la parte apelante en la condonación por HIDROBAL al Ayuntamiento de la deuda que éste mantenía por déficit tarifario y que venía siendo reclamada por dicha entidad desde hacía varios años y ascendía a 1.273.698,72 €, condonación que tuvo lugar tras la resolución contractual (documento nº 4 de los incorporados en la audiencia previa, página 104). La contrapartida habría sido para HIDROBAL, a juicio de los recurrentes, la resolución contractual, a la que siguió la contratación directa de HIDROBAL por parte del Ayuntamiento, sin publicidad ni concurrencia, otorgándole la concesión unificada de Son Bauló, Son Serra de Marina y Can Picafort, resultando irrelevantes las diferencias entre las concesiones a que alude la juzgadora. Destaca también el escrito de recurso la prórroga extraordinaria de la concesión unificada, con una duración inicial de seis años (hasta marzo de 2.021), con prohibición categórica de ampliación, pero que ha sido prorrogada durante un año más, con el desequilibrio económico que produce a favor de HIDROBAL. Y finalmente pone de relieve el recurso la estrategia procesal llevada a cabo en este litigio por las codemandadas.
Otra de las alegaciones de los apelantes se relaciona con la vigencia del contrato arrendaticio de 2.003, que la juzgadora considera que ya no existe a partir de los acuerdos de reversión de bienes del Ayuntamiento de 30 de marzo de 2.015, momento en que la parte actora ya no tendría la condición de arrendadora y ello justificaría el impago de rentas de la arrendataria a partir del mes de abril del mismo año. Subrayan los apelantes que HIDROBAL se entendió desvinculada del contrato como consecuencia del acuerdo de resolución de las concesiones de Can Picafort, Son Bauló y Son Serra de Marina (documento nº 3 de la demanda). Consideran este hecho determinante a la vista del acuerdo entre las codemandadas para la resolución de la concesión de Son Bauló, como resulta de la cláusula cuarta del contrato concesional unificado. Entienden por ello que HIDROBAL lesionó el art. 1.256 del Código Civil.
Por otra parte, justifican los apelantes no haber solicitado en la jurisdicción contencioso-administrativa la suspensión cautelar de los acuerdos municipales de marzo de 2.015 en el desconocimiento de la connivencia existente entre HIDROBAL y el Ayuntamiento y destacan que en diciembre de 2.014 y marzo de 2.015 impidió aquél el acceso al expediente administrativo a los actores del litigio.
Respecto de la interpretación de las cláusulas segunda y octava del contrato de 2.003 que realiza la juzgadora, los recurrentes manifiestan que HIDROBAL no invocó ningún supuesto resolutorio incluido en la cláusula octava y sostienen que dichas cláusulas en modo alguno amparan la actuación de HIDROBAL ya expuesta, ni pueden sustentar la resolución o rescisión anticipada de las concesiones de suministro de agua potable.
CUARTO.-Responde al recurso de apelación HIDROBAL y niega tajantemente que hubiera tenido alguna intervención en la generación de los actos administrativos de 30 de marzo de 2.015 adoptados por el Ayuntamiento de Santa Margarita. Alega que la base de la parte apelante, esto es, los documentos nº 3, aportado en la audiencia previa y nº 7 de la demanda, son de fecha posterior a la decisión del Ayuntamiento de reorganizar el sistema de suministro de agua potable en los núcleos afectados. Es decir, dichos documentos, fechados respectivamente el 10 de diciembre de 2.014 y el 19 de marzo de 2.015 se refieren a reuniones o conversaciones producidas entre las codemandadas tras comunicar el Ayuntamiento a HIDROBAL su decisión de reorganizar el servicio de suministro de agua, por medio de la liquidación y revocación de las concesiones administrativas existentes y con el fin de asegurar el suministro a los municipios afectados. Y destaca que fue el 20 de junio de 2.014 cuando HIDROBAL conoció esta intención del Ayuntamiento de Santa Margarita (documento nº 12 de la contestación de la mencionada sociedad), a través de la provisión del Alcalde de incoar expediente administrativo con objeto de analizar la conveniencia y posibilidad de unificar las concesiones de servicio público, solicitando los correspondientes informes técnico y jurídico (documento nº 9 de la contestación a la demanda). Alude igualmente a los informes de 12 de junio de 2.014, elaborado por el ingeniero industrial Don Ramón (documento nº 10 de la contestación a la demanda), y al informe jurídico de 18 de junio de 2.014 realizado por el letrado Don Josep Alonso Aguiló (documento nº 11 de la contestación a la demanda). En suma, aduce la apelada que ambos informes concluyeron que la existencia de dos concesiones en un ambito territorial superpuesto y que empleaban identicas instalaciones, suponia un sobrecoste injustificado y susceptible de unificacion en aras del interes municipal, de modo que en fecha 20 de junio de 2.014 el Alcalde de Santa Margarita dicto una nueva provision por la que acordo iniciar los tramites de liquidacion y unificacion de concesiones de servicio publico, por ser esta unificacion de interes municipal.
Por lo tanto, prosigue la apelada, la reorganización del sistema de abastecimiento de agua potable se iba a producir incluso sin la avenencia de HIDROBAL, de forma que el efecto sobre el contrato arrendaticio de 2.003 hubiese sido el mismo y se refiere al respecto al acta de la sesión de Pleno del Ayuntamiento de 30 de diciembre de 2.014, en la que se advertía a HIDROBAL que de no llegarse a un acuerdo negociado se promovería la resolución de los contratos vigentes y la forma alternativa de gestión integral del servicio de abastecimiento de agua (documento nº 6 de la demanda). Destaca asimismo que el nuevo sistema no era de interés para HIDROBAL, porque pasaba de tener una concesión de cuarenta años a otra de seis años y dice que no tenía ningún interés en condonar un déficit tarifario que se aproximaba al 1.000.000 € a cambio de tal concesión de tan reducido plazo.
En relación con la tramitación sin publicidad ni concurrencia de la concesión unificada de Son Bauló, Son Serra de Marina y Can Picafort, la apelada, sin perjuicio de manifestar que se trata de una alegación que excede el objeto de este litigio, alude al art. 170 de la Ley 9/2.017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que traspone al ordenamiento español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2.014. Resalta que al proceder de esta forma, el Ayuntamiento consiguió mantener el suministro ininterrumpido de agua potable, previendo que en el plazo de seis años se habría diseñado un nuevo sistema de abastecimiento. Niega, por tanto, cualquier tipo de connivencia ni fraude y resalta la profunda diferencia entre las concesiones antiguas y la nueva unificada, en la que el concesionario ya no se encargaba de captar el agua en los pozos, sino sólo de distribuirla a la población, habiéndose modificado el canon de la concesión y quedando HIDROBAL obligada a realizar inversiones de mejora en las instalaciones del servicio por importe de 100.000 € anuales.
En lo que atañe a la existencia de vínculo contractual entre las litigantes referido al contrato arrendaticio de 2.003 y que la juzgadora niega, la recurrida está conforme con este criterio, reitera la inexistencia de connivencia con el Ayuntamiento de Santa Margarita y resalta que tras los acuerdos municipales de 30 de marzo de 2.015 el contrato perdió su objeto y su causa, quedando los actores del litigio desprovistos de su condición como arrendadores.
Alega también que la juzgadora ha interpretado correctamente el contrato de mayo de 2.003, en particular sus cláusulas segunda y octava.
QUINTO.-El Ayuntamiento de Santa Margarita impugna igualmente el recurso de apelación y establece en el día 12 de mayo de 2.009, en que se produjo la prórroga forzosa del contrato de gestión indirecta de suministro de agua potable a los núcleos de Can Picafort y Son Serra de Marina, su intención era la de responder a la finalización de la concesión, buscando una solución que diese garantía para el futuro al suministro de agua potable en 'alta' (captación del agua en los pozos), iniciando los correspondientes estudios. Identifica los informes realizados que basaron el dictamen de Don Ramón, de 12 de junio de 2.014, así como el informe jurídico debido a Don Sabino. Por lo tanto, niega connivencia alguna con HIDROBAL, ya que la iniciativa fue exclusivamente municipal e HIDROBAL tuvo que pronunciarse sobre ella. Indica el apelado que estaba resuelto a extinguir y liquidar las concesiones existentes y que si bien prefería llegar a un acuerdo negociado con HIDROBAL, de no conseguirse procedería a extinguir y liquidar los dos contratos vigentes y acordaría por propia iniciativa la gestión integral del servicio público de abastecimiento de agua potable. Destaca en cuanto al déficit tarifario indicado por HIDROBAL que los técnicos municipales no lo aceptaron y no pudo incluirse en el nuevo contrato de concesión. Alude a los documentos nº 9 y 20 de la demanda para afirmar que HIDROBAL carecía de saldo alguno a su favor frente al Ayuntamiento, por lo que no tenía aquella mercantil nada que condonar. Subraya que los actores tuvieron pleno acceso a los expedientes administrativos y destaca las alegaciones que efectuaron.
SEXTO.-Sintetizadas las bases de la decisión de la juzgadora de primera instancia y las tesis mantenidas por los contendientes, resolveremos seguidamente las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, las cuales, en definitiva, tienen un sustento común: la pretendida connivencia entre HIDROBAL y el Ayuntamiento de Santa Margarita dirigida a extinguir las concesiones vigentes y a otorgar una nueva concesión unificada a HIDROBAL, habiendo tenido esta mercantil una clara iniciativa e influencia en la adopción de los acuerdos municipales de 30 de marzo de 2.015.
Los siete puntos en que los apelantes respaldan la connivencia fraudulenta de los codemandados, -letras a) a g) del apartado segundo del escrito de recurso-, no la acreditan por las siguientes razones:
1º).-El hecho de existir un programa de negociación entre el Ayuntamiento de Santa Margarita e HIDROBAL dirigido al suministro de agua potable a las poblaciones afectadas, no puede llevar mediante una interpretación forzada de dicha negociación a la conclusión de que se pretendiera por ambas terminar fraudulentamente con el contrato arrendaticio de mayo de 2.003. En este sentido, el documento nº 3 aportado por los apelantes en la audiencia previa, de fecha 10 de diciembre de 2.014, refiere efectivamente conversaciones habidas en un proceso de negociación, que como tal, debe estar organizado (hoja de ruta), instando la propuesta de liquidación de los dos contratos de concesión existentes, el prorrogado y el vigente, con relación de bienes afectos al servicio, para preparar las propuestas de acuerdo correspondientes previa audiencia a los interesados en el procedimiento.
Es cierto que se dio un proceso de negociación entre los codemandados, pero dirigido a solucionar la problemática de suministro de agua potable a las poblaciones afectadas, tal como indica la juzgadora y no presidido por HIDROBAL para generar los acuerdos del Ayuntamiento de 30 de marzo de 2.015 en perjuicio de los actores. Téngase presente que el mencionado correo electrónico al que alude la recurrente se refiere expresamente al documento de 20 de junio de 2.014, en el que el Ayuntamiento tuvo en consideración los informes del ingeniero industrial Don Ramón, de 12 de junio ce 2.014 y el del letrado Don Sabino, de 18 de junio del mismo año, referidos a la conveniencia y posibilidad de unificar las concesiones administrativas de suministro de agua potable de los núcleos poblacionales de Can Picafort, Son Serra de Marina y Son Bauló, constatándose tanto el interés municipal como la posibilidad legal de unificación; y dado que una de las fórmulas era la del procedimiento negociado sin publicidad con HIDROBAL, como concesionaria del servicio de suministro de agua potable de Son Bauló, se acordó por el Ayuntamiento proseguir la tramitación para la liquidación de los contratos de concesión de suministro de agua potable a los núcleos señalados, ya finalizado el de las dos primeras poblaciones, e iniciar el procedimiento para la eventual liquidación del contrato de Son Bauló, para el caso de que el Pleno decidiese la unificación de las concesiones, habiéndose acordado igualmente el inicio de los trámites para la negociación de un nuevo contrato con HIDROBAL para la gestión unificada de ambas concesiones.
Decimos esto porque convenimos con la tesis defendida por las apeladas, es decir, el Ayuntamiento de Santa Margarita ya había decidido, independientemente de HIDROBAL, liquidar las concesiones existentes y unificarlas. Así se deduce sin dificultad del documento del Ayuntamiento de 2 de junio de 2.014, que contiene la provisión del inicio de unificación de las concesiones de suministro de agua potable de los mencionados núcleos poblacionales de Can Picafort, Son Serra de Marina y Son Bauló. En este documento se alude a diversas reuniones de análisis sobre la gestión del suministro de agua potable, habiéndose mostrado amplio consenso sobre la conveniencia de unificar la gestión de las concesiones de dichos núcleos, una finalizada y en situación de prórroga y la otra vigente hasta el año 2.040 (Son Bauló), resolviéndose incoar el correspondiente expediente y encomendar los informes ya indicados a los Sres. Ramón y Sabino.
Consideramos muy importante destacar que la referida iniciativa municipal se justifica porque la concesión del suministro de agua potable a Can Picafort y Son Serra de Marina terminó el 12 de mayo de 2.009 y estaba en situación de prórroga, pretendiéndose, como es lógico, llegar a una solución que garantizara el suministro de agua potable a esas poblaciones y que asegurase asimismo a medio y largo plazo el suministro en alta (captación del agua) para todo el municipio. Así se refleja en el informe técnico del Sr. Ramón, para cuyo dictamen tuvo en consideración el informe de abril de 2.011 de la consultora ESTIU contratada por el Ayuntamiento, así como la propuesta de abastecimiento de Can Picafort y Son Serra de Marina con sus documentos anexos, de octubre de 2.012.
El Sr. Ramón también reseña en su informe los gastos que supondría el mantenimiento de dos concesiones diferentes, con una inversión mínima de 586.500 € más I.V.A. y otros 40.000 € anuales de mantenimiento. Entre las dos propuestas que se incluyen en el informe del Sr. Ramón, el Ayuntamiento se decantó por la primera de ellas: la unificación de las concesiones existentes en la vigente de Son Bauló.
Esta solución técnica consiguió el aval jurídico en el informe del Sr. Sabino, quien justificó la posibilidad legal de abrir un procedimiento negociado con HIDROBAL, con base en los arts. 170, d) y 172, a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto-Ley 3/2.011, de 14 de noviembre). Y, desde luego, no hay prueba alguna en autos que ponga en duda las razones técnicas que llevaron a esta negociación con HIDROBAL, como la única empresa capaz de prestar el servicio. En este punto la parte actora nada ha alegado en su recurso, tan solo la referencia a que se adjudicó a dicha entidad la concesión directamente y sin publicidad, lo cual es insuficiente para rechazar la manera de proceder del Ayuntamiento de Santa Margarita, basada en sendos informes a los que acabamos de aludir y en la propia realidad del suministro de agua a las poblaciones afectadas.
2º).-El hecho de que existiese un procedimiento negociado entre el Ayuntamiento de Santa Margarita e HIDROBAL, que precedió a la firma del contrato concesional unificado se explica por los motivos expuestos en el apartado anterior, pero en modo alguno hay prueba de que se tratara de perjudicar los derechos de los actores ni de que no concurrieran las circunstancias previstas en el precepto que se acaba de citar. Respecto de este punto, más adelante haremos una breve reseña al pronunciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.
3º).-En lo que se refiere a la alegación relativa a que sin el concurso de HIDROBAL no hubiese sido posible la extinción de la concesión de Son Bauló cabe decir que esto no es así. El procedimiento negociado con HIDROBAL fue la opción adoptada por el Ayuntamiento, pero quedaba la restante, también propuesta en su informe por el Sr. Ramón y que consistía en la gestión integral del servicio de abastecimiento de agua potable, por lo que la Alcaldía advirtió que en caso de no llegar a un acuerdo negociado se promovería la resolución de los contratos vigentes y se adoptaría la forma alternativa de la gestión integral del servicio de abastecimiento de agua potable. Así consta en el certificado municipal del borrador del acta de la sesión extraordinaria urgente de 30 de diciembre de 2.014 (documento nº 6 de la demanda), no existiendo prueba alguna de que el acta definitiva hubiese modificado este extremo, por lo demás conforme con el dictamen del Sr. Ramón. Es decir, HIDROBAL no dirigía el procedimiento negociado y de negarse a él el Ayuntamiento hubiese adoptado la gestión integral del servicio.
4º).-Respecto de la condonación de la deuda que el Ayuntamiento podía tener con HIDROBAL, comprobamos que el documento nº 4 de los aportados con la audiencia previa se refiere a un estado de cuentas elaborado por HIDROBAL, pero no cuenta con la aceptación del Ayuntamiento. Por otra parte, se lee en la demanda la misma exposición que muestra el Ayuntamiento de Santa Margarita en su respuesta al recurso de apelación, es decir, que en la propuesta de liquidación provisional de las concesiones a fecha 31 de diciembre de 2.014 presentada por HIDROBAL al Ayuntamiento, se recoge un saldo favorable al municipio de 120.975,66 €, mientras que en la liquidación provisional a 31 de marzo de 2.015 también se refleja un saldo favorable al Ayuntamiento de 4.768,72 €, aprobado por la Corporación el 20 de marzo de 2.015.
Por consiguiente, no parece existir acuerdo entre las codemandadas respecto del déficit tarifario y la prueba practicada no permite concluir que las reclamaciones en este sentido de HIDROBAL durante años hayan tenido acogida, ni siquiera a raíz del nuevo contrato concesional unificado y reconocen los actores en su demanda que las tarifas no han sido aprobadas. A partir de ello, la manifestación que efectúan los demandantes a que todo apunta a la renuncia de HIDROBAL de reclamar al Ayuntamiento el desequilibrio económico como contrapartida a la reversión de los pozos e instalaciones y a la resolución del contrato arrendaticio, queda en una opinión y no constituye un hecho probado, cuya carga correspondía a los actores.
5º).-Sobre la contratación de HIDROBAL sin publicidad ni concurrencia, ya se expuso anteriormente que la actuación municipal se decantó por la primera de las propuestas establecidas en el dictamen del Sr. Ramón, avalada jurídicamente en el informe del Sr. Sabino. En este aspecto el recurrente no cuestiona la aplicación de los preceptos a que anteriormente hicimos mención y se recogen en el citado informe jurídico, que avala la posibilidad de abrir un procedimiento negociado con HIDROBAL - arts. 170, d) y 172, a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -Real Decreto-Ley 3/2.011, de 14 de un noviembre-.
6º).-La prórroga por un año más, tras extinguirse los seis años improrrogables por los que se aprobó el nuevo contrato concesional unificado tampoco es muestra de la pretendida connivencia y ha de tenerse en cuenta al respecto la declaración del Sr. Ramón en juicio, en el sentido de que se estaba a la espera de una resolución de la Dirección General de Recursos Hídricos y que finalizado ese periodo se procedería a licitar nuevo concurso abierto con publicidad y libre concurrencia.
Además consideramos que esa prórroga, aun no contemplada su posibilidad en el nuevo contrato concesional, no cabe asentarla sin prueba suficiente para ello en tan pretendida connivencia entre las apeladas, sino más bien como la única solución para seguir prestando el servicio público esencial de suministro de agua a las poblaciones afectadas, el cual no puede ser suspendido.
7º).-Finalmente, tampoco la vehemencia en la defensa jurídica del Ayuntamiento puede relacionarse sino con la manera de proceder de su dirección letrada en interés de su cliente, pero no es muestra de una estrategia procesal que desvele ningún tipo de connivencia, sin olvidar que los actores están imputando al Ayuntamiento de Santa Margarita una actuación fraudulenta grave llevada a cabo junto con HIDROBAL.
No queremos terminar este apartado sin hacer mención a la sentencia de 11 de junio de 2.020, dictada en el rollo de apelación nº 47/2.019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears. Dicha resolución, que confirma la sentencia nº 301, de 4 de septiembre de 2.018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma, dictada en el procedimiento ordinario nº 64/15, rechaza la existencia de desviación de poder y se pregunta dónde observa la parte apelante este vicio, señalando que el mismo no deriva de la lectura de las actuaciones ni del expediente administrativo, sin que la parte recurrente haya propuesto y practicado prueba al respecto. La Sala indica que el Ayuntamiento de Santa Margarita, dadas las circunstancias existentes que se concretan en la finalización del plazo del contrato concesional de Aguas de Can Picafort, que fue prorrogado, acudió al procedimiento negociado sin publicidad, adjudicándose el nuevo contrato a la empresa que ya gestionaba el servicio, HIDROBAL, por un plazo máximo de seis años improrrogable y que finalizaría en abril de 2.021, muy alejado del año 2.040 en el que se hubiese extinguido el contrato concesional de Son Bauló.
Llegados a este punto, estamos en condiciones de rechazar el siguiente punto del recurso, es decir el relativo a la inexistencia de vínculo contractual que posibilitara a juicio de los apelantes su acción basada en el art. 1.124 del Código Civil. La razón de ello estriba en que HIDROBAL no ha lesionado el art. 1.256 del mismo Código a través de una conducta unilateral propia, sino que su actuación deriva del nuevo acuerdo concesional de 31 de marzo de 2.015, que dimana de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento fechados el día anterior y que han sido avalados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Les Illes Balears, sin que como ya hemos dicho, haya prueba de que HIDROBAL hubiese dirigido la negociación con el Ayuntamiento y determinado el contenido de tales acuerdos.
Asiste la razón a la juzgadora respecto de la ejecutividad de esos acuerdos, cuando al redactar su sentencia se encontraban pendientes de resolución jurisdiccional definitiva y en cuanto a la connivencia que vuelve a destacar el recurso ya la hemos rechazado, por lo que nos remitimos a cuanto hemos dicho al respecto.
Por lo tanto, a partir del nuevo acuerdo concesional, desapareció el objeto del contrato arrendaticio de 2.003 y su causa y la parte actora no pudo mantener la condición de arrendadora.
Asimismo, no se encuentran aplicadas incorrectamente por la juzgadora las cláusulas segunda y cuarta del contrato de 1 de mayo de 2.003. Este contrato dependía plenamente de la vigencia de las concesiones de servicio público que en él se establecen, incluido su plazo, mientras que las causas de resolución automática previstas en la estipulación octava la contemplaban en el caso de que esas concesiones se perdieran. Hasta tal punto es así que los apelantes en su recurso admiten que 'si la resolución del contrato de arrendamiento hubiese resultado, única y exclusivamente, de los acuerdos del Ayuntamiento de Santa Margarita de 30 de marzo de 2.015, este pleito civil no hubiera llegado a existir y habría que concluir en todo caso que, en el momento de deducir la demanda civil, el contrato de arrendamiento había quedado sin efecto'.
Ahora bien, reiteramos que dichos acuerdos no pueden ser vinculados a una actuación conjunta y fraudulenta de HIDROBAL y el Ayuntamiento en perjuicio de los actores y el nuevo contrato concesional deriva directamente de esos acuerdos, que determinaron la liquidación de las concesiones de servicio de abastecimiento de agua potable a Can Picafort, Son Serra de Marina y Son Bauló, así como la reversión de los bienes afectos a la captación de las aguas para esas poblaciones.
Rechazamos, en consecuencia, el recurso de apelación.
OCTAVO.-Respecto de las costas de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la Lec., deben ser impuestas a la parte apelante.
No apreciamos serias dudas de hecho o de derecho que impidan aplicar el principio de vencimiento objetivo en esta segunda instancia. La juzgadora no las impuso acudiendo a tales dudas pero sin concretarlas ni especificar cuáles son, no deduciéndose tampoco de los apartados anteriores de su sentencia, pronunciamiento que mantenemos porque no ha sido objeto de impugnación.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos e l recurso de apelación planteado por DOÑA Nieves, DON Estanislao y la mercantil INICIATIVAS VANIR, S.L.,t odos ellos representados por la procuradora Doña Laura García Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2.021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, confirmamos en su integridad la mencionada resolución.
Respecto de las costas de esta alzada, se imponen a la parte recurrente.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
