Última revisión
09/05/2003
Sentencia Civil Nº 444/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 3090/1997 de 09 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORTEGA TORRES, TEOFILO
Nº de sentencia: 444/2003
Núm. Cendoj: 28079110002003100457
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponferrada, sobre nulidad de escritura y otros extremos, el cual fue interpuesto por Don Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Mª Álvarez Alonso, en el que son recurridos Don Darío y Doña Gloria , representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Álvarez del Valle García, siendo también parte Don Rodrigo , Doña Begoña y Doña Penélope , quienes no han comparecido ante este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponferrada, fueron vistos los autos de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Pedro contra Don Rodrigo , Doña Begoña , Doña Penélope , Don Darío y Doña Gloria , sobre nulidad de escritura y otros extremos.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte en su día Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
A/ Que se declare que mi representado, Don Luis Pedro , es dueño en pleno dominio de la Finca descrita en el hecho primero de la Demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
B/ Que se declare la Nulidad de la Escritura de Compra-Venta otorgada ante el Notario de Ponferrada Don Antonio Álvarez Fernández, referida en el hecho tercero de la Demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
C/ Que se ordene la Cancelación de las Inscripciones Registrales de las Tres Fincas descritas en el hecho tercero de la Demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
Y todo ello, con expresa imposición de Costas a los demandados.".
Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Darío y Doña Gloria , contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia por la que desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de los pedimentos de la misma a mis representados D. Darío y Dª Gloria , haciendo además expresa imposición de las costas de este procedimiento al demandante.".
Por auto de fecha 24 de mayo de 1994 se acumularon los autos de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Ponferrada por Don Luis Pedro , contra Don Darío , Doña Gloria , Don Rodrigo , Doña Begoña y Doña Penélope , en los que por la parte actora se formuló demanda, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, "... se dicte en su día Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
A/ Que se declare que Don Luis Pedro es el único dueño en pleno dominio de la Finca descrita en el hecho primero de la Demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.-
B/ Que se declare la Nulidad de la Inscripción de la Finca descrita en el hecho quinto de la demanda, hecha a favor de los demandados Don Darío y Doña Gloria , ordenando la Cancelación de la inscripción referida.-
C/ Que se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, y todo ello con expresa imposición de Costas a los mismos.-".
Asimismo, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho lo que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de los pedimentos que en la misma se realizaban, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1996 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando las excepciones opuestas y la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Josefa Julia Barrio Mato, en nombre y representación de Don Luis Pedro , contra Don Rodrigo , Begoña y Penélope , representados por el Procurador Sr. Germán Fra Núñez, y contra D. Darío y Gloria , representados por el Procurador Sr. Tadeo Morán Fernández, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se deducían, con imposición de las costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.996, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada, en los autos del Juicio de Menor Cuantía nº 566/92, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.".
TERCERO.- La Procuradora Doña Rosa Mª Álvarez Alonso, en nombre y representación de Don Luis Pedro , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo Único: "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.-
Se considera infringido el Art. 34 de la Ley Hipotecaria.".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de Don Darío y Doña Gloria , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "y desestimando el recurso de casación interpuesto, declare no haber lugar al recurso de casación formulado, con expresa imposición de costas al recurrente.".
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Abril de 2003, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES
Fundamentos
PRIMERO.- Los codemandados D. Darío y Dª. Gloria , en su escrito de impugnación del presente recurso, plantean con carácter previo una cuestión referente a la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado D. Carlos Francisco , según fue reconocido ya en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ponferrada, confirmada en apelación por la que ahora se impugna que, en su Fundamento de Derecho primero, aceptó y dio por reproducida "la acertada fundamentación jurídica de la sentencia apelada".
Sucede que el actor, D. Luis Pedro , en el Suplico de su primera demanda (posteriormente se interpuso otra también contra Dª Penélope dándose lugar a la acumulación de autos), solicitó la declaración de ser "dueño en pleno dominio de la finca descrita en el Hecho primero" y "la nulidad de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Ponferrada D. Antonio Álvarez Fernández referida en el Hecho tercero", que lleva fecha 25 de Junio de 1987, así como "la cancelación de las inscripciones registrales de las tres fincas descritas en el Hecho tercero"; pues bien, en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia de primera instancia se dice que "debe tenerse en cuenta que una de esas fincas, la descrita en el punto C) del Hecho tercero de la demanda era ... de D. Carlos Francisco ... y aunque él no otorgó directamente la escritura de compraventa, cuya nulidad se pretende (25 de Junio de 1987), lo hizo por él el Juez en uso de las facultades del art. 1514 LEC, ante de su reforma operada por la
Siendo así, y visto que no ofrece duda que las fincas transmitidas en la escritura pública de 25 de Junio de 1987 lo fueron dos de ellas por D. Rodrigo y una tercera por D. Carlos Francisco , es evidente que éste, como interviniente en la relación jurídica material de que se trata, se ve directamente afectado por la misma, razón por la cual debió ser demandado, como sí lo fue D. Rodrigo , y ello conduce a apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (Ss. de 29 Febrero, 18 Octubre y 7 Noviembre 2000), ya que la acción de nulidad de contrato de compraventa incluye a todos sus otorgantes (Sª de 5 Julio 2001), lo cual, como ya precisó el Juez de primera instancia, sólo afecta a la pretensión de nulidad del contrato de 25 de Junio de 1987, mas no a la pretensión principal ejercitada en la primera demanda sobre la declaración de dominio respecto a la finca descrita en el Hecho primero, en que se ha producido la doble, o múltiple, inmatriculación registral.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringido el art. 34 de la Ley Hipotecaria alegándose, en síntesis, que la sentencia impugnada "proporciona una solución jurídica incorrecta" porque confiere a la inscripción registral del hoy recurrente, D. Luis Pedro , y a las inscripciones de los demandados, cuya nulidad y cancelación se solicita en la demanda, "el mismo valor y rango", no obstante concurrir la cualidad de tercero hipotecario en el Sr. Luis Pedro y no en los demandados, titulares de inscripciones primeras practicadas por la vía del art. 205 de la Ley Hipotecaria.
La Audiencia Provincial, al confirmar la sentencia del Juzgado, partió de "que los títulos de dominio esgrimidos por los litigantes han tenido acceso al Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo, provocando una doble o múltiple inmatriculación pues, si bien las fincas respectivas se describen de forma diferente en los títulos de propiedad del actor y de los demandados no hay duda de que se trata del mismo terreno, de forma que la finca litigiosa aparece inmatriculada dos veces a nombre de personas diferentes", y entendió que "suscitándose así un conflicto o colisión de titularidades que no puede ser resuelto por aplicación de las normas del derecho registral", llegó a la conclusión de que "la cuestión se traduce a una declaración del mejor derecho de los litigantes contradictores que ha de resolverse conforme a las normas del derecho civil aplicando el principio de prioridad", lo que, en definitiva, condujo a la desestimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Por tanto, la cuestión primera a resolver consiste en resolver si, en los casos de doble inmatriculación registral, tiene o no preferencia la inscripción en favor del tercero protegido por la fe pública registral, a cuyo respecto ha de estarse a lo declarado en Sª de 9 de Diciembre de 1997 en el sentido de que "el conflicto ha de resolverse, conforme a los principios hipotecarios, en favor del tercero protegido por la fe pública registral", lo que es conforme a la tesis sostenida por el recurrente, pero acontece en el caso que la sentencia impugnada, al menos implícitamente al no aplicar el art. 34 LH, hubo de entender que no concurría en el actor la cualidad de tercero protegido, lo cual así es; en efecto, la sentencia de primera instancia declaró "demostrado que son los codemandados D. Darío y Dª Gloria los que están en posesión de ese terreno", que había de ser en concepto de dueños por su compra anterior, circunstancia que razonablemente no podía ser ignorada por el Sr. Luis Pedro , vecino del pueblo de Carracedelo, localidad en la que se hallan las fincas, siendo de notar que las fincas se adquirieron por D. Darío en subastas públicas, excepto la comprada a Dª Penélope , con lo que ello comporta de conocimiento general más aún en un pueblo, por todo lo cual ha de concluirse que el Sr. Luis Pedro conocía la inexactitud del Registro, lo que excluye la concurrencia del requisito de buena fe en el adquirente establecido en el art. 34 LH, conforme habían alegado, en su contestación a la demanda, D. Darío y su esposa.
TERCERO.- La procedente desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) con fecha 8 de Julio de 1997; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.
Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela..- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
