Sentencia Civil Nº 444/20...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Civil Nº 444/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 467/2008 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 444/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100501

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00444/2008

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 467/08

Asunto: Juicio Verbal

Número: 1034/07

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra

Ilmos. Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS

EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 444

En la ciudad de Pontevedra, a nueve de julio de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguido con el núm.

1034/07 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Pontevedra, siendo apelante la demandada Dña.

Penélope , no personada en esta alzada, y apelada, la demandante Dña- Bárbara , representada por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistida por el letrado Sr. Prieto Cervera.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal núm. 1034/07 , de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Bárbara contra Dª Penélope , representada por el Procurador Sr. Fernández, debo condenar a ésta a que abone a la demandante la cantidad de 671,19 euros, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se anunció en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia que se formalizó mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2008 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la demandante, que se opuso al mismo, postulando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirmase íntegramente la de instancia, con imposición de las costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 26 de junio de 2008 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Bárbara , en su condición de arrendataria de la vivienda NUM000 del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM001 de la localidad de Marín, acción en reclamación de 671,19 euros contra Dña. Penélope , propietaria y arrendadora de la referida vivienda, como indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento por la propiedad de su obligación de realizar las reparaciones necesarias para conservar dicho inmueble en las debidas condiciones para servir al uso convenido.

Más concretamente, se alega que la pasividad de la arrendadora, al no proceder a la reparación de una grave avería en la instalación eléctrica de la vivienda alquilada, a pesar de haber sido advertida de su existencia, provocó un funcionamiento anómalo del contador de suministro de energía eléctrica y, en consecuencia, un consumo excesivo de energía, cuyo importe asciende a 671,19 euros y al que se contrae la reclamación.

La parte demandada, tras reconocer la realidad y vigencia de la relación arrendaticia, formalizada en virtud de contrato de fecha 1 de septiembre de 2004, se opone a esta pretensión argumentando, primero, que no se acreditado que la instalación eléctrica estuviese deteriorada o sufriese una avería, ni que el gasto que se reclama obedezca a un fallo en el sistema eléctrico y no al mal uso o excesivo consumo por parte de la demandante, que recibió el piso, con las instalaciones pertinentes, en buen estado y sin objeción alguna; segundo, que la arrendataria no avisó en ningún momento a la propiedad de la existencia de la supuesta avería y de la necesidad de proceder a su reparación; y, tercero, que de conformidad con la cláusula décimo sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el importe de los servicios de energía eléctrica, como los de gas y agua, son de cuenta y cargo de la arrendataria.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza la prueba y considera probado, primero, que existió un problema con los enchufes en la vivienda arrendada, para cuya reparación la demandada envió a un electricista uqe cambió la caja y los enchufes y que también advirtió que existía una pequeña avería más, si bien no la reparó; segundo, que con posterioridad acudieron técnicos de Fenosa que, al comprobar que efectivamente había una avería en la instalación eléctrica que provocaba una derivación a tierra, cortaron el suministro; y, tercero, que la citada avería afecta siempre al consumo, ya que el contador computa no sólo la energía realmente consumida, sino también la que se pierde por la derivación.

Con estas premisas fáticas, la sentencia estima la demanda en su integridad al entender que la cantidad reclamada es un gasto originado por una avería cuya reparación correspondía a la arrendadora en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y que fue oportunamente advertida por la actora y arrendataria, sin obtener adecuada respuesta.

Disconforme con este pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso de apelación, reiterando en esta alzada los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda.

SEGUNDO.- Los litigantes celebraron un contrato de arrendamiento de vivienda que, dada su fecha, se rige por lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y en los arts. 1542 y ss. del Código Civil .

El referido contrato de arrendamiento comporta obligaciones recíprocas para ambas partes. En particular, el arrendador viene obligado a entregar a los arrendatarios el local objeto del contrato, a realizar todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido salvo que el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario- y a mantener a los arrendatarios en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (arts. 21 LAU y 1554 CC), mientras que el inquilino se obligan a pagar el precio en los términos convenidos (arts. 17 LAU y 1555.1 CC), a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado y ejecutando las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario (arts. 21 LAU y 1555.2 CC), y a devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibieron, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable (arts. 23 LAU y 1561 CC).

En relación con la obligación del arrendador de realizar las reparaciones necesarias en la cosa arrendada, el art. 1554.2 CC dispone que el arrendador está obligado a hacer "todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla (la cosa arrendada) en estado de servir para el uso a que ha sido destinada". Y el art. 21.1º LAU , bajo el título "Conservación de la vivienda", reitera esta obligación al imponer al arrendador el deber de "realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo que el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario..."

No obstante, la aplicación de estos preceptos exige tener en cuenta dos consideraciones.

En primer lugar, ninguna de las normas citadas aclara qué se entiende por "obras o reparaciones necesarias", lo que ha obligado a la jurisprudencia a una labor de decantación, atendiendo a las circunstancias del caso particular. En este sentido, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado que son necesarias "las reparaciones encaminadas a corregir desperfectos notables en la cosa arrendada que la hacen inservible para el fin pactado en el contrato" (STS 2 de junio de 1951 ), las obras "de conservación del techo de la casa objeto del arrendamiento en estado de servir para el uso a que se destina, subsanando los defectos de que adolece mediante las obras necesarias con el fin primordial de impedir filtraciones de agua" (STS 5 de octubre de 1951 ), "las indispensables para el disfrute de la casa" (STS 7 de noviembre de 1961 ), "las consistentes en el arreglo, renovación o sustitución parcial de alguno de los elementos componentes de instalaciones de conducción de agua y desagüe" (STS 30 de enero de 1970 ), y ello "ya proceda su necesidad del mero transcurso del tiempo, del desgaste natural de la cosa, de su utilización correcta conforme a lo estipulado o, en definitiva provengan de suceso con las notas del caso fortuito o de la fuerza mayor" (SSTS 9 de marzo de 1964 y 20 de junio de 1980 ), incluyendo "tanto las obras necesarias para prevenir un daño (conservación) como las obras que sean consecuencia de la falta de previsión anteriormente comentada (reparación)" (STS 5 de diciembre de 1989 ).

Así pues, podríamos concluir que las obras o reparaciones necesarias son tanto las orientadas a la restauración de los deterioros o menoscabos sufridos en la vivienda o local arrendados, cuanto las dirigidas a la conservación de los mismos, es decir, aquellas que deben realizarse ineludiblemente y no aumentan el valor ni la productividad de la cosa arrendada.

Y, en segundo lugar, la obligación no es absoluta, sino que el propio legislador contempla tres excepciones, esto es, el arrendador debe realizar las obras y reparaciones necesarias para mantener la vivienda en las adecuadas condiciones de habitabilidad, salvo que:

a) Que el daño o deterioro sea imputable al arrendatario o a quienes convivan con él (arts. 1563 y 1564 CC y 21.1 LAU).

b) Que la vivienda se haya destruido por causa no imputable al arrendador (art. 21.1 in fine LAU ).

c) Que se trate de pequeñas reparaciones ocasionadas por el uso ordinario de la vivienda y que se entienden de cargo del arrendatario (cfr. el art. 21.4 LAU 1994 ).

Partiendo de estas consideraciones, procede entrar a examinar el recurso formulado por la arrendadora demandada y que, sucintamente, basa su impugnación en dos motivos: no se ha demostrado que el exceso de consumo obedezca a una avería de la instalación eléctrica, ni que, en todo caso, la arrendataria le hubiese advertido de la existencia de la supuesta avería.

Sin embargo, la revisión de la prueba practicada, mediante el visionado del soporte videográfico lleva a compartir en este aspecto las conclusiones expuestas en la sentencia objeto de recurso.

En efecto, de las declaraciones prestadas por los testigos D. Luis Angel (compañero sentimental de la demandante) y, sobre todo, D. Sergio y D. Jorge (trabajadores de la entidad "Moncosa", subcontratada por "Fenosa"), se desprende:

1º Al comprobar que los enchufes instalados en la casa se quemaban, los arrendatarios se pusieron en comunicación con la arrendadora, que mandó a un electricista, el cual procedió a cambiar la caja y a sustituir los enchufes, advirtiendo a los inquilinos de que había una derivación a tierra que no había reparado (según resulta del testimonio prestado por el Sr. Luis Angel : "teníamos un problema con los enchufes, que se quemaban porque el cuadro principal que tiene que estar a la entrada estaba obsoleto y no hacía lo que tenía que hacer que era cortar la corriente, entonces se nos quemaban los enchufes; se lo conté a la dueña, me mandó un electricista, cambió la caja y puso los enchufes, pero dejó una derivación a tierra, y me lo dijo antes de irse, tienes una pequeña avería, pero eso ya estaba de antes, y se lavó las manos y se fue, y yo en un año que consumo 420 euros de energía, en dos meses me vino una factura de 670 a partir de ahí, desde que ese electricista me puso los enchufes y la caja; entonces vinieron los señores de Fenosa, nos dijeron que teníamos una derivación a tierra y que teníamos que arreglar el suministro eléctrico porque éramos un peligro para el resto de los vecinos, nos cortaron la corriente y nos quedamos sin luz; nos explicaron que hay dos cables que son los que mandan la energía y uno que está para que en caso de que haya una desviación de corriente que la recoja, y había uno de esos cables que estaba tocando con la masa, que es el que tiene que recoger la energía sobrante en caso de que haya un cortocircuito, entonces el cable está tocando con la masa, con lo cual nuestro contador estaba girando continuamente porque estaba circulando corriente continuamente; estábamos mandando corriente a la masa del resto del edificio, cualquier persona que tocara la lavadora o cualquier aparato eléctrico le daba una descarga, teníamos quejas de eso de los vecinos...").

2º La realidad de la avería fue constatada por la concesionaria "Unión Fenosa, S.A." que, ante las quejas de los vecinos, inspeccionó la instalación y, al detectar la anomalía, procedió a finales de enero de 2007 a aislar y cortar el suministro (cfr. la carta dirigida por la entidad suministradora al Sr. Luis Angel y en la que se indica: "Ponemos en su conocimiento que, a raíz de comunicaciones efectuadas por clientes de la zona, y tras efectuar las comprobaciones correspondientes, se localizó una puesta a tierra que tenía su origen en las instalaciones particulares del suministro que tiene Vd. Contratado con Unión Fenosa en la calle DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM000 . (Marín), por lo que, por razones de seguridad, hemos procedido a dejar aislado dicho suministro. Por tal motivo, debe proceder con la mayor urgencia posible a efectuar una revisión de su instalación y resolver la anomalía detectada..." -folio 34-), a través de la empresa "Moncosa, S.A." (cfr. la comparecencia realizada por el representante de "Unión Fenosa, S.A. "-folio 38-, en relación las declaraciones prestadas por los testigos Sres. Sergio y Jorge , que fueron quienes personalmente llevaron a cabo el corte del suministro).

3º La mencionada avería estaba localizada en la vivienda arrendada y, además del riesgo que entrañaba para las personas por las eventuales descargas eléctricas al tocar aparatos conectados a la red, provocaba un consumo permanente de energía eléctrica que era recogido por el contador individual (así lo explicaron tanto el testigo Sr. Sergio -"a nós llamounos Fenosa e que había una derivación a terra, na calle, entón buscámola e apareció en no edificio ese e miramos donde era, una derivación que era muy grande, de doscientos y pico voltios, ahora no me acuerdo, hace mucho tiempo, pero era muy grande; diximos a fenosa lo que había y Fenosa dixonos que cortáramos o suministro; (la derivación) tiene como consecuencias que se pode quedar calquera pegado, electrocutado, dentro do edificio o fora, e gasta más corrente a vivenda, claro, porque está marchando a corrente pola terra, constantemente, sempre que hai derivación, eso é un apartado que está derivado e la corrente marcha, escapa e o contador anda, aunque teñas todo apagado el contador anda, esto ocurre por un aparato que está derivado a terra, por un cable que está roto o que toda na pared; en este caso non sei de qué era, pero era de aquel piso; nos sabémoslo que era do piso porque a comprobación que se fai, poñes un altímetro, una pieza no neutro e otra n aterra, entonces si hai derivación marca 100, 200..., a derivación que hai, no momento que abrimos o fuxible desaparece a derivación, queda a 0; es muy fácil que se facturara una cantidad elevada porque el contador está andando; o cable que deriva a terra está na vivenda; no sabémoslo fixo porque eu saco un fuxible desa vivenda e desaparece a derivación (...); el problema no é do contador, el problema é arriba, na vivenda"-, como por el testigo Sr. Jorge -"tuvimos un aviso que nos dio Fenosa de que había una derivación a tierra; una derivación a tierra es cuando una fase toca, por estar pelado o por cualquier cosa, toda la corriente y la manda por el neutro y le puede afectar a cualquier abonado de la línea, del edificio, del edificio de al lado, en el mismo transformador...; la consecuencia es que te puede dar un calambrazo en la ducha, en un baño, en cualquier lado del edificio; eso es consecuencia de un defecto de la instalación eléctrica de la vivienda, en este caso era un defecto de la vivienda; el consumo también puede verse afectado porque esa derivación, la corriente que se escapa por la tierra, si pasa por después del contador, el contador anda mucho más rápido, estás pagando la que consumes y la que se va por la tierra-).

4º Como consecuencia de la avería, en el período bimensual del 5 de diciembre de 2006 al 5 de febrero de 2006, el contador registró un consumo de 5.498 kWh, lo que supuso una facturación de 671,19 ? (549,38 ? por consumo -a saber, 486,81 ? por consumo ordinario, 55,71 ? por exceso de consumo y 6,86 ? por la potencia contratada-, 28,09 ? por el impuesto especial sobre la electricidad que grava la anterior suma, 1,14 ? por alquiler del contador y 92,58 ? por IVA), mientras que en iguales períodos del invierno anterior (octubre y noviembre de 2005, diciembre y enero, febrero y marzo de 2006), el consumo nunca había alcanzado siquiera los 1.000 kWh (así se infiere del análisis de la factura aportada -folio 5-).

En estas condiciones, si no hay duda de la existencia y naturaleza de la avería; si dicha avería se localiza en la instalación de la vivienda arrendada; si la anomalía se traduce ordinariamente en un consumo muy superior al habitual; y, finalmente, si en el caso de autos el consumo se multiplicó por más de seis en apenas dos meses..., cabe racionalmente concluir, primero, que el incremento producido no responde a un mayor consumo de energía eléctrica, sino a la avería denunciada, y, segundo, que dicha avería tiene su origen en un incorrecto funcionamiento de la instalación eléctrica de la vivienda.

Sentado lo anterior, la responsabilidad de la arrendadora resulta clara, puesto que, al no mantener la instalación eléctrica en las debidas condiciones para que servir al fin previsto, dio lugar a que se produjese el deterioro analizado, como consecuencia del cual la red eléctrica estuvo consumiendo energía de forma permanente, con la consiguiente incidencia en la factura del suministro.

La parte recurrente argumenta que entregó la vivienda en perfectas condiciones. No obstante, sin cuestionar que así fuera, lo cierto es que, de un lado, transcurrieron más de dos años entre la entrega y la avería, tiempo más que suficiente para que ocurriese el deterioro denunciado que, por otra parte, pudo tener lugar en cualquier momento.

Se alega asimismo que no se ha acreditado que la anomalía estuviese en la instalación de la vivienda, pudiendo obedecer al mal funcionamiento de un aparado eléctrico. Sin embargo, este razonamiento obvia el hecho de que el propio electricista enviado por la propiedad para arreglar la avería y que cambió la caja y los enchufes constató la existencia de la derivación en la instalación.

Finalmente, la recurrente aduce que en ningún momento fue advertida de la avería, por lo que no pudo adoptar las medidas pertinentes para su reparación. Empero, en el supuesto enjuiciado no se trata tanto de que no ejecutara la reparación una vez avisada como de que, al no mantener la instalación en condiciones de funcionalidad adecuadas, provocó que se disparase el consumo y se incrementase el precio a pagar, causando así a la arrendataria el daño que se reclama.

Ahora bien, en relación con este último punto, es preciso significar que la demandante reclama el total importe de la factura correspondiente al período bimensual, olvidando que una parte del precio obedece a un consumo real y efectivo derivado del uso de la instalación eléctrica y que, lógicamente, no puede imputar a incumplimiento alguno atribuible a la arrendadora, sino a su propio consumo.

En otras palabras, a la suma reclamada de 671,19 ? habrá que restar el importe del suministro producido con ocasión de la utilización de la red eléctrica por la arrendataria; importe que, al no ser posible cuantificarlo dado que el contador no discrimina entre una y otra causas del consumo de energía, deberá obtenerse de la media de kilowatios consumidos entre los meses de octubre de 2005 a marzo de 2006.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada (art. 398 LEC ), como tampoco respecto de las de primera instancia (art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO EN SU PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Penélope , no personada en esta alzada, contra la sentencia pronunciada el 19 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, debemos condenar y condenamos a Dña. Penélope a abonar a Dña. Bárbara la cantidad que resulte de restar a la suma facturada de 671,19 euros el importe de la media de las cantidades facturadas en los períodos bimensuales de octubre a noviembre de 2005, diciembre de 2005 a enero de 2006, y febrero a marzo de 2006. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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