Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 444/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 835/2012 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 444/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100617
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 835/2012-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 702/2010 del Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona
S E N T E N C I A Nº444/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil trece
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 702/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de Dª. Josefa , contra FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA y MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de junio de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Roser Castelló Lasauca, en nombre y representación de DÑA. Josefa , contra FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA y MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,y en consecuencia:
1º.- Absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos contra ellas instados en la demanda.
2º.- Condeno a la demandante al pago de las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, se alza la parte actora , a través del presente recurso, en el que en síntesis, alega: vulneración del artc 1902 del Código civil, ya que se probó que asistió el día 12 de mayo a la Feria de Barcelona, invitada por la Sociedad Mercedes-Benz, no yendo, tras la caída al servicio médico, al ignorar que existía, pasársele el dolor con la medicación que le suministró la Sra Natalia , y fue sobre las 18 horas cuando tuvo que ir al Hospital, y si no presentó reclamación en la Fira hasta dos días después, fue porque el día 13 estuvo haciéndose pruebas médicas; que existió una actuación negligente, ya que estaba en el stand de Mercedes Benz A.4, documental D, y delante se encontraban los servicios a los que iba a dirigirse, cayendo cuando iba a los mismos; que entró por la puerta principal, y en el punto de entrada de la marca casi no había desnivel, zona Este, el baño estaba en la zona Norte y para ello tenía que bajar un escalón de 15-20 cms, doc 7, sin señalizar, ni suficientemente iluminado, fotografías aportadas, estando el Sur-Oeste, lugar opuesto al de las fotografías aportadas de contrario, que las fotografías aportadas por la demandada son del día de la inauguración, y hechas por un profesional, mientras las de la lesionada con un móvil, y si hubiera habido iluminación, el resultado habría sido otro; que Doña Natalia ratificó la presencia del escalón y moqueta de diferente color, así como la oscuridad, que el perito corroboró la existencia del daño y que también existía relación de causalidad, por lo que debía ser indemnizada; en la alegación segunda , se decía que se había vulnerado el artc 217 relativo a la carga de la prueba, existiendo en estos casos una inversión de la carga de la prueba, y que debían imponerse a la demandada las costas, al ser la responsable de la situación creada.
SEGUNDO.-La jurisprudencia del T Supremo sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 ( rec. 5379/99 (LA LEY 119505/2006) ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 ( rec. 2727/00 (LA LEY 79294/2007) ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª). Y así en la misma expresaba' en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6- 4-00); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).
Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10- 12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.
Asimismo la casuística la sintetizó la STS 17 de diciembre de 2007 :
'Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.
En este marco normativo, y analizadas las pruebas tras el correspondiente visionado de la grabación que contiene su práctica, ha de mantenerse la valoración del Juez que en modo alguno es ilógica, arbitraria y absurda. Así, prescindiendo de las primeras consideraciones que realiza el apelante, por innecesarias, habida cuenta que la resolución no pone en duda la caída, ni que se produjera dentro del recinto de la Fira, lo cierto es que aun cuando se reitera la presencia del escalón y se dedicó tiempo a ubicar los lavabos, lo que es claro es que el punto de la caída se ubica en el desnivel que existía en el stand, en su confluencia con las zonas de paso, la existencia de plataforma para resaltar los vehículos es algo habitual, y que en modo alguno , dada la elevación 15-20 cms, puede considerarse como generador de riesgo, por lo que ninguna inversión de la carga ha de producirse, no vulnerándose el artc 217 de la LEC.
Se ignora además la propia mecánica de la caída , pues como bien expresa el Juez en el fundamento segundo, no se sabe si perdió el equilibrio al bajar, o tropezó al subir. A este respecto, se dice en el recurso y se dedica gran espacio en la apelación a justificar que la lesionada entró por la zona Este y accedió al stand no por el escalón sino por medio de rampa, mas aun de ser así , y dada la existencia de la rampa era obvio , dado además el distinto color del suelo, que para descender, como mínimo tendría que haber otra rampa, y si así no era, como ocurría en la realidad, debía suponer que habría un escalón; en cualquier caso lo anterior es intrascendente, ya que aun cuando se expresa en la apelación que la caída fue al ir a los lavabos, sin embargo Doña Natalia expresó que le informó de la caída a la vuelta y aún fue más preciso el Sr Urbano que narró como la Sra Josefa le dijo que había caído al volver del baño, luego no habría sido al bajar sino al subir al stand, entendiendo que siendo notoria la elevación de dicho stand, y además habiendo bajado del mismo al ir al baño, por lo que conocía su existencia, si hubiese prestado la necesaria atención, dada además su edad, y sin defecto visual que conste, no se refiere nada de ello en el procedimiento, hubiera evitado la caída, y buena prueba de ello es que no solo o consta que se registraran otros incidentes similares, sino que la misma Doña Natalia indicó que ella también había acudido a los lavabos, y no parece tuviera contratiempo alguno.
Por lo expuesto , procede la confirmación, y solo por haber sido otro hecho tratado, el de la iluminación, ha de consignarse que el que los coches estuvieran iluminados desde el stand, no significa que el resto no lo estuviera, pues existía también la iluminación general, y a los efectos de prueba poco sirven unas fotografías tomadas con un teléfono móvil, cuyas características a efectos de reflejar la realidad se ignoran, incluso decir que si la foto 7 respondiera a aquella realidad o el resto de las fotos, dada la total oscuridad , parece que lo que debía de hacerse por parte de todo el personal era no transitar al no verse prácticamente nada.
TERCERO.-Las costas de esta alzada han de imponerse a la apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Josefa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 702-2010, de fecha 29 de Junio de 2012, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
