Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 444/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 485/2013 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 444/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100428


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 485/2013- C

Procedimiento ordinario Nº 1383/2011

Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 444 / 2014

Ilmos./a Sres./a MAGISTRADOS / A :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 1383 / 2011 Sección 2 A, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, 'no deaordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 48 de Barcelona, a instancia de Víctor contra AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA y Jose Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicad parte litigante actora Víctor , contra la Sentencia nº. 122 / 13 , Estimatoria parcial de la demanda, dictada en los mismos el dia 4 de junio de 2013, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario que se sigue en este Juzgado instado por el Procurador Sr. Pons de Gironella en nombre y representación de D. Víctor contra D. Jose Francisco y Agrupación Mutual Aseguradora debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 8.328€, más intereses moratorios que para la aseguradora demandada serán conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LCS y para el Sr. Jose Francisco serán los que fijan los artículos 1101 y 1108 del CC desde la interpelación judicial.

Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante actora Víctor , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a las partes litigantes contrarias demandadas, AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y Jose Francisco , que formalizaron las correspondientes oposiciones, también a través de sus respectivas representaciones procesales, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la reclamación ejercitada por D. Víctor por 8.328 euros y fija la indemnización del valor venal del vehículo JAGUARD x Type 2.0 executive matrícula ....-PYL , incrementada en un 20 % esto es la suma de 8.328€ al descartar que los vehículos adquiridos por el actor modelo Mercedes y Jaguard se correspondiesen con valores de adquisición de vehículos de similares características al siniestrado en accidente de autos, frente a AMA AGRUPACIÓN MUTUAL y Jose Francisco en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba por entender incorrecto el importe concedido visto que se reclama en la demanda la suma de 22.500€ que es lo que tuvo que satisfacer el actor por la compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de similares características concretamente el Mercedes Benz CLS 500 matrícula .... SQR .

SEGUNDO.-El recurso de apelación se dirige a combatir la apreciación probatoria en relación al importe objeto de condena 8.328 euros, al no corresponder al valor de mercado del vehículo siniestrado JAGUARD x TYPE 2.0 Executive ....-PYL , muy por encima de la indemnización fijada.

Conviene precisar que si bien la jurisprudencia menor cuando la reparación material resulte ser antieconómica se acoge a la denominada teoría ecléctica que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa superior al simple valor venal e inferior a su coste de reparación, atendiendo al denominado valor en uso de acuerdo con el cual la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, sino equivalente a lo que costaría adquirir un vehículo de similares características al perdido, teniendo en cuenta su antigüedad, depreciación por el uso, y de otro lado una serie de gastos inherentes a su transmisión como matriculación, impuestos iniciales que comprenden asimismo el valor de afección que dicho vehículo tenía, para el agraviado y que de ordinario viene cifrándose oscilando entre 20 % y 30 % del valor venal que tenía el vehículo en el momento de producción del siniestro; entre otras SS.AA. PP. Huesca 11 de enero de 1.994 , Alicante 24 de Enero de 1.994 , Asturias de 1 de Diciembre de 1.994 , Zaragoza de 15 de Junio de 1.998 , Baleares de 27 de Febrero de 1.998 , Palencia de 14 de Abril de 1.997 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.996 ; y que como señaló la Sentencia de la AP de Alicante de 5-05-1999 , hay que decir que, pese a que en apariencia sea un tema simple, sin embargo, la realidad demuestra que dentro de la doctrina y la jurisprudencia existen criterios dispares al respecto, pues de una parte nos encontramos con sentencias que atienden al criterio del valor de la reparación partiendo del principio de la restitución ( STS 3 de marzo de 1978 , SAP Gerona de 17 de febrero y 8 de abril de 1981 , SAP Albacete de 9 de junio de 1981 , SAP Granada de 17 de febrero de 1995 ), frente a ellas otras que optan por el valor venal del vehículo cuando la reparación es manifiestamente desproporcionada en relación con aquel ( SAP Burgos de 14 de octubre de 1982 , SAP Cádiz de 28 de mayo de 1991 , SAP León de 18 de junio de 1993 ), incluso otras que, aún existiendo desproporción entre el valor venal y el de reparación, si existe propósito de reparar se debe otorgar éste último valor ( SAP Palencia de 14 de octubre de 1991 , SAP Ciudad Real de 3 de febrero de 1993 , SAP Badajoz de 18 de febero de 1993) y, por último, resoluciones que atienden al valor venal incrementado con el de afección cuando concurre aquella desproporción ( STS 15 de octubre de 1986 , SAP Zaragoza de 26 de junio de 1981 , SAP La Coruña de 19 de noviembre de 1993 , SAP Alicante de 24 de enero de 1994 , M SAP Almería de 9 de diciembre de 1993 , SAP León de 13 de diciembre de 1994 , SAP Pontevedra de 17 de febrero de 1995 y SAP Albacete de 5 de mayo de 1995 ; hemos de tener en cuenta también que como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 1978 ' aun cuando la cuantía de reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, por un precio justo y equitativo, y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la industria a que aquél se dedicaba, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, a parte de la imposibilidad de calcular de antemano si el importe del arreglo superaría o no al de aquella adquisición, sobre todo cuando como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan.'

En cualquier caso, la aplicación de la teoría intermedia, tal como la describe la sentencia del Tribunal Supremo citada en primera lugar, supondría abonar el valor venal, más el valor de afección y el incremento por la adquisición de un vehículo similar.

Como dicen las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, de 11 de mayo de 2005 , 21 de marzo de 2006 y 9 de mayo de 2006 , 'el valor venal presupone siempre una desproporción entre el valor de reparación y el valor del vehículo en el mercado, encontrando su fundamento en la interdicción del enriquecimiento injusto. Y en este sentido, hemos afirmado que si el valor de reparación es superior al del vehículo nuevo, no puede en efecto pretenderse que se pague un arreglo en cantidad superior al que valdría un vehículo nuevo y, consecuentemente, tampoco puede pretenderse sólo abonar el valor del mercado cuando la reparación resultara, por razones económicas aprovechable el vehículo mediante su reparación'. Además del indicado en las calendadas sentencias, debemos indicar que la finalidad del resarcimiento del daño causado que al perjudicado concede el artículo 1902 del Código Civil EDL 188/1, al decir que, 'El que por acción ú omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', no es otra que la que el perjudicado quede resarcido, restaurando en lo posible el estado de cosas a la situación que tenía con anterioridad al evento dañoso, pues como ya señalaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1912 , 9 de marzo de 1913 , 26 de junio de 1913 , 15 de diciembre de 1981 , es el único designio de la norma; y ello también como consustancial al inveterado y tradicional principio, pero no por ello menos actual y vigente, del 'alterum non laedere'. Y puesto que por daño hemos de entender que éste viene referido al perjuicio o menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio, hemos de convenir en el presente supuesto, que reparado el vehículo siniestrado, y abonado el importe de la reparación, no siendo obviamente dicho importe superior al de un vehículo nuevo, el que debamos concluir que no hay razón para que se le abone tan sólo una cantidad que no reintegre los daños sufridos y le obligue al perjudicado a pagar a su costa parte de la reparación, o en su caso a tener que adquirir otro vehículo a su costa y por un importe que el mercado ni puede ni tiene porqué respetar y del que se desconoce además si padece o no vicios ocultos.'

Bajo las precedentes consideraciones, el recurso no puede ser acogido. Toda vez que no se advierte absurda falta de lógica o irracionalidad en la valoración probatoria realizada por la juzgadora ' a quo ' cuyas acertadas conclusiones deben ser íntegramente ratificadas por este Tribunal.

Ninguna de las pruebas que refiere el recurrente en su recurso - la factura de adquisición de un nuevo Jaguard de segunda mano acompañada en el acta de Audiencia Previa JAGUARD X TIPE 2-5 matrícula ....-MZG por importe de 23.482 € y la testifical de D. Eulalio , Jefe de Ventas de Jaguar British Gallery y que fue la persona que vendió al actor el Jaguard objeto de autos del año de matriculación 2003 pueden servir para desvirtuar la ponderada, racional, objetiva y desinteresada valoración de la prueba en la forma interesada por la juzgadora ' a quo '.

En cuanto a la factura de compra de fecha 26 - 12 - 2011 del Jaguard X - Type matrícula ....-MZG siendo el comprador el Sr. Víctor y vendedora, la mercantil Hamilton Grupo Etico SL por el precio de 23.482€ ( vid. fol. 483 ) no constituye dicho documento ' per se ', al no haber sido ratificado por haber desaparecido la citada mercantil consultora financiera además, prueba bastante y suficiente para acreditar el valor de mercado del Jaguar objeto de autos matriculado en el año 2003 dañado. Extraña la fecha de su confección ( Sant Esteve ), y que no conste tan siquiera firma ni sello de la empresa; ni se aporte el documento privado justificativo de la compraventa. Pero es que además ni tan siquiera coincide la fecha de matriculación ( año 2005 - año 2003 el de autos ) ni tampoco la cilindrada ( 2.5 el que se dice adquirido el 26 de diciembre de 2011 y 2.0 el de autos ).

Tampoco la declaración testifical del Sr. Eulalio , que fue la persona que vendió el Jaguar objeto de autos al actor clarificaba ni aporta datos de los que resulta una arbitraria valoración de la prueba. Tal y como declaró el testigo en el acto de interrogatorio aun cuando en el año 2010 un vehículo de similares características de la marca JAGUARD pudiera oscilar entre los 7 - 8.000€ HASTA 15.000€ se desconoce que valor tenia efectivamente el JAGUARD siniestrado en atención a las concretas características del mismo. Puesto con relación al mismo tan sólo se conoce la marca, Jaguar, el modelo X - Type 2.0 de cilindrada Executive, y la fecha de matriculación en el año 2003. Se desconoce absolutamente no sólo su estado de conservación y elementos que portaba sino inclusive el dato trascendental de su kilometraje, del que se ignora cualquier dato ( vid. documentos 4,5,6 ) conociéndose tan sólo el valor venal de importe 6940€. Resulta además que ocurrido el siniestro en el año 2010, la actora recurrente acredita adquirió como vehículo de sustitución el 14 - 01 - 2011 un vehículo Mercedes Benz Modelo CLS 500 matrícula .... SQR con 114.000 kim. y matriculado en el año 2004 por el precio de 22.500€.

La prueba documental incorporada por la demandada acreditó que el vehículo de sustitución adquirido en el mercado de segunda mano no es de similares características al vehículo siniestrado. No sólo no coincide la marca, ni modelo, sino que tampoco el año de matriculación ni las características técnicas ( vid. folios 77 a 91 ).

Por tanto descartado que el Mercedes adquirido por el actor tras el siniestro se corresponda con los valores de adquisición de un vehículo de similares características JAGUARD al siniestrado entendemos perfectamente ajustada la fijación del valor indemnizatorio atendiendo a su valor venal incrementado en un porcentaje del 20 %. Porcentaje que se estima adecuado en atención a que ni tan siquiera se justificó por el recurrente el kilometraje del vehículo siniestrado, visto las oscilaciones que en el mercado de ocasión se acompañan y justifican por los demandados oscilatorios entre 500 a 7000€. Cualquier otro parámetro, a falta de acreditación a quien correspondía acreditar, de otras concretas y determinadas circunstancias del vehículo siniestrado, resultaría arbitrario y carente de justificación.

Por todo ello, el recurso debe perecer.

TERCERO.-Las costas de la alzada se imponen a la recurrente - art 398.1 LEC -

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA, ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Víctor contra la Sentencia nº. 122 / 13 dictada en fecha 4 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 48 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº. 1383 / 2011 Sección 2 A, de los que el presente rollo dimana, y, en su virtud, CONFIRMAR dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de - veinte dias - hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, 10-12-2014, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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