Sentencia CIVIL Nº 444/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1005/2015 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 444/2016

Núm. Cendoj: 04013370012016100360

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1392

Núm. Roj: SAP AL 1392:2016


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20120001689

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1005/2015

Asunto: 101107/2015

Autos de: Modificación Ordinario 204/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 de Almería.

Apelante: Dª María Antonieta

Procurador: Dª CARMEN MARÍA RUEDA RUBIO

Abogado: Dª MÓNICA MAYA SÁNCHEZ

Apelado: PUERTO DEPORTIVO AGUADULCE SA

Procurador: Dª CRISTINA TORRES PERALTA

Abogado: D. ANTONIO GARCÍA PÁEZ

S E N T E N C I A 444/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

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En Almería, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1005/2015, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el número 204/2012.

Es parte apelante Dª María Antonieta , representado por la Procuradora Dª CARMEN RUEDA RUBIO y asistido por letrado Dª MÓNICA MOYA SÁNCHEZ.

Es parte apelada PUERTO DEPORTIVO DE AGUADULCE SA, representada por la Procuradora Dª CRISTINA TORRES PERALTA y asistida por letrado D. PABLO ALEMÁN GARCÍA.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 12 de enero de 2012, la representación procesal de Puerto Deportivo de Aguadulce SA presentó demanda contra Dª María Antonieta , en reclamación de 39.959,14 €, intereses y costas.

2.-Se afirmaba en la demanda que es titular por concesión administrativa de la explotación del Puerto de Aguadulce, cuyas tarifas fueron aprobadas por la Junta de Andalucía en el año 1990. El demandado es titular de las concesiones administrativas sobre los locales 1.A, 1.B y 3.A, siendo así que la demandada ha dejado de pagar las tarifas desde diciembre de 2008.

3.-Se aportaba la siguiente documentación. 1. Reglamento de explotación y tarifas del Puerto de Aguadulce; 2 a 4. notas simples registrales de concesión; 5 a 11. facturas de pago; 12. listado de deudores; 13 a 14. solicitud de información sobre débitos pendientes y certificación de deuda. Durante la tramitación del procedimiento, documento de información de deuda.

4.-Consta declaración de rebeldía del demandado por Diligencia de Ordenación de 19 de octubre de 2012, y aportó informe de la Asociación de Empresarios del Puerto Deportivo de Aguadulce.

5.-Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería dictó Sentencia 138/2015 , con el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en nombre y representación del Puerto Deportivo Aguadulce contra Dª María Antonieta , y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos: 1.- Al pago de la cantidad de treinta y nueve mil novecientos cincuenta y nueve euros con catorce céntimos (39.959,14 euros). 2. Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda.

6.-El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Consta que la actora presta los servicios portuarios, y la demandada explota tres elementos privativos en el Puerto; 2. No consta que los servicios no se hayan prestado, porque la documentación aportada por la demandada no corresponde con los períodos facturados; 3. La demandada no ha acreditado el pago de los servicios.

7.-Notificada la anterior resolución a la demandada, mediante escrito de 1 de julio de 2015 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Nulidad del procedimiento, artículo 241 de la LOPJ ; 2. Falta de jurisdicción; 3. improcedencia de la reclamación por inexistencia de deuda, por incorrecta liquidación y falta de cumplimiento de la actora a sus obligaciones.

8.-Con traslado a la parte actora, que presentó impugnación del recurso a 10 de septiembre de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación al pasado día 22, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.


Fundamentos

1.-El primer motivo del recurso de introduce con la siguiente fórmula: 'nulidad del procedimiento, artículo 241 de la LOPJ '. En su desarrollo, se defiende que no fue emplazada convenientemente para contestar, por lo que fue indebidamente declarada en rebeldía procesal. El motivo debe ser desestimado.

2.-Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla ( art. 155.1 LEC ).

3.-Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario. No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el art. 158 ( art. 155.4 LEC ).

4.-Cuando, en los casos del apartado 1 del art. 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el art. 161 (art. 158).

5.-Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la comunicación ( art. 160.1 LEC ).

6.-La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada. La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o, en su caso, el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar ( art. 161.1 LEC ).

7.-Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley ( art. 166 LEC ).

8.-Los actos de notificación, como en general todos los actos de comunicación de los órganos judiciales con quienes son o deben ser parte en el proceso, cumplen una función relevante en cuanto garantías del derecho de defensa, cuya plena efectividad se posibilita a través de la correcta notificación que, al dar noticia de la correspondiente resolución judicial, permite al afectado adoptar la conducta procesal que estime conveniente a la defensa de sus intereses, singularmente la interposición de los recursos procedentes. En consecuencia, a fin de posibilitar un juicio contradictorio y evitar la indefensión constitucionalmente proscrita por el art. 24.1 CE , los órganos judiciales han de observar un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, debiendo adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar el conocimiento personal de la comunicación por el destinatario de la misma, garantizando de este modo que pueda comparecer en el proceso y defender sus posiciones (por todas, SSTC 9/1981 , 58/1998 , 145/2000 y 199/2002 ).

9.-Para estos supuestos -emplazamiento real, aunque presuntamente irregular por entrega a terceras personas-, el Tribunal Constitucional ha elaborado otra doctrina distinta. Son constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte. No obstante, se exige un especial rigor en la práctica del acto procesal de comunicación al no quedar garantizado su conocimiento por el afectado, así como que el órgano judicial no se conforme con el mero cumplimiento formal de los requisitos exigidos por la ley procesal, sino que se asegure, en la medida de lo posible, de su efectividad real ( SSTC 59/1998 y 199/2002 ).

10.-En consecuencia con lo anterior, los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE , que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( SSTC 275/1993 , 59/1998 , 78/1999 , 199/2002 y 116/2004 ).

11.-Pero para exigir de los órganos judiciales que emitan un pronunciamiento expreso sobre la alegada no recepción de una notificación efectuada a terceros, y consiguiente indefensión, se exige que la persona interesada cuestione fundadamente tal falta de recepción. Por ello, las meras alegaciones al respecto, carentes de razonamiento o base probatoria alguna, no constituyen cuestionamiento fundado de la efectividad real de la comunicación. Incluso cuando el emplazamiento pueda tener alguna irregularidad formal, si el acto de comunicación procesal se realizó con la idoneidad suficiente para que el tercero que recibió la comunicación la entregara a la persona a que va dirigida, queda descartado un compromiso relevante con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC 199/2002 , 116/2004 y 3/2010 ).

12.-Asimismo, para la correcta resolución de presente caso, se ha dicho que cabe demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión, señaladamente cuando éste tiene la apariencia de haberse practicado con arreglo a la legalidad que lo rige. Pues de hacer recaer sobre los órganos judiciales esa desproporcionada obligación podrían resultar indebidamente constreñidos los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso, sin soslayar, claro está, que quienes son parte en el mismo tienen también el deber de colaborar con la Justicia en su regular y ordenado proceder ( SSTC 126/1999 y 82/2000 ).

13.-En segundo lugar, se ha dicho que sólo produce nulidad la notificación defectuosa que impide el cumplimiento de la finalidad del acto de comunicación procesal de que se trate dirigido a notificar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a la misma. Por eso, tampoco existirá indefensión efectiva lesiva del art. 24.1 CE si de las actuaciones se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que le representen o defiendan, o bien porque se haya colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( SSTC 113/2001 y las que en ella se citan).

14.-Y en tercer lugar, debe haber indefensión efectiva: una deficiencia procesal no puede producir tal efecto si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías «en relación con algún interés» de quien lo invoca. En definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la Constitución , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo ( STC 15/95 y las que en ella se citan). Finalmente, será necesario que el perjudicado lo invoque ante el tribunal de instancia si tuvo oportunidad para ello ( ATC 1070/1988 de 26 septiembre ).

15.-Pues bien, lo ocurrido en este caso es que el actor dio en demanda el domicilio de Caja Granada, Avda Carlos III, 40, de Vícar. Allí se dirige la carta de emplazamiento, que es devuelta sin efecto (folio 51). Cierto es que la carta lleva como domicilio 'Caha Granada', y no Caja Granada, pero esto no es relevante, porque, sea con ese error o no, el emplazamiento no llegó a su destinatario y no se tuvo en cuenta. En efecto, se da traslado al actor, que indica otro domicilio, Avda. Aragón 135, de Puebla de Vicar (folio 54), y resultó efectivo (folio 59). El emplazamiento se hizo por medio de Procurador y testigos bajo el modelo de emplazamiento sin voluntad de firma de la destinataria. El único defecto que se imputa a este emplazamiento es que el domicilio que se hace constar es el de Avda Carlos III, cuando se había ordenado la presencia en el domicilio de la calle Aragón. No hay ninguna otra alegación al respecto, sin que realmente se tache de falso el contenido de esa diligencia.

16.-Ante la falta de contestación, se produce la declaración de rebeldía (diligencia de 8 de junio de 2012, folio 59), que vuelve a notificarse en la misma forma (folio 68), ahora con el domicilio de 'Bulevard de Vícar'. Esta notificación surtió todos los efectos, porque el siguiente acto que consta en las actuaciones es la comparecencia de la demandada. En estas condiciones hay que hacer notar, primero, que la Procuradora nunca designó el domicilio exacto, sino el domicilio por referencia: Carlos III y Bulevard de Vícar, nunca Avda de Aragón. Dichos domicilios, Carlos III y Bulevard de Vícar en realidad son los mismos, y coinciden con el primero dado por el actor: Carlos III. Por tanto, o prueba que esas notificaciones son falsas, o la realidad es que no se puede imputar falsedad a dos notificaciones, una hecha con testigos, y otro con firma de la demandada.

17.-Y es que es la primera vez que la demandada afirma indefensión por defecto de emplazamiento. Como se ha dicho la indefensión debió de plantearlo en la primera comparecencia, con el fin de que la juzgadora a quo pudiera examinar la falsedad de la firma de la demandada y la falsedad de los dos testigos que firman la primera diligencia. En cambio, sólo lo hace cuando hay sentencia contraria a sus intereses, y sin pedir la veracidad de la diligencia mediante esas declaraciones de testigos y de la emplazada. Por otra parte, nunca se produjo una situación real de indefensión, puesto que en la Audiencia Previa pudo introducir un motivo de oposición, que sostuvo durante el juicio y también en el escrito de apelación, y sin que conste otro motivo de oposición a la reclamación. Alega incumplmiento de la actora en sus obligaciones. Respecto de esta alegación pudo, y consiguió, introducir prueba (las actas y escritos de la asociación de usuarios), obtuvo respuesta en primera instancia, y continúa con la alegación en esta sede. Por tanto, no hay situación material de indefensión y no se impugnó el emplazamiento en forma, con lo que el motivo debe ser desestimado.

18.-El siguiente motivo se introduce con la siguiente fórmula: 'falta de jurisdicción que corresponde al presente procedimiento es contencioso-administrativo'. En su desarrollo se defiende que el puerto deportivo de Aguadulce es un bien de carácter público, gestionado en régimen de concesión por una empresa pública, por lo que cualquier reclamación en tal sentido debería ser objeto de conocimiento por la jurisdicción contencioso administrativa. El motivo debe ser desestimado, no sin antes recordar que la demandada está declarada en rebeldía, y que ni tan siquiera en el acto de la audiencia previa como en el juicio, actos que se desarrollaron una vez personada la demandada, denunció este defecto: es la primera vez que lo plantea.

19.-Sobre el particular, es cierto que todo puerto es un dominio público, y el puerto de Aguadulce lo es, de gestión por la Comunidad Autónoma, al no tener la condición de puerto de interés general. Ello no le impide su concepción de elemento de dominio público ( art. 1 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía ). Ahora bien, una cosa es la gestión del puerto, que es de carácter público, directa o por concesión, y otra los resultados de esa gestión o explotación. Así, se entiende por gestión directa de un puerto la realizada por la Agencia sin intervención de un concesionario. Se entiende por gestión indirecta aquella en la que se faculta a un tercero, mediante un contrato, para la construcción y la explotación o solamente la explotación de un puerto, asumiendo el contratista el riesgo económico derivado de la explotación ( art. 18 de la Ley de Puertos ).

20.-Pero los elementos portuarios, como el puesto de atraque, y más aún locales adyacentes de uso portuario, se ponen a disposición de terceros, siendo su régimen jurídico distinto según se trate de puertos de gestión directa o indirecta. Así lo establece el art. 39 de la Ley de Puertos , cuando establece que la persona concesionaria podrá celebrar contratos con personas físicas o jurídicas cuyo objeto sea la cesión temporal de los derechos de explotación y de uso de elementos portuarios de acuerdo con las prescripciones del título concesional. En ningún caso se podrán celebrar estos contratos sin que se hayan cumplido los requisitos relativos a la inscripción registral establecidos en el artículo 38. Los contratos de cesión de elementos portuarios se regirán por el derecho privado en lo que afecta a los derechos y obligaciones de las partes. En ningún caso será válida la determinación de contraprestaciones más allá de los límites establecidos en el título concesional e instrumentos de desarrollo. Al tratarse de un contrato privado, y versar sobre sus efectos (cumplimiento o incumplimiento), la jurisdicción competente es la civil, por más que hay sido formalizado el contrato por un concesionario, y de acuerdo con la teoría de los actos separables ( arts. 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).

21.-En el tercer y último motivo de recurso, la recurrente insiste en que no tiene derecho la actora a cobrar las facturas, porque el servicio está mal gestionado. El motivo, asimismo, debe ser desestimado.

22.-Es obligación del deudor de una prestación que la asumida se cumpla, y no sólo eso, sino que se cumpla bien o conforme al rito prestacional, ya que, en otro caso, se incurre en la llamada cuarta causa del incumplimiento o contravención enmarcada en el artículo 1.101 del Código Civil , en cuanto que el pago del precio fijado contractualmente entre las partes viene explícitamente ligado a la ejecución y entrega de la obra ( STS de 20 de julio de 1992 ). Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una, de contrato no cumplido, llamada 'exceptio non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en -cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los art. 1466 , 1500. 2 .º, 1100 y 1124 Cc ; y los arts. 1157 , 1100.if y 1154 Cc respecto de la segunda ( SSTS de 18 de abril de 1979 , 14 de junio de 1980 , 13 de mayo de 1985 y 20 de julio de 1992 )

23.-No obstante, alegándose la 'exceptio non rite adimpleti contractus', la excepción por el cumplimiento no adecuado del contrato, ésta debe contener una serie de requisitos fundamentales más que una mera relación de defectos. Así, es doctrina mantenida por el Supremo, en particular y entre otras de igual criterio la STS de 13 de mayo de 1985 , que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente', por tanto, la invocación de dicha excepción no sólo se debe reducir a la existencia de defectos, sino que dichos defectos repercutan efectivamente y de manera directa y absoluta, en que el resultado se adecue o no a lo pactado, y no sólo eso, sino que esa repercusión sea de tal entidad que su subsanación no pueda llevarse a cabo sin que se satisfaga la expectativa contractual del comitente.

24.-Y esto suponiendo que las dos obligaciones, la del usuario de pagar su cuota, y la del concesionario de prestar servicios, sean recíprocas o sinalagmáticas. Para que así exista, es necesario que ambas obligaciones sean interdependientes, con un sinalagma funcional o interdependencia que es su característica (de las obligaciones recíprocas). El contrato sinalagmático exige un sinalagma genético y funcional, en el que se pactaron obligaciones recíprocas ligadas por un nexo de interdependencia, y por ese motivo deben cumplirse correctamente y al mismo tiempo las dos, salvo pacto en contrario. Por eso, en razón de su interconexión o interdependencia, tienen unos peculiares efectos, como es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor ( STS 811/2012, de 8 de enero ).

25.-En este caso, la obligación de pago no depende de ese correcto servicio, sino de la simple titularidad de un bien o un derecho de uso. Por lo demás, la documentación aportada a la demandada exige mejoras o informa de deficiencias de los servicios, lo que significa que no hay un pretendido incumplimiento sustancial. O bien se piden responsabilidades a los gestores, o se negocia la cuota, pero no cabe dejar de pagar la cuota por el simple hecho de pedir mejoras, o denunciar deficiencias en los servicios prestados.

26.-Por tanto, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Quecon DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 138/2015, de 29 de mayo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería en autos 204/2012 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMAMOS la presente resolución.

2.-Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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