Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 444/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 168/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 444/2016
Núm. Cendoj: 39075370042016100261
Núm. Ecli: ES:APS:2016:428
Núm. Roj: SAP S 428/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000444/2016
Presidente
D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 08 de noviembre del 2016.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000168/2016, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante VIAJES ALTAMIRA S.L., representado por el
Procurador Sr/a. MARÍA GONZÁLEZ-PINTO COTERILLO, y defendido por el Letrado Sr/a. ALEJANDRO
LOPEZTAFALL BASCUÑANA; y parte apelada OBISPADO DE SANTANDER, representado por el Procurador
Sr/a. JOSE MIGUEL RUIZ CANALES, y asistido del Letrado Sr/a. JOSÉ LUIS TEMES ORTIZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 20 de enero del 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de la entidad 'VIAJES ALTAMIRA, S.L.', contra EL OBISPADO DE SANTANDER; debo absolver y absuelvo a éste a de las pretensiones deducidas contra él en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO . Se desestima la demanda. Se alza la actora, arrendataria.
La Sala amén de la documental ha contemplado el VIDEO, tanto e l de la audiencia previa como el del juicio. Ello nos permite una exposición sintética de lo esencial de lo sucedido y debatido.
En esencia la arrendataria, VIAJES ALTAMIRA SL, reclama unas cantidades al arrendador, OBISPADO DE SANTANDER, con fundamento en que ha pagado rentas, suministros, seguro, IAE, IBI entre diciembre de 2008 y julio de 2014, que considera indebidas. La razón o fundamento es que en ese período el contrato estuvo en suspenso.
Por tanto, afloran dos cuestiones nucleares, si dicho contrato estuvo suspendido, y, derivativamente, las cantidades que abonó al arrendador y que debiera reintegrar por cobro indebido.
Anticipamos que la parte actora ni ha acreditado que el contrato estuvo en suspenso en dicho período ni tampoco ha justificado documentalmente los importes que ha pagado -indebidamente- y que ahora reclama.
Con lo no va a ser posible estimar el recurso, como tampoco la demanda. No obstante desarrollamos la anterior conclusión.
SEGUNDO . Permiten los arts 26 y 30 de la LAU al arrendatario optar por la suspensión cuando el local llega a un estado tal que le hace inhábil para continuar desarrollando el negocio en tanto se ejecutan las obras tendentes a rehabilitarlo.
El Juzgado concluye que no se ha probado que la arrendataria entregara las llaves al arrendador en diciembre de 2008 y le devolviera las llaves en julio de 2014, cesando mientras tanto en el uso del local para el negocio.
Esta Sala, cual es su función de apelación, no advierte error evidente que nos incline por apreciar error.
El Juzgado examina la abundantísima documental y concluye que no existe prueba alguna de la desocupación desde diciembre de 2008 a 2014.Este Tribunal, asumiendo esos razonamientos del Juzgado, detalla lo que sigue: Que documentalmente(ff 114 y ss) se acredita que la hoy actora entrega las llaves para la ejecución de las obras el 30.5.2014, y,hechas las obras, se devuelven a través del Juzgado el 15.7.2014. Es decir, durante el período de suspensión a que se refiere la demanda, la actora tuvo las llaves del local y, en principio, hemos de inferir que tuvo la posesión y uso del mismo.
Su comportamiento durante esos seis años responde a la conciencia contraria a la situación de SUSPENSIÓN. Pues, amén de lo antedicho, el propio representante legal del Obispado afirma que la arrendataria pagó en ese período cuando quiso y lo que quiso,por importe equivalente a 12 mensualidades. En segundo lugar, llegó la arrendataria hasta el extremo de, ante la negativa de la arrendadora en 2009 a recibir rentas, dirigirse al Juzgado de lo Mercantil para que aceptase la Consignación de rentas, siendo rechazado por sentencia de 28.4.2010. Aparece un dato favorable a la actora. Y es el pleito entablado por la hoy demanda contra la hoy actora en que NO se le reclama por rentas impagadas del período conflictivo, sino tan sólo unas pequeñas cantidades en concepto de actualizaciones. Dato que abona la impresión de que, por una parte, la hoy actora vino pagando con la conciencia de que estaba obligada y que la hoy demandada tenía conciencia de que no debía reclamar otras cantidades a las que reclamó en ese pleito Por supuesto en la sentencia y en los autos constan los diversos pleitos habidos entre los hoy contendientes, requerimientos, intentos de conciliación etc, de los que no se infiere que el local esté desocupado, inactivo.
Sí resulta, especialmente del interrogatorio del representante del Obispado, que la atípica situación de los locales -bajo unas de las escaleras de la Catedral- el local litigioso vino sometido a frecuentes humedades, que iban intentando solventar, pero sin que ello fuese motivo del cese de la actividad-desde luego no durante esos seis años-.Sí que se acredita que judicialmente se condenó al Obispado a ejecutar unas obras de reparación, que es cuando se produjo la entrega de llaves antes aludida.
Pues bien, si la actora no ha acreditado el fundamento fáctico y jurídico de su demanda, esto es la SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR INHABILIDAD PARA PODER DESARROLLAR EL OBJETO MERCANTIL, la demanda viene bien desestimada.
Sí es cierto que la actora acredita, cosa que le favorece, ciertos hechos, pero que son insuficientes a los efectos que pretende. Por ejemplo: 2004.Sentencia de condena de hacer obras en los locales, pues los desperfectos hacen inhábiles los mismos para el fin, 2008. Comunicación a la arrendadora de que de nuevo se repiten las inundaciones, superiores a las anteriores( se avala por acta notarial de reconocimiento del local) 2009. Nueva comunicación, añadiendo que se está viendo obligada al cierre de la empresa hasta que se realicen las necesarias obras. En este año la arrendadora recuerda a la arrendataria sobre la posible cesión inconsentida a una tercera empresa, 2011. Nueva sentencia, en que se constata la situación de inhabilidad de los locales. La arrendadora reconviene, denuncia cesión inconsentida y desocupación del local por más de seis meses, como base de la resolución que pretende en la reconvención. Se desestima la reconvención y se estima la demanda de realización de obras en términos semejantes a la sentencia de 2004.
2013. Sentencia de la AP, que confirma la de 2011.
2013, junio. Altamira comunica al Obispado que, como consecuencia de la SAP citada, el contrato ha estado en suspenso, desde enero de 2009 hasta mayo de 2013, que se le reintegren las rentas y sobre la entrega de llaves dice Altamira que las obras pueden hacerse desde el exterior,pero que si precisan las llaves que las recojan en sus oficinas en Marcelino Saénz de Santuola, y anuncia reclamación de daños y perjuicios.
2014.Auto dictado en los anteriores títulos judiciales, en los que se constata que se han realizado obras de reparación indicadas en las sentencias, pero insuficientes para eliminar las filtraciones. Con motivo de estas obras se entregan las llaves a través del Juzgado.
-No se entregaron las llaves hasta mayo de 2014. Y paga, si no todas, sí una gran parte de las rentas.
-Concluimos que en esos años, sin entrega de llaves funciona con intermitencias en el sentido de que la arrendataria paga ciertas cantidades, no todas.(reclama al más de 6000 euros, y el Obispado admite haber recibido algo más de 5.ooo euros). No se prueba que el local estuviera cerrado. No se entregan las llaves,no se produce un formal requerimiento de suspensión del contrato, y, por el contrario, se siguen pagando bastantes mensualidades.
Es ahora cuando se alega suspensión por pago indebido. Concluimos con la impresión de que esos cinco años hubo reparaciones, intentos de reparaciones, vuelta al negocio, nuevas inundaciones etc. La sentencia de 2010 es a instancia de Altamira, quien no invoca la suspensión del contrato sino su vigencia plena ofreciendo el pago de rentas, que se negaba a recibir el Obispado,sospechando la cesión inconsentida.
No obstante, y a modo de óbiter dicta, pues nuestra resolución debiera finalizar, añadimos lo que sigue.
La parte actora, amén de acreditar la suspensión, en cuanto pretende que se le reintegre unas cantidades por ella abonadas indebidamente, resulta que con su demanda no aportó la prueba documental de esos pagos(al parecer a través de entidad bancaria), que ella, naturalmente, debiera tener en su poder.
El Juzgado rechazó en la audiencia previa la pretensión de aportar documentación, decisión procesalmente correcta, hasta el punto que la parte no ha pretendido ante esta Sala admitir prueba indebidamente rechazada.
De lo expuesto se infiere que no podemos estimar el recurso.
TERCERO . Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art.397 LEC .).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por VIAJES ALTAMIRA SL contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 DE SANTANDER la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Cabe casación y por infracción procesal a interponer ante esta Sección 4ª en el plazo de 20 días.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
