Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 444/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 797/2017 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 444/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100411
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13026
Núm. Roj: SAP B 13026/2019
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158220535
Recurso de apelación 797/2017 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 820/2015
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Josep Mª Vallbona Zubizarreta
Parte recurrida: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, IPE INDUSTRIAS
GRÁFICAS S.L.U.
Procurador/a: Jose Manuel Fernandez Aramburu Torres
Abogado/a: Javier Igualador Rodríguez
SENTENCIA Nº 444/2019
Magistrados:
Agustin Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias Juan León León Reina
Barcelona, 5 de noviembre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 9 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 820/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. contra sentencia de 18/7/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador José Manuel Fernández Aramburu Torres, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y de IPE INDUSTRIAS GRÁFICAS S.L.U.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que, estimando íntegramente la demanda, 1.- condeno a la demandada a pagar a FIATC 4.538,59 euros y 1.561,48 euros a IPE INDUSTRIAS GRÁFICAS, más el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la efectividad del pago; 2.- con imposición de costas a las demandadas, con carácter solidario.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/3/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Agustin Vigo Morancho .
Fundamentos
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Errónea valoración de la prueba respecto los hechos acreditados, de los que se deduce la falta de acreditación causal. La interrupción del suministro procede de la instalación privativa, no de la red de ENDESA. 2) Ausencia de responsabilidad de ENDESA y error en la valoración de la prueba. Inexistencia de corte en línea de media tensión. Falta de nexo entre causal entre el corte y los daños; y acreditación de la falta de mantenimiento por la entidad IPE de la instalación interior, así como apreciación de los defectos existentes en dicha instalación. 3) Subsidiariamente, se alega plus petición, ya que FIATC habría pagado un exceso de 1.492 €. Se aduce que FIATC sólo debería reclamar los daños eléctricos, excluyéndose los mecánicos, según el informe pericial del Sr. Jesús María . El Perito indica que debe aplicarse una depreciación de un 52% del componente dada su antigüedad, ya que se ha sustituido íntegramente el aparato dañado, por lo que FIATC sólo debería haber pagado el valor real del apartado 'daños eléctricos', es decir, 3.946,59 €, sin embargo, realmente pagó 4.538,59 €, por lo que existe un exceso de 1.492 €.
2. La relación jurídica sustantiva deriva del siniestro acaecido el día 19 de abril de 2015, en el que se produjo una alteración eléctrica (corte o alteración del suministro eléctrico), que afectó a la empresa IPE INDUSTRIAS GRÁFICAS, SL, de la que se percataron el día siguiente por haber acaecido en domingo. El día 20 de abril se observó que la alteración de suministro eléctrico se habían dañado los siguientes bienes: 1) la fuente de alimentación del control de visión de la máquina cortadora y enrolladora de etiquetas; y 2) un compresor de refrigeración que perjudicó al resto de la maquinaria, siendo su función la de enfriar el líquido del sistema de refrigeración de las máquinas de impresión. Los daños se cuantificaron en la suma de 6.100,07 €, de los cuales FIATC abonó a su asegurada IPE INDUSTRIAS GRÁFICAS, SL (IPE, en adelante) la suma de 4.538,59 €, razón por la que en el presente procedimiento FIATC reclamó 4.538,59 € y la entidad IPE el resto, que asciende a 1.561,48 €, pretensiones que estimó la sentencia de instancia.
3. La cuestión principal de este proceso consiste en determinar si la causa del accidente acaecido debe imputarse a la entidad demandada o procede de la instalación interior de la empresa IPE.
SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: 'la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico'. Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que 'como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:' 'El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción 'iuris tantum' de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
' La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12- 11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad'.
2. En el caso enjuiciado, como pruebas para determinar la responsabilidad o no de ENDESA, debemos examinar las dos periciales practicadas. Por un lado, el Ingeniero Superior Industrial Don Jesús María , que emitió el dictamen aportado por la actora (doc. 3 demanda) considera que 'el origen de los daños es precisamente una alteración en el fluido eléctrico, la cual se acredita mediante albarán de intervención del sistema de seguridad, ocasionando daños a dos máquinas claramente diferenciadas, que se hallaban conectadas al suministro eléctrico de forma permanente'. Este perito emitió el informe en fecha de 16 de junio de 2015, tres meses después del accidente, pudiendo previamente visitar la instalación y observar como había dañados dos aparatos: 1) la fuente de alimentación del control de visión de máquina cortadora y enrolladora de etiquetas, la cual siempre está conectada al sistema eléctrico, aun estando en standbye; y 2) el compresor de refrigeración, en donde se produjo el enclavamiento de un relé del cuadro eléctrico ocasionando daños al resto de la máquina. Estas apreciaciones las explica en el dictamen y, posteriormente, en el acto del juicio lo explicita, declarando: " Vi que el asegurado es una empresa de impresión gráfica, que además de las máquinas de impresión, tiene aparatos de refrigeración. La empresa hizo unas reparaciones de urgencia. Me dijeron que el domingo por la noche, en la que no están trabajando. Pero se enteraron porque el sistema de alarma detectó una caída de la electricidad y les avisaron. El lunes, cuando comenzó la jornada laboral, observaron los daños en las dos máquinas. Las máquinas dañadas son totalmente distintas y se ubican en lugares distintos de la nave. La fuente de alimentación trabaja en corriente continúa, se trata de una máquina en que hay un condensador. La otra máquina es un equipo de refrigeración, que enfría el gas, lleva un intercambiador de calor. El compresor no trabaja siempre, sino que se pone en marcha según el cambio de la temperatura. En este caso, la alteración lo que produjo fue que el compresor ya no se parará, como consecuencia entró agua en el circuito del gas, produciéndose daños en todo el aparato. Se produce una paralización del interruptor y por eso el motor siguió funcionando, en lugar se pararse cuando le correspondía en función de la modificación de la temperatura". El perito también explica que vio la instalación, al indicar que 'pude ver la instalación; esta empresa recibe suministro de media tensión y tiene un transformador a baja tensión; comprobé la inspección técnica y la había cumplido adecuadamente'.
Posteriormente, preguntaron al perito por el informe aportado por ENDESA, y contestó: "En cuanto al informe aportado por ENDESA considera que éste sólo se circunscribe a una avería. Sólo habla de la avería del compresor, pero no explica que el compresor se dañó y se estropeó totalmente, pues debía efectuarse una limpieza total del mismo. Ese informe sólo analiza el funcionamiento aislado de una máquina (el compresor).
Hay un momento, a las 5 horas de la noche, en que el fluido eléctrico y el consumo caen a cero; la alarma ha indicado que ha fallado el suministro; no ha intervenido ninguna empresa en el suministro y ha ocurrido a una hora en que la mayoría de las empresas están cerradas". Respecto al tema de la valoración de los daños indicó que 'el grupo de refrigeración se sustituyó todo, por esta razón efectúe una depreciación, pero en caso del compresor lo que se hizo fue una reparación, razón por la que no aplicó depreciación alguna'.
Por otro lado, el letrado de ENDESA le pidió aclaraciones, entre otras cuestiones, sobre el referido corte de suministro, la inspección técnica de la empresa ELMA en octubre de 2015 y sobre el enclavamiento del relé. Al respecto el perito especificó: " Me consta que se produjo un corte de suministro eléctrico, por lo que consideró que los daños proceden de la cabecera de línea; se produciría una alteración de dicho suministro y luego entró en funcionamiento. El compresor no se puede desmontar; se estropeó porque se dañó el evaporador. El evaporador se encuentra en la fotografía núm. 6 (vid. pp. 24, al reverso). El relé tiene un funcionamiento electro mecánico, lo que hace es activa y poner en marcha una bobina, que da o no el paso. Pero cuando la intensidad que ha pasado por la bobina es inferior o excesiva, deja de funcionar. El relé tiene una entrada de potencia y una de señal, que indica que active o se desactive. El relé no funcionaba, no cortaba el suministro". En cuanto a la inspección técnica, señaló que 'mi informe es anterior al informe de la ECCA. Las averías que podían existir en octubre de 2015 son posteriores a mi informe pericial, que es de junio de 2015. Para mí la inspección trianual estaba correcta. Si se precisaban otras inspecciones lo ignoro".
Respecto a la línea Terrasa 2, que suministra electricidad a varios vecinos y empresas de la zona, manifestó: 'No sé si la línea de distribución de las empresas de la zona es la misma. Pero existió una alteración del suministro, pues la corriente volvió a menor consumo, lo cual demuestra que existió un corte o alteración del suministro eléctrico'. En cuanto al relé precisó: "El enclavamiento de un relé, en este caso, fue la falta de fluido eléctrico, la alteración del suministro. No se puede deber a un fallo de fase interior, ya que eso provocaría la intervención de un electricista, lo que no se ha producido".
3. El perito Don Ambrosio , Ingeniero Técnico Industrial y Superior, que elaboró un perito para la entidad demandada, considera que la avería no es atribuible a ENDESA, acompañando un extenso informe documental, en el que se incluyen estudios, la documentación facilitada por ENDESA e información de los vecinos. Ahora bien, este Perito no visitó las instalaciones poco después del accidente, pues su informe es de 6 de septiembre de 2016, circunstancia que reconoció en el acto del juicio al declarar que 'no pude ver los elementos dañados, ni los cuadros, pues aquel día estaban funcionando. Cuando coordiné la visita, pedí que viniera un empleado de allí, que se encarga de la reparación, pero ellos encargaron la reparación a una empresa externa'. En el acto del juicio se refirió al sistema de elaboración del dictamen, señalando que " en principio, hicimos un estudio de toda la documentación de ENDESA. Para que haya una alteración debe afectar a la red de la zona y en este caso no se observa nada. Hay un registrador de media tensión, que indica los datos que se van produciendo y de ese modo sabemos si ha habido una alteración o corte de tensión. También pregunté a vecinos, dándose la circunstancia que ni las empresas colindantes, ni los vecinos recordaban que hubiera habido un corte de tensión'. El perito también analizó la red Terrassa 2 y al efecto elaboró unos gráficos de los picos de tensión en la empresa IPE durante 4 domingos de abril de 2015 y de una empresa llamada CONTINENTE, próxima a la anterior (pp. 21 y 22 del dictamen, -186 y 187 de los autos). En cuanto a la empresa IPE concluye: 1) el contador de la empresa afectada en esta demandad, el día 19 de abril de 2015 no registró un fallo de tensión que afectara a las tres fases o a una de ellas; y 2) si que es observable un descenso de consumo a partir de las 4 horas de ese día (es un domingo) comparados con la secuencia de otros domingos, pero esa bajada la atribuye a una causa interna, agregando que se observa como se reanuda el servicio con mucho menos consumos, debido a un falle de una fase o de la línea interna del abonado. Por otro lado, respecto a la empresa CONTINENTE concluye: 1) El contador de la empresa CONTINENTE, el día 19 de abril de 2015 no registró ningún fallo de tensión que afectara a las tres fases o a una de ellas. No hubo corte de suministro ni bajas tensiones; y 2) se observa que a las 4 horas de ese día (es un domingo) esta empresa estaba trabajando a un ritmo normal y no tuvo ningún corte de suministro. Posteriormente, en el juicio explicó: " Yo aporto las curvas de carga de esa empresa y de la empresa CONTINENTE, que está en la línea Terrassa-2, la misma a la que está conectada la empresa IPE. La línea Terrassa 2 tendría una cabecera y en la empresa CONTINENTE no se aprecia caída de tensión el día del suceso. En la gráfica de la empresa IPE se observa una caída el 19 de abril de 2015, pero en la gráfica de la empresa CONTINENTE no, por lo que no debió haber alteración de tensión en el suministro eléctrico". En cuanto a la bajada de tensión señala que 'el hueco de tensión es cierto que baja mucho, pero eso es una avería interna por falta de funcionamiento de equipos. En cuanto a un corte de tensión no produciría estos daños'. Por último, se insistió bastante en el tema de la inspección efectuada por la empresa ELMA, sin embargo, se trata de una revisión efectuada el día 29 de octubre de 2015, seis meses y diez días después del evento, circunstancia que considera que se dé poco valor a estos defectos, pues había transcurrido bastante tiempo después del accidente y no consta acreditado que los defectos de octubre de 2015 existieran antes del 19 de abril de 2015. Por otro lado, debe indicarse que, pese a que el perito considera que no existió corte de tensión y que no existió responsabilidad de ENDESA, lo cierto es que en la página 38 de su informe reconoce que no ha podido averiguar con exactitud la causa de la avería. Pues bien, valorando los dos dictámenes periciales, la circunstancia que entre las 4 horas y las 5 horas del día 19 de abril de 2015 bajó la tensión eléctrica a cero y luego comenzó a funcionar pero a menor consumo, el hecho que el perito de la actora compareciera poco tiempo después del evento a la nave y pudiera ver in situ los aparatos, mientras que el informe del perito de la demandada se elaboró un año y media más tarde, así como que en esa época ya funcionaban los aparatos, debe darse mayor credibilidad al dictamen del perito Jesús María y atribuir la producción del evento a un corte, alteración o bajada de suministro de la línea de media tensión, de la que es responsable ENDESA. En conclusión, deben desestimarse los dos primeros motivos del recurso de apelación.
TERCERO. - La entidad apelante pide que, de forma subsidiaria, se aprecie la existencia de pluspetición, alegando que la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sólo debería reclamar los daños eléctricos, excluyéndose los daños mecánicos conforme a lo indicado por el Perito Sr.
Jesús María en la página 4 de su informe. Alega, asimismo, que este perito aplicó una depreciación del 52% del componente dada su antigüedad, pues había resultado completado dañado. Al respecto debe indicarse que en el informe pericial de Don Jesús María se tasa el valor real de los daños eléctricos en 3.048,59 € y los daños mecánicos en 3.053,49 €, lo que implica una adición total de 6.100,07 €. No obstante, los daños producidos ya eran superiores, pues los valoró en la suma de 11.461,37 €, por lo que ya efectuó una reducción.
Es cierto, que el perito en su informe propone abonar la suma de 4.457,41 € (valor de nuevo de los daños eléctricos), sin embargo, indica que se debería reclamarse al causante el total del valor real en 6.100,07 €.
Por otro lado, en la demanda parecía que las actoras sólo reclamaban los daños eléctricos, según se indica en el apartado segundo del hecho tercero, pero lo cierto es que del hecho cuarto y del suplico de la demanda se deduce que se reclama el valor real de los daños eléctricos y los mecánicos, que ascienden a la suma total de 6.100,07 € (4.3538,59 € a favor de FIATC y 1.561,48 € a favor de IPE). En cuanto a la sustitución del grupo o equipo de refrigeración por uno nuevo, debe indicarse que esta Sala viene manteniendo el criterio que no procede aplicar depreciación alguna en casos de sustitución de un equipo averiado por otro nuevo de las mismas características, por lo que tampoco procede la depreciación solicitada. En definitiva, debe desestimarse también este motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL contra la sentencia de 18 de julio de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL contra la sentencia de 18 de julio de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos .
