Sentencia CIVIL Nº 444/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 58/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 444/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100412

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15724

Núm. Roj: SAP M 15724:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2017/0005795

Recurso de Apelación 58/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Juicio Verbal (250.2) 780/2017

APELANTE/APELADOD./Dña. Fabio

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO

APELANTE/APELADODña. Aida

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

JV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª.ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 780/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: don Fabio, y de otra, como Apelado-Demandado: doña Aida

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz en fecha de 3-10-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de don Fabio frente a doña Aida, y, en consecuencia, se condena a la parte demandada abonar a la actora el importe de 3.708,3 euros más el interés desde la interposición de la demanda. Con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, tanto por el demandante como por la demandada, mediante sendos escritos de los que se dio recíproco traslado entre las partes, presentándose escritos de oposición a los recursos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personaron, en plazo, los apelantes y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 5-3-2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 4-11-2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la localidad de Torrejón de Ardoz, el día 1 de junio de 2012,se celebra un contrato de arrendamiento urbano de vivienda(puerta número NUM000 planta NUM001 casa número NUM001 de la CALLE000 de Torrejón de Ardoz) entre don Fabio, como arrendador, y doña Aida, como arrendataria, pactándose en la claúsula cuarta, bajo la rúbrica de 'duración del contrato',lo siguiente: 'El plazo de duración de este contrato es de un año a contar desde el otorgamiento del presente contrato, prorrogable, a voluntad de la arrendataria, por periodo de 2 años sucesivos hasta un periodo de cinco añosen total, conforme al régimen previsto en el artículo 9 de la L.A.U.'(párrafo primero). 'De conformidad con el artículo 10 de la L.A.U., una vez transcurrido este plazo de cinco años, si ninguna de las partes notificaa la otra, al menos con un mes de antelación, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años mas, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de renovar el contrato'(parrafo segundo). 'Finalizada la duración pactada y, en su caso, la de las prórrogas sucesivas, el arrendatario deberá abandonar el inmueble sin necesidad de requerimiento expreso del arrendador...'(párrafo cuarto y último). Se establece una renta anual de 7.200 euros a pagar en plazos mensuales de 600 euros, por adelantado y dentro de los siete primeros días de cada mes (parrafo primero de la clausula quinta) que será revisada anualmente de acuerdo con la variación porcentual experimentada por el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo ...(clausula sexta).

Transcurrido el primer año del contrato, la relación arrendaticia se prorroga por otros dos años mas, y, el día 20 de abril de 2017, la arrendataria recibe un burofax procedente del arrendador, en el que le manifiesta su voluntad de no renovar el contrato a partir del día 1 de junio de 2017, fecha en la que se cumplía el plazo de los 5 años desde la celebración del contrato. A pesar de lo cual, continúala arrendataria usando y disfrutandode la vivienda arrendada desde el día 1 de junio de 2017 y haciendo caso omiso a los requerimientos de desalojo del arrendador.

El día 18 de julio de 2017presenta el arrendador una demandacon la que promueve un juicio verbal por razón de la materia(el del numero 1º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) contra la arrendataria y en la que, a la acción de desahucio por expiración del plazo fijado legal y contractualmente, acumulala de reclamación de las rentas debidaspor importe de 616,20 euros mensuales desde el mes de junio de 2017 hasta la recuperación de la posesión de la vivienda arrendada.

El día 18 de diciembre de 2017el arrendador demandante pone en conocimiento del Juzgadoque la arrendataria ya había abandonado la vivienda arrendadacomo se comprueba por un video que le ha remitido mediante una aplicación del móvil WhattsApp, en el que se puede ver como a través de una grúa se sacan los muebles y enseres que la arrendataria tenía en la vivienda arrendada.

La arrendataria-demandada contesta a la demandamediante la presentación de un escrito el día 6 de febrero de 2018 en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Pone de manifiestola improcedencia del desahucio al haber abandonado ya la vivienda arrendada.

Argumenta que nada adeuda por el impago de rentas arrendaticias, ya que la renta, que siempre fue de 600 euros mensuales, fue pagada durante toda la relación arrendaticia y hasta el mes de mayo de 2017 mediante entrega en efectivo y sin recibo, y a partir del día 1 de junio de 2017 quedó extinguida la relación arrendaticia y, aunque la arrendataria continuó ocupando la vivienda, no se le puede cobrar renta arrendaticia al no haberse celebrado un nuevo contrato de arrendamiento.

Indicaque la arrendataria ha sido diagnosticada de la enfermedad de alzeimer y, al haber enviudado, su hija doña Estibaliz- es la que vive con ella.

El demandantepretende, mediante la presentación de un escrito el día 8 de febrero de 2018, que se amplie la demandacontra doña Estibaliz, a lo que no se accede por providencia de 19 de marzo de 2018.

Se celebra la vistadel juicio verbal el día 2 de octubre de 2018, en la que el demandante se ratifica en su escrito de demanda aclarando que reclama las rentas arrendaticias hasta el mes de abril de 2018, ya que no recuperó la vivienda hasta el día 28 de marzo de 2018 y desiste de la acción de desahucio, al haber recuperado ya la posesión de la vivienda. Y prestan declaración como testigos doña Filomena (vecina de la casa numero NUM001 de la CALLE000 de Torrejon de Ardoz y amiga del arrendador) y doña Estibaliz (hija de la arrendataria).

En estas declaraciones se pone de manifiesto que don Roque, el hijo de a arrendataria, y doña Lorena, la hija del arrendador, eran pareja de hecho por lo que la relación entre arrendador y arrendataria era de cierta familiaridad, lo que dio lugar a que, la renta arrendaticia, siempre se hubiera venido pagando en efectivo, depositando, la arrendataria, un sobre con el dinero dentro en el buzon de la vivienda donde lo recogía el arrendador sin dejar recibo alguno y sin que tampoco se lo pidiera la arrendataria. Rota la relación extramatrimonial que mantenían don Roque y doña Lorena, el padre de doña Lorena, no acepta la prorroga de la relación arrendaticia para que la madre de don Roque dejara de ocupar su vivienda y así se lo comunica. Se le solicita un plazo de cortesía de un mes que no lo concede. Señala doña Estibaliz que su madre se fue de la vivienda el día 17 de octubre de 2017, dejando las llaves en la cocina, teniendo el arrendador otro juego de llaves para entrar. Y hasta el mes de octubre se ha pagado íntegramente la renta arrendaticia mediante la entrega en efectivo dejando el sobre con el dinero en el buzón y sin recibo. Precisa que en el año 2013 murió su padre.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 3 de octubre de 2018 por la que estimándose parcialmente la demandase condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3708,30 euros más, como interés de demora, el interés legal del dinero devengado desde la presentación de la demanda e imponiendo las costas procesales a la parte demandada.

Argumentandola imposición de las costas procesalesen el fundamento de derecho cuarto en los siguientes términos: 'Dado el sentir de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC, procede imponer las costas a la parte demandada.Ello es así no obstante la estimación parcial de la cantidad reclamada, vistos los requerimientos previos a la interposición de la demanda de desalojo de la vivienda por expiración del plazo. Si bien se ha renunciado a esta acción, existe escrito de contestación, oposición por la parte demandada, y se renuncia a la acción principal de desahucio, vista la entrega de la vivienda a través de cerrajero. En la propia contestación, aunque se dice que se dejó la vivienda en octubre de 2017, reconocen que se encuentra a disposición las llaves del actor en la cocina de la citada vivienda que a febrero de 2018 se encontraba cerrada, no pudiendo tomar posesión de ella el actor, como ya se ha analizado.'

En esta sentencia se parte deuna renta arrendaticia que era:

- En el año 2017, de 616,20 €

- En el año 2018, de 619,90 €

Se consideraque el arrendador no ha recuperado la posesión de la vivienda arrendada hasta el 22 de marzo de 2018.

Se tiene por acreditado el pagode la renta arrendaticia correspondiente a los meses de junio de 2017 hasta el mes de septiembre de 2017 (cuatro meses por 616,20 € de renta arrendaticia que son 2.464,80 euros).

Se consideran adeudadaslas rentas arrendaticias correspondientes a los meses de octubre de 2017 a marzo de 2018 (tres meses de finales del año 2017 por 616,20 € de la renta arrendaticia del año 2017 que da como resultado 1848,60 euros y tres meses de principios del año 2018 por 619,90 € de la renta arrendaticia del año 2019 que da como resultado 1.859,7 euros; Y sumando lo adeudado por las rentas arrendaticias del año 2017 -1848,60€- y lo adeudado por las rentas arrendaticias del año 2018 -1859,70 €- resulta una deuda total de 3.708,30 euros).

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interponen recurso de apelacióntanto la parte demandantecomo la parte demandada. La parte demandantelo hace mediante la presentación, el día 5 de noviembre de 2018, de un escrito, en el que se interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia para que, en su lugar, se estime totalmente la demanda no teniéndose por acreditado el pago de las rentas arrendaticias correspondientes a los meses de junio de 2017 a septiembre de 2017. Y la parte demandadalo hace mediante la presentación, el dia 24 de octubre de 2018, de un escrito, en el que interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia para que en su lugar se le absuelva libremente con desestimación total de la demanda pues al haberse ido de la vivienda en el mes de octubre de 2017 ya no adeuda renta arrendaticia alguna posterior, y, aunque se mantenga lo resuelto en la sentencia dictada en la primera instancia, interesa la revocación del pronunciamiento relativo a las costas procesales para que no se le impongan a la parte demandada.

TERCERO.-Comenzamos por el recurso de apelaciónde la parte demandantepara estimarlo.

El pagoes una de las causas de extinción de la obligación (reseñada, en el artículo 1.156 del Código Civil, como la primera causa de extinción que luego se regula en los artículos 1.157 a 1181 del mismo Cuerpo Legal) de ahí que la carga de su pruebaincumbe a la parte litigante que la invoca (así se indica en el apartado 3 del artículo 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).

En el presente caso la parte demandada no puede tener justificante de pago de las rentas arrendaticias devengadas desde el mes de junio de 2012 (inicio de la relación arrendaticia) hasta el mes de mayo de 2017, y, no lo puede tener, dado el mecanismo que se seguía para el abono (deposito del sobre con el dinero en el buzon de la vivienda sin recibo de su recepción), a pesar de lo cual esas rentas se reconocen pagadas por el arrendador. Pero, de ello, no podemos concluir que las rentas arrendaticias correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2017 ya habían sido abonadas a traves del reseñado mecanismo aunque lo niegue el arrendador. Y, no lo podemos hacer, porque ese mecanismo respondía a una especial relación familiar que ya se había roto por la separación del hijo de la arrendataria y de la hija del arrendador, de ahí que un mínimo de prudencia y sentido común imponía a la arrendataria, no continuar dejando el sobre con el dinero en el buzón sin que se le hiciera entrega del oportuno recibo, pues ya en el mes de abril de 2017 (la primera renta arrendaticia que se reclama como impagada es de junio de 2017) el arrendador le había comunicado su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, con lo que ponía de manifiesto, bien a las claras, como se había tomado la separación de la pareja.

En consecuencia, se tiene que condenar a la arrendataría a pagar, al actor, la suma de 2.464,80 euros por el impago de la renta arrendaticia de 616,20 € mensuales durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2017.

Y ello, salvo que se estime (que no se va a estimar) el recurso de apelación de la parte demandada, conduce a una estimación total de la demanda que tiene que repercutir en el pronunciamiento de las costas procesales de la primera instancia, de tal manera que en base a lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, se le imponen a la parte demandada al no presentar el caso enjuiciado serias dudas ni de hecho ni de derecho. Lo que sucede es que en el presente caso en la sentencia apelada ya se le imponen las costas a la parte demandada pero, este pronunciamiento judicial, se hace y se argumenta sobre la base de una estimación parcial de la demanda. De ahí que ahora tengamos que mantener este pronunciamiento de las costas de la primera instancia pero cambiando su base argumental para acomodarla a una estimación total de la demanda.

CUARTO.-Pasamos a conocer del recurso de apelaciónde la parte demandadapara desestimarlo.

Al haberle notificado el arrendador a la arrendataria, con la antelación establecida en la ley, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento urbano de vivienda, al llegar la fecha de su terminación, la arrendataria tenía que devolver la posesión (uso y disfrute) de la vivienda arrendada al arrendador con anterioridad a la fecha de terminación del arriendo. Y de no hacerlo tiene que pagar la renta arrendaticia pactada (como criterio indemnizador por la ocupación de esa vivienda - no puede haber otro mejor entre ambas partes-) hasta que devuelva al arrendador la posesion o que este, por su cuenta, la recobre. Y el medio normal de devolución de la posesión es la entrega de las llaves de la vivienda arrendada por el arrendatario al arrendador. No basta ni es suficiente con el abandono por parte del arrendatario de la vivienda arrendada. En el presente caso no se pone en duda que el día 17 de octubre de 2017 la arrendataria abandonó la vivienda arrendada (la puerta número NUM000 de la planta NUM001 de la casa numero NUM001 de la CALLE000 de Torrejon de Ardoz) sacando de la misma todos sus muebles y se fue a residir a la vivienda letra NUM002 del piso NUM001 de la casa numero NUM003 del PASEO000 de Torrejon de Ardoz en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado como arrendataria (junto con su hija doña Estibaliz) con el propietario de esta vivienda don Agustín. Pero esto no supone la recuperación de la posesión por parte del arrendador ya que no se le hizo devolución de las llaves que fueron dejadas por la arrendataria en la cocina de la casa y procedieron a cerrar la puerta. La presunción, por parte de la arrendataria, de que disponía el arrendador de otro juego de llaves de la vivienda arrendada y que, al comunicarle su marcha, haría uso de ese juego de llaves para entrar en la vivienda arrendada y recuperar su posesión, es, cuando menos, arriesgada desde un punto de vista económico. Consta probado que el arrendador tuvo que servirse de un cerrajero para abrir la puerta de la vivienda arrendada (factura de ferretería 'La Janina', al folio 123), lo que hizo el día 22 de marzo de 2108 que es cuando recuperó la posesión de su vivienda. Imputa la arrendataria desidia y dejadez por parte del arrendador en haber tardado mucho tiempo en acudir a un cerrajero para que le abriera la puerta de la vivienda arrendada. Pero no puede hacer esa imputación quien con absoluta desidia y dejadez no hizo entrega al arrendador de las llaves de la vivienda arrendada cuando la abandonó, imponiéndole la necesidad de acudir a un cerrajero para poder recuperar la posesión de su vivienda.

El segundo de los motivos del recurso de apelación de la parte demandada queda sin contenido al estimarse el recurso de apelación de la parte demandante, pues, ya no se trata de una estimación parcial de la demanda, supuesto sobre el que se asentaba el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instanciaque es objeto de impugnación en este segundo de los motivos del recurso de apelación. Y ello porque, al estimarse el recurso de apelación de la parte demandante, se pasa de una estimación parcial de la demanda a una estimación total (el razonamiento de la imposición de las costas a la demandada con base a una estimación total y no parcial de la demanda se hace en el razonamiento jurídico anterior).

QUINTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciarelativas al recurso de apelación interpuesto por el demandantedon Fabio deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse este recurso de apelación interpuesto por el demandante don Fabio ( apartado 2 del artículo 398 de La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciarelativas al recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Aida se imponen a la parte apelante, la demandada doña Aida, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto de su recurso serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del articulo 394 por remisión del apartado 1 del articulo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por doña Aida y estimandoel recurso de apelación interpuesto por don Fabio, debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 3 de octubre de 2018 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz en el juicio verbal numero 780/2017 del que la presente apelación dimana, para introducir los dossiguientes cambiosen el fallo de la sentencia apelada:

Se modifica la referencia a la estimación parcial de la demanda por su estimación total.

Se eleva, la suma de dinero de 3.708,30 euros, a la de 6.173,10 euros.

Manteniéndose en todo lo demás inalterablela parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.

Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por el demandantedon Fabio deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se imponen las costas procesales ocasionadasen esta segunda instanciarelativas al recurso de apelación interpuesto por la demandadadoña Aida a la parte apelante la demandada doña Aida.

Disponemos que se devuelva a una de las dos partes apelantes, en concreto al demandante don Fabio, la totalidad del depositoque constituyó para interponer su recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Aradoz, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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