Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 444/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 299/2021 de 15 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 444/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100532
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:713
Núm. Roj: SAP CC 713:2021
Encabezamiento
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: Estefanía, Fructuoso
Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ, ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: FRANCISCO ELIAS RODRIGUEZ PLAZA, FRANCISCO ELIAS RODRIGUEZ PLAZA
Recurrido: Guillermo, Gabriela
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO, MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: MARIA TERESA PERALES BRAVO, MARIA TERESA PERALES BRAVO
En la Ciudad de Cáceres a quince de Junio de dos mil veintiuno.
La Ilma. Sra.
Antecedentes
'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA MARÍA JOSÉ GOZÁLEZ LEANDRO, en nombre y representación de D. Guillermo Y DOÑA Gabriela, contra D DOÑA Estefanía Y D. Fructuoso, debo CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a sufragar la mitad del coste de las obras necesarias para la impermeabilización de la pared medianera, a saber, la colocación de la albardilla inexistente en la mitad del grosor del muro medianero, e instalación de una zócalo de gres en el muro medianero, en el lado que colinda con la vivienda de los demandantes, absolviéndoles de los restantes pimientos efectuados en su contra, y todo ello, sin especial pronunciamiento en costas...'
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Guillermo y Dña. Gabriela- acciona frente a la demandada -Dña. Estefanía y D. Fructuoso- en ejercicio de acción de obligación de hacer e indemnización de daños y perjuicios y negatoria de servidumbre, interesando el dictado de una sentencia en la que: (i) se declare la inexistencia de servidumbre de medianería entre los fundos propiedad de los litigantes; (ii) se condene a la demandada a la ejecución de las obras acorde con la disciplina urbanística, sin sobrepasar el derecho de uso sobre el muro que divide ambas fincas, y a llevar a cabo las obras de reparación del muro por la que se consiga la estanqueidad del mismo, evitando filtraciones a la vivienda de los actores; (iii) se condene a la demandada a la indemnización de los daños causados en la vivienda de los actores por importe de 1.845,25€; (iv) se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, los demandados son vecinos de la vivienda colindante a la de la actora, habiéndose llegado a un acuerdo con aquellos para sustituir el cerramiento original que divide los patios de ambas propiedades de acuerdo y conforme al presupuesto facilitado por el propio demandado, en el que se detallaban las obras a ejecutar. Iniciada la ejecución de la obra surgieron discrepancias entre las partes, continuando la demandada con la construcción del muro, quien lo ejecutó a su conveniencia. Afirma que el cerramiento construido no se corresponde con el presupuestado y acordado por ambas partes; y así, la altura del muro excede del límite que permite el Plan General de Ordenación Urbana, careciendo de albardilla de remate, y por encima del mismo se ha colocado un cerramiento de aluminio, opaco al paso de la luz y la visión, aunque lateralmente tiene orificios que permiten aliviar el empuje ocasionado por el viento, y aunque no sobrepasa la mitad exterior del grueso de este elemento, las grapas que lo sujetan exceden de la mitad del grosor del muro que corresponde a cada vecino. Indica igualmente que los demandados han construido en la parte trasera una pared que supera los 2,44 metros de altura, y otra de la misma tipología en las lindes laterales, observándose que el grueso del cerramiento invade la calle. Ha recrecido asimismo el suelo del patio para igualarlo a la cota de salida de la puerta de acceso de la vivienda, lo que supone que el suelo está bastante más alto que el de los actores, facilitando de este modo las filtraciones de agua, que se acaban acumulando en la zona de relleno y causan humedades a consecuencia de la deficiente ejecución del muro en lado de los actores, habiendo aparecido manchas de humedad provocadas por filtraciones directas y por capilaridad, solicitando por tales daños una indemnización de 1.845, 25€, que es el coste de la colocación de un zócalo de gres a ambos lados para evitar la merma estética.
La demandada opone que ambos propietarios decidieron de común acuerdo que el cerramiento entre ambos se realizará con muro de hormigón con revestimiento de termoarcilla y rematado con albardilla de piedra caliza o granito nacional pulido. En cuanto a la altura variable del muro, alega que la medición efectuada lo es respecto del suelo de la vivienda de la actora, ya que la coronación del cerramiento se encuentra siempre a la misma cota. Respecto de la colocación por encima de muro de un cerramiento opaco al paso de la luz y vistas, sostiene que se ha construido sobre la parte del muro que tiene derecho a utilizar el demandado, sin que perturbe el uso que pueda hacer del mismo su vecino. Por lo que se refiere al cerramiento ejecutado por los demandados que invade la calle, afirma que se trata simplemente de la entrada de los cables de televisión y radio, existentes en todas las viviendas, y que ellos han recibido con cemento. En cuanto a que el muro de cerramiento rebase el metro de altura, alega que la altura permitida por normativa urbanística es de 2,5 metros, que no se rebasan, habiendo construido otro muro los actores en su colindancia con el vecino del núm.- NUM000, con las mismas medidas que hoy denuncian. Con relación a las grapas, indica que las mismas fueron ordenadas por los demandantes para fijar la colocación de su valla. Niega, por último, que la causa de las humedades sea imputable a una deficiente construcción del muro, afirmando ser debidas a la actuación de los actores, como el uso continuado de la piscina, pérdidas de la misma, apoyo de instrumentos para limpiar la piscina en el muro o el hecho de echar agua con la manguera a la valla de los demandados.
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a
Examina la Magistrada de instancia, en primer lugar, la acción negatoria de servidumbre o inexistencia de servidumbre de medianería, razonando, tras exponer la especial naturaleza jurídica de la medianería, que no resulta discutido que la valla metálica colocada sobre el muro de fábrica por el demandado no sobrepasa la mitad de su espesor, sino las grapas de sujeción de dicho elemento. Sin embargo, no consta prueba alguna que acredite dicha afirmación, salvo la mera manifestación del perito emisor del Informe pericial acompañado con la demanda, Sr. Alvaro, sin que obre en su informe fotografía o prueba gráfica alguna que justifique que dicho elemento de sujeción lo es de la valla metálica colocada sobre el muro por el demandado, y en su caso la invasión en más de la mitad de su espesor; concluyendo que, de hecho, no se aprecian en las fotografías que constan en el informe pericial de la demanda, emitido por el Sr. Arturo, correspondiendo a la actora la carga de la prueba en este punto, de conformidad con las reglas previstas en el art 217 de la LEC.
En cuanto a la pretensión de condena de la demandada a llevar a cabo la ejecución de las obras conforme a disciplina urbanística, que estima infringida porque la altura del muro de fábrica sobrepasa la permitida y porque la valla metálica tampoco es acorde a las exigencias del Plan de ordenación Urbana de Cáceres, razona, acudiendo a la doctrina del abuso del derecho, que la acción ejercitada por la demandante no trae causa de ningún interés legítimo protegido, ni se ajusta al principio de buena fe que exige el art. 7.1CC. La pretensión del actor se limita a procurar la demolición, al menos parcial, de lo construido, sin la correlativa obtención de un beneficio propio, incurriendo en un ejercicio abusivo de su derecho que la Ley no ampara a tenor del número 2 del citado art. 7 CC. Subraya que el muro sobrepasa en poco el límite de altura previsto por la legalidad urbanística, y la demandante no alega perjuicio alguno que ello pueda causarle, y fundamentalmente porque ha sido la propia demandante la que ha construido otro muro en su lateral colindante con el de la vivienda sita en el núm.- NUM000, de idénticas dimensiones al que constituye el objeto de este procedimiento, por lo que pretender su adecuación a la legalidad urbanística constituye una claro abuso de derecho.
En lo que hace a la discordancia con la legalidad administrativa de la valla colocada sobre el muro de fábrica medianero, recuerda que el derecho de alzar muros medianeros queda siempre supeditado a cualquier otro derecho que pueda existir a favor del dueño colindante, ajeno a la medianería, como el de altiud non tollendi, o el de cualquier servidumbre de carácter negativo, como la de luces y vistas. En el caso concreto la demandante nada dice en su demanda respecto del derecho vulnerado por ese incumplimiento urbanístico; no invoca la perturbación de un derecho de vistas, al contrario, la valla colocada protege su intimidad de vistas rectas sobre el fundo vecino, infiriéndose del acto del juicio que le priva de aire, lo que causa mayor calor en el patio de su propiedad, y suponemos que de luces, al no haber concretado el derecho perturbado. Sin embargo, ningún perjuicio causa a la actora la colocación de dicha valla metálica, pues su patio recibe luces y aire del cielo, no de la casa ni del patio colindante, siendo además que la referida valla no es un elemento opaco, sino que es de chapa plegada, existiendo unas ranuras entre cada pieza plegada que permite pasar el viento y permite vistas laterales.
Por último, y en cuanto a la pretensión de condena de la demandada a realizar las obras de reparación del muro por el que se consiga la estanqueidad del mismo, evitando así las filtraciones a la vivienda de los actores y a que indemnice a los demandantes en la cantidad de 1.845,25€, por los daños causados en la vivienda de los actores, consistentes en el coste de ejecución de un zócalo de plaqueta de gres, rematado hasta la coronación del muro, a ambos lados del patio para evitar la merma estética, explica, de inicio, que la causa de la aparición de las humedades en la pared medianera, no es la elevación de terreno del patio de la vivienda de los demandados, pues aun estando acreditado que efectivamente nivelaron el terreno por razones de accesibilidad, elevando su cota, en modo alguno ha causado perjuicio alguno al fundo de los actores; y ello porque, como se expone en el dictamen pericial del perito Sr. Arturo, de manera natural el nivel de la parcela núm.- NUM001 siempre fue más alto que el de la parcela de los demandantes, al igual que el de la parcela NUM002 es más alto que el de la núm.- NUM001, de manera que las aguas siempre han discurrido de manera natural, de la parcela de los demandados a la de la actora. Es más, las aguas que vierten en la parcela de los demandados son recogidas por una canaleta al fondo de su parcela, y las que discurren de los predios situados a mayor cota, se quedan en la parcela núm.- NUM002 y vierten a un sumidero instalado en su patio. Sin embargo, las humedades existen, y los dos peritos coinciden en la causa que las está provocando es la defectuosa ejecución del muro medianero. Y como quiera que ambas partes convinieron la construcción del muro medianero y la actora impartió órdenes en el proceso constructivo, hasta que posteriormente y por decisión unilateral desatendió de su terminación, no cabe imputar la culpa de los defectos de construcción que constituyen la causa de las humedades al demandado, habiendo sido la actividad negligente de ambas partes la que ha contribuido a que el muro tenga los defectos de impermeabilización y falta de remate de la albardilla, causa de las humedades.
Tras razonar la improcedencia de la acción indemnizatoria ( art 1902 del CC), dado que no existe actuación negligente alguna imputable al demandado, justifica y argumenta la aplicación del artículo 575 del CC. Concluyendo que procede condenar al demandado a sufragar la mitad del coste de las obras necesarias para la impermeabilización de la pared medianera, a saber, la colocación de la albardilla inexistente en la mitad del grosor del muro medianero, e instalación de una zócalo de gres, en el lado que colinda con la vivienda de los demandantes.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Concluye afirmando que la obligación impuesta en la sentencia supone un enriquecimiento injusto de los demandantes, reportándoles un beneficio a que no resultan acreedores y sobretodo del que no cabe en derecho considerar deudores a los demandados.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia de instancia salvo en los pronunciamiento o extremos que constituyen el objeto de su impugnación, referida a las tres primeras peticiones de la demanda. Así,
También expone su discrepancia con la sentencia de instancia en cuanto a que la obra realizada por los demandados (elevación de la cota del patio) no causa daño alguno al muro medianero. Señala que la afirmación que realiza la juzgadora del curso de las aguas provenientes de la parcela NUM002, no coincide con la lógica, ni con la gravedad que experimenta el agua con la escorrentía natural de la orografía del terreno, que fue modificada por los demandados al elevar la cota de su parcela, ocasionando embalsamiento en el lado opuesto de la medianera de la litis, que acaba por aparecer a través del muro de la litis, por la absorción de la tierra y que por escorrentía natural, choca contra el muro construido por los demandados y apelantes. La sentencia, por tanto, no es ajustada.
Finalmente, la demandada apelante defiende la inadmisión de dicha impugnación aduciendo que la demandante tan solo podía oponerse a los concretos pronunciamientos objeto del recurso, más no aprovechar la oposición para formular, vía impugnación, su propio recurso. Invoca al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019.
A propósito del vicio de incongruencia traigo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2014, que realiza un exhaustivo examen de esta institución procesal.
En consecuencia, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el
Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2003 declaraba que:
La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de marzo de 2003, a propósito de la incongruencia por exceso o
Pues bien, esto es lo que ha sucedido en el caso concreto, donde la actora ejercita su acción sobre la base de la existencia de unos daños en el muro medianero que separa las dos viviendas colindantes, interesando en el suplico de la demanda, de manera genérica, la ejecución -a costa de la demandada- de las obras de reparación necesarias para conseguir la estanquidad del muro y evitar así las filtraciones, aludiéndose en el informe del Sr. Alvaro, acompañado con la demanda, a las obras que ordena realizar la sentencia de instancia para la impermeabilización de la pared medianera, por lo que necesariamente ha de entenderse que tales obras o labores fueron solicitadas por la demandante, aunque sus pretensiones se encaminen también a otras actuaciones que no han sido acogidas por la sentencia de instancia.
Lo dicho conlleva la desestimación del motivo articulado.
Discrepa la recurrente de la decisión adoptada por la sentencia de instancia en orden a la imputación del pago de las reparaciones del muro, es decir, la divergencia no radica en la necesidad de reparar la pared o muro medianero, sino en la determinación de quién ha de su asumirla: quienes comparten la medianería (demandante y demandada, como sostiene la sentencia recurrida) o solo la demandante (como sostiene la apelante).
En principio, tal y como explica la resolución recurrida, remitiéndome a la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene, la reparación de las paredes medianeras se ha de costear por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno (salvo renuncia a la medianería, que no es el caso que nos ocupa), sin extenderse a los gastos suntuarios que un propietario realice en su parte de la medianería, ni a los que procedan de los deterioros irrogados a la pared medianera por culpa de uno sólo de los medianeros, que correrán de su cargo ( artículo 575Código Civil).
En este sentido, la demandada apelante mantiene que llevó a efecto todas las medidas de contención, recogida de aguas e impermeabilización, conforme a lo descrito en la fundamentación jurídica de la sentencia, estimando por ello que falta el elemento de la culpa o responsabilidad en el daño que establece la Jurisprudencia como única razón para repercutir en otro la obligación de pago y conservación que establece el párrafo primero del artículo 575 del Código Civil.
Tal conclusión y/o posición no puede ser atendida. Ninguna duda existe, pues en ello convinieron ambos peritos, que las humedades que presenta el muro medianero (por el lado de la demandante) es debido al propio proceso constructivo de la pared, por falta o ausencia de la oportuna impermeabilización del muro y falta de remate de albardilla. Y dicho esto, poco importa que dichos daños proviniesen de escorrentías que discurran por el subsuelo, de la lluvia o del riego de la jardinera que la demandante mantiene al pie del muro, o de hacer desaguar en esa misma jardinera la bajante de aguas de su tejado o, finalmente, de las pérdidas que registra la piscina de los demandantes, pues, aunque tales hechos o circunstancias puedan coadyuvar a la aparición de las humedades, como así lo indica y establece la sentencia recurrida, ninguna duda hay de que si el muro se hubiera impermeabilizado correctamente ningún daño se hubiera producido.
Por ello, y no pudiéndose olvidar que la ejecución del muro se convino por acuerdo verbal entre ambas partes, participando ambas en el proceso constructivo hasta que la demandante desatendió su terminación por decisión unilateral, las obras de reparación deben ser sufragadas por ambas partes pues, como acertadamente concluye la sentencia de instancia,
En definitiva, se comparte la apreciación desarrollada por la juzgadora de instancia en la medida en que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la resolución recurrida son suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo articulado. La Magistrada de instancia ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, de manera razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con carácter previo al examen de los distintos motivos que integran la impugnación de la resolución apelada formulada por la parte demandante, procede examinar las razones argüidas por la demandante, apelante principal, que abogan por su inadmisión, en la medida en que dicha inadmisión conllevaría automáticamente su desestimación en esta segunda instancia.
Considera la apelante principal, invocando en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019, que la impugnante tan solo podría oponerse a los concretos pronunciamientos objeto del recurso de apelación, más no aprovechar la oposición para formular, vía impugnación, lo que debió arbitrar por la vía de su propio recurso de apelación en el plazo concedido al efecto.
Ciertamente, el Tribunal Supremo, en la sentencia citada por la apelante principal, resolución de fecha 16 de octubre de 2019, define claramente el contenido y alcance del trámite de impugnación previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que
Explica el Alto Tribunal, de manera muy didáctica, que la impugnación se configura como un recurso autónomo únicamente subordinado en lo temporal a la interposición del recurso de apelación por la contraparte, pero en modo alguno se trata de un recurso accesorio, sino independiente, autónomo y con vida propia, lo que le confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo, que le cause gravamen en los términos de los artículos 448.1 y 456 de la Ley Procesal Civil.
Por lo tanto, la impugnación de la sentencia sólo está subordinada a la apelación principal en lo que afecta a la oportunidad o momento de su formulación, pero no con respecto a los motivos propios y distintos del apelante principal que pueden ser objeto de revisión por el órgano
Esta doctrina ya había sido recogida anteriormente en otras resoluciones del mismo tribunal (sentencias de 13 de enero de 2010, 25 de noviembre de 2010 y 24 de febrero de 2017) indicando que el litigante que se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y a los efectos que ahora nos ocupan, tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso (autónomos y divergentes de los contenidos en la apelación inicial) con tal de que le sean desfavorables al impugnante y dicha impugnación vaya dirigida contra el apelante.
En cuanto al vicio de incongruencia me remito a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, reiterando, a modo de resumen, que la congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de lo admitido, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia del Tribunal Constitucional 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
Recuerda la parte impugnante que no era objeto de controversia la medianería del muro, pero sí el uso que por parte de los demandados se había efectuado del grosor del mismo al instalar una valla metálica que generaba umbría y aportaba temperatura a la parcela de los actores, fundamentando en dicho uso su petición primera del suplico de la demanda, dirigida a la declaración de la inexistencia de servidumbre de medianería entre los fundos propiedad de los litigantes, que, según afirma, no ha sido resuelta por la sentencia de instancia.
El motivo no puede ser acogido. La magistrada de instancia aborda la cuestión en el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada. En el mismo, tras analizar la especial naturaleza jurídica de la medianería, explica las razones (transcritas por la propia impugnante al folio 5 de su escrito de oposición e impugnación) por las que no procede dicha declaración.
Este Tribunal, en sentencia núm.- 300/2013, de 14 de noviembre, declaraba que
Pues bien, a la luz de lo expuesto y de las pruebas practicadas, se comparte la apreciación valorativa de la Magistrada de instancia. Así, partiendo del hecho incuestionable de que la pared divisoria entre ambas edificaciones tiene carácter medianero, es claro que ambas partes pueden valerse o usar del referido muro medianero. No se cuestiona que la valla metálica colocada sobre el muro de fábrica por el demandado no sobrepasa la mitad de su espesor, sino las grapas de sujeción de dicho elemento. Ahora bien, la demandante no aporta una prueba plena de lo que afirma, no obstante corresponderle a ella la carga de la prueba. Es cierto que el perito de la actora, Sr. Alvaro, y la testifical del herrero aseguraron que tales grapas o anclajes ocupaban más de la mitad del muro, pero también lo es que el perito de la demandada, Sr. Arturo, no apreció vestigio o rastro alguno de tal circunstancia, no apreciándose invasión alguna en ninguno de los reportajes fotográficos aportados por una y otra parte, por lo que valoradas las pruebas en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica, no puede sino convenirse en el mismo sentido en que lo hace la resolución impugnada.
Discrepa la parte impugnante del razonamiento jurídico de la Magistrada de instancia para denegar la retirada de la valla, al entender que en ningún caso se incurre en abuso de derecho, pues teniendo en cuenta la variación del terreno (elevación de cota) que han llevado a cabo los demandados, en al menos 70 cm, unido al levantamiento del muro a más altura de la permitida y la colocación de la valla de acero que impide vistas y flujo de viento, se genera un perjuicio estético y merma de confort que es suficiente para justificar el interés legítimo de los demandantes en dicha retirada.
La doctrina del abuso del derecho constituye uno de los denominados concepto jurídico indeterminado o concepto
En efecto, la demandante no invocó ni justificó perjuicio alguno en su demanda; como expone la sentencia de instancia fue en el acto de la Vista donde adujo esa falta de confort que ahora refiere y que concretó en un incremento de temperatura por falta de aire, a lo que la propia juzgadora añadió -por deducción- 'y privación de luces'. Sin embargo, convengo con la Magistrada de instancia en que ningún perjuicio se causa a la actora con la referida valla metálica al haberse probado pericialmente que citado elemento es de chapa plegada, existiendo unas ranuras entre cada pieza que permiten el flujo de aire y vistas laterales, sin olvidar, desde luego, y como acertadamente apunta la juzgadora de instancia, que el patio de los demandantes
El motivo debe ser desestimado.
Insiste la parte impugnante en que las obras de reparación se tienen que acometer a costa de los demandados, pues estos procedieron a la elevación de la cota del terreno (patio) sin adoptar soluciones constructivas suficientes para evitar las filtraciones de agua.
Ya lo he dicho. Las humedades que presenta el muro medianero (por el lado de la demandante) son debidas al propio proceso constructivo de la pared (en el que participaron ambas partes), por falta o ausencia de la oportuna impermeabilización del muro y falta de remate de albardilla. En ello coincidieron ambos peritos, Sr. Alvaro y Sr. Arturo. Y siendo esto así, vuelvo a repetir que poco importa que dichos daños proviniesen de escorrentías que discurran por el subsuelo, de la lluvia o del riego de la jardinera que la demandante mantiene al pie del muro, o de hacer desaguar en esa misma jardinera la bajante de aguas de su tejado o, finalmente, de las pérdidas que registra la piscina de los demandantes, pues, aunque tales hechos o circunstancias puedan coadyuvar a la aparición de las humedades, como así lo indica y establece la sentencia recurrida, ninguna duda hay de que si el muro se hubiera impermeabilizado correctamente ningún daño se hubiera producido.
Además, y según se deprende del informe pericial del Sr. Arturo (página 35 y siguientes), las obras efectuadas por los demandados (elevación de la cota de su patio por razones de accesibilidad) ha beneficiado a la vivienda de los actores por dos razones: (i) porque los demandados han procedido a recoger sus aguas con una canaleta arenero al fondo de su parcela; y (ii) porque al subir el nivel de su parcela, las aguas que pudieran venir de la parcela NUM002, que a su vez lo sería de la NUM004, se quedan en la NUM002 y se recogen en el sumidero que esta tiene. De ello se infiere que las aguas (escorrentías) que pudieran recibir los demandantes no son las procedentes de la parcela de los demandados y que las que pudieran recibir de las parcelas que por la orografía del terreno se hallan en una cota superior se quedan, al menos en parte (pues es cierto que la parcela núm.- NUM002 solo aparece con solado y sumidero en una mitad, siendo la otra mitad de tierra), en la finca núm.- NUM002, por lo que en ningún caso podría atribuirse la responsabilidad de las humedades a los demandados, no solo porque no queda justificado que tales escorrentías (de haberlas) sean causa de las humedades sino porque de haberse impermeabilizado el muro -y colocado la albardilla- tales daños no se habrían producido. En definitiva, y como establece la sentencia de instancia, no existe actuación culpable de los demandados ( artículo 1902 del Código Civil) sino actividad negligentes de ambas partes en cuanto a los defectos de impermeabilización que presenta el muro y falta de remate de la albardilla.
La desestimación del recurso de apelación, así como de la impugnación de la sentencia apelada, conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la imposición a la parte apelante e impugnante, respectivamente, de las costas causadas por sus respectivos recursos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Desestimo tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia apelada interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de Dña. Estefanía y D. Fructuoso y la representación procesal de D. Guillermo y Dña. Gabriela, contra la sentencia núm.- 139/2020, de 2 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres en autos núm. 8/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
