Última revisión
02/11/2000
Sentencia Civil Nº 444, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1128 de 02 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 444
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00444/2000
Rollo: COGNICION 1128 /1999
Proc. Civil: 297/98
Tipo de asunto: COGNICIÓN
Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE CAMBADOS
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. LUCIANO VARELA CASTRO, D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 444
En PONTEVEDRA, a dos de Noviembre de dos mil .
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 297/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cambados, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandado, CARLOS RODOLFO G, y de la otra como apelado-demandante, ESTELA B, en juicio de Cognición.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veinticuatro de mayo de 1998, El Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cambados, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Santos García, en representación de Dª Estela B frente a D. Carlos Rodolfo G (rebelde procesal), debo declarar y declaro haber lugar al desahucio, con apercibimiento al demandado de lanzamiento sino desalojan la vivienda sita en la Avenida Teniente Dominguez n° 55 de O Grove, dentro del plazo de 8 días a contar desde la firmeza de la Sentencia.
Así mismo debo condenar y condeno al indicado demandado a abonar a la actora la suma de 60.000 Ptas además de las rentas que venzan desde la fecha de la presente sentencia hasta el efectivo desalojo. Todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.".
Y, contra dicha sentencia, por don CARLOS RODOLFO G se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día veintinueve de septiembre del presente año, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO C. PICATOSTE BOBILLO quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La sentencia establece una premisa: da por pagadas las rentas hasta enero de 1999; esta premisa ha sido aceptada por la parte apelada, y, en consecuencia, nos vincula y de tal afirmación consentida liemos de partir para examinar las consecuencias jurídicas que de la misma se ha de extraer.
En rigor este presupuesto jurídico ya no podemos valorar si es o no correcto deviene de un pronunciamiento con eficacia solutoria que, en rigor, no es combatido por quien deba soportar tales efectos solutorios. Dicho de otro modo, es el arrendador quien, asumiendo el contenido de la sentencia, reconoce que lo adeudado es ya posterior a enero de 1999, puesto que se conforma con que el arrendatario demandado sea condenado al pago de esas cantidades devengadas con posterioridad a la tan citada fecha de enero de 1999.
El objeto del recurso se reduce a decidir si, partiendo de tal presupuesto jurídico sentado en sentencia y no combatido (se tiene por pagado lo adeudado hasta enero de 1999) las consecuencias a que la sentencia llega son o no correctas, o si, cuál pretende el recurrente debe desestimarse la demanda.
Asumido ese presupuesto, las consecuencias a que llega la sentencia de instancia no son correctas. Estima que puesto que no se pagaron las rentas siguientes (febrero, marzo y abril de 1999) procede el desahucio y condena al pago de las rentas correspondientes.
Sin embargo, dados los expresados presupuestos de que la sentencia parte y que devienen pacíficos en esta alzada, si se tienen por pagadas las rentas hasta enero de 1999, como quiera que el juicio se celebra en febrero, habría que declarar enervada la acción de conformidad con lo dispuesto en el art 1563 de la LEC. Pero no pueden servir de fundamento a la estimación de la demanda las rentas impagadas ya con posterioridad. En primer lugar, porque esas rentas vencidas a partir de la fecha de la enervación no son objeto de reclamación; en segundo lugar, porque la enervación de la acción ha de producir, forzosamente el efecto de cierre indicado, que responde a la propia naturaleza de la enervación. Dicho de otro modo, no podemos contemplar el contenido de la pretensión más allá de lo pedido por el actor, ni mantener viva una acción que ha quedado paralizada por la enervación, ni, por todo ello, tomar en consideración si as rentas vencidas con posterioridad han sido impagadas, cuestión que por ello, debe entenderse queda imprejuzgada.
En consecuencia, debe estimarse el recurso y declarar enervado el desahucio.
SEGUNDO.- Ni la LAU ni la LEC regulan la repercusión que en materia de costas corresponde a la enervación de la acción. Pero es claro, que al actor le fue necesario entablar la demanda para obtener la satisfacción de su crédito, es procedente imponer las costas al demandado. No se hace condena en canto a las de la alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don CARLOS RODOLFO G, debemos declarar y declaramos enervado el desahucio, con imposición de las costas de la primera instancia al demandado, sin hacer condena en cuanto a las del recurso.

