Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 445/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 266/2009 de 15 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 445/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100849

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00445/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100278

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2007

S E N T E N C I A Nº 445 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a quince de noviembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 551/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 266/2009, en los que aparece como parte apelante FERNANDEZ ALONSO ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L.P. representada por la procuradora Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, y como apelado D. David , representado por la procuradora Dª MONICA NORTE SAINZ, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 31 de enero de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Se estima parcialmente la demanda formulada por David contra FERNANDO ALONSO ARQUITECTO Y ASOCIADOS S.L. P, acordando la nulidad del acuerdo 4º de la Junta Extraordinaria de dicha sociedad celebrada el 11 de abril de 2008, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda presentada por D. David frente a la mercantil "Fernández Alonso Arquitectos y Asociados S.L. P.", declarando la nulidad del acuerdo cuarto de la Junta Extraordinaria de la sociedad de 11 de abril de 2008.

Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la demandada interesando la revocación parcial de la sentencia y que se acuerde la validez del acuerdo cuarto de la Junta Extraordinaria de la sociedad de 11 de abril de 2008. Alega a este respecto: que en ese acuerdo sólo se fijó la remuneración mensual del socio profesional D. Iván para el año 2008, como se exige por el art. 10 de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales y por el art. 5 de los estatutos de la sociedad; que no se creó un derecho ex novo a favor de dicho socio; que el socio demandante fue debidamente convocado pero no acudió a la Junta por voluntad propia; que este socio aquí demandante había manifestado ya su intención de abandonar la sociedad; y que la cantidad fijada como remuneración del Sr. Iván no resulta exagerada teniendo en cuenta la experiencia de más de veinte años que el mismo tiene en el ámbito en que opera la sociedad.

Por la representación procesal de la demandante se presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Debe partirse en la resolución del presente recurso de que no se impugna por ninguna de las partes, ni por la actora ni por la demandada, el fallo de la sentencia recurrida relativo a los otros tres acuerdos adoptados por la Junta Extraordinaria de la sociedad "Fernández Alonso Arquitectos y Asociados S.L. P." el 11 de abril de 2008 . Con la demanda el actor interesaba que se declarase la nulidad de los cuatro acuerdos adoptados en la referida Junta: en la sentencia se desestima tal pretensión de nulidad relativa a los tres primeros acuerdos adoptados, por entender que los mismos eran la reacción de la sociedad ante la decisión del demandante de abandonar la sociedad para ejercer de manera independiente la profesión de arquitecto (decisión comunicada con anterioridad por el actor al administrador único de la sociedad y al resto de trabajadores de la misma) y con el fin de salvaguardar el interés de la sociedad; pero por el Juez "a quo" se estima la pretensión de nulidad en cuanto al cuarto de los acuerdos adoptados, relativo a la aprobación de la remuneración mensual del socio Sr. Iván de 4.000 euros brutos mensuales; es la declaración de nulidad de este cuarto acuerdo el único que es objeto de apelación.

TERCERO.- Advertido lo anterior, debe partirse, por tanto, de que el actor decidió abandonar la sociedad voluntariamente, así se lo comunicó al administrador único de la sociedad Sr. Iván y al resto de los trabajadores, y que en la Junta de 11 de abril de 2008 se acordó aceptar la decisión de ese socio ahora demandante apelado de abandonar la sociedad para ejercer su profesión de arquitecto de manera independiente, ratificando la comunicación que se le hizo al actor por el administrador único el 26 de febrero de 2008 ante la decisión de aquél de abandonar la sociedad y facultando al administrador a adoptar las medidas oportunas tendentes a salvaguardar el interés de la sociedad y su objeto social ante tal decisión del socio.

A partir de esa Junta de 11 de abril de 2008 debe entenderse que el socio Sr. David deja de serlo al aceptarse su decisión de abandonar la sociedad, procediéndose en su momento a la liquidación de su participación en la sociedad, que era del 25 % (frente al 75 % de las participaciones que tenía el otro socio Sr. Iván ); y debe tenerse en cuenta que esa liquidación se haría a fecha de tal abandono de la condición de socio.

La convocatoria de la Junta de 11 de abril de 2008 fue debidamente notificada al Sr. David . En el punto 4º del orden del día constaba: "Aprobar en su caso la remuneración de los socios trabajadores para el ejercicio 2008 en función de la aportación realizada a la sociedad" (folio 15 de las actuaciones). A esta Junta el actor decidió no acudir personalmente sino que lo hizo representado por su abogado, si bien se le tuvo por no asistido en la medida que con tal representación se contravenía lo previsto en el artículo 4.6º de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales (folio 17 de las actuaciones); y efectivamente es así, por cuanto en dicho precepto se prevé que "los socios profesionales únicamente podrán otorgar su representación a otros socios profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales", y en este caso la representación del Sr. David no se la concedió a otro socio profesional sino a un tercero.

Entiende esta Sala que con la adopción del acuerdo relativo a la remuneración del socio profesional Sr. Iván no se está infringiendo el art. 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; no cabe entender que se está adoptando un derecho a favor de un determinado socio, sino que se está fijando, como ya se exponía en el orden del día de la Junta, la remuneración de los socios para el concreto ejercicio de 2008; un acuerdo que lógicamente se repite en cada ejercicio económico a tenor de las previsiones del artículo 5º de los estatutos de la sociedad (folio80 vuelto de las actuaciones). En este caso resulta que es sólo uno el socio respecto del cual se acuerda la remuneración mensual para ese ejercicio económico, pero ello no es sino consecuencia de que el socio Sr. David ya ha dejado de ser socio trabajador al decidir voluntariamente abandonar la sociedad, quedando ésta con un único socio trabajador que es el Sr. Iván . Y es que, a tenor de lo previsto en el art. 13.1 de la Ley 2/2007 (precepto que fue invocado por el propio demandante cuando solicitó el 14 de mayo de 2008 la auditoría para determinar el valor real de sus participaciones tras su separación de la sociedad: folio 99 de las actuaciones), la separación de los socios profesionales de la sociedad constituida por tiempo indefinido (que es el presente caso: artículo 2 de los estatutos sociales, al folio 79 vuelto de las actuaciones) será eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad.

Y, a mayor abundamiento, en la medida en que el Sr. David deja de ser socio no se entiende que el acuerdo cuarto adoptado en la referida Junta le sea perjudicial, pues en cualquier caso la liquidación de sus participaciones se hará atendiendo a la fecha en que deja de ser socio, que es cuando se separa, abandona, la sociedad.

Por otro lado, tampoco se entiende que la cantidad fijada como remuneración sea desproporcionada atendiendo a la amplia experiencia y trabajo desarrollado por el socio Sr. Iván .

CUARTO.- Con base en todo lo antedicho procede la estimación del recurso de apelación presentado, declarando la validez del acuerdo cuarto adoptado por la Junta Extraordinaria de la sociedad "Fernández Alonso Arquitectos y Asociados S.L. P." el 11 de abril de 2008 . Esta decisión implica, a su vez, que se haya desestimado íntegramente la demanda presentada por D. David frente a esta sociedad, por cuanto supone la revocación de la sentencia en el único aspecto en que se estimó en primera instancia dicha demanda; por tanto, al revocarse ese único extremo en que se estimó la demanda, procede la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante por aplicación del criterio objetivo de vencimiento (art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, no procede hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes (art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Pilar Zueco Cidraque, en nombre y representación de "Fernández Alonso Arquitectos y Asociados S.L.P." contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño en autos de procedimiento ordinario núm. 551/2008, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 266/2009, la cual debemos revocar y revocamos en el sentido de desestimar íntegramente la demanda presentada por D. David frente a la mercantil "Fernández Alonso Arquitectos y Asociados S.L. P.", declarando la validez de los cuatro acuerdos adoptados por la Junta Extraordinaria de la sociedad "Fernández Alonso Arquitectos y Asociados S.L. P." el 11 de abril de 2008, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.

Sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.