Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 445/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 84/2012 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 445/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00445/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 84 /2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a cuatro de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1736/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 84/2012, en los que aparece como parte apelante TIERMAS ARAGON, S.A., representada por el procurador D. ANTONIO ESTEBAN SÁNCHEZ, y asistida por el Letrado D. JESÚS ALONSO SANZ, y como apelado D. Nicolas , representado por la procuradora Dña. MARÍA ESTHER CENTORIA PARRONDO, y asistido por el Letrado D. FERNANDO VEIGA CONDE, sobre determinación de renta, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 4 de abril 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Antonio Esteban Sanchez en nombre y representación de Tiermas Aragon S.S. contra D. Nicolas por haber caducado la acción ejercitada en la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones contra él deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la sociedad actora al pago de las costas causadas en presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante TIERMAS ARAGON, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Nicolas , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada con las precisiones que haremos a continuación.
PRIMERO. Nos corresponde analizar en este momento la demanda interpuesta por la sociedad anónima TERMAS ARAGON, arrendadora de la finca sita en el NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, contra su inquilino, don Nicolas , para la determinación y fijación del importe de la renta que debe pagar y otras cantidades que, en función de lo dispuesto en la ley, el arrendatario viene obligado a asumir.
El conflicto ante el que nos encontramos se originó, en parte, tras la muerte de la anterior arrendataria, esposa del actual inquilino, ya que la arrendadora, al rechazar la condición de subrogado en el contrato de don Nicolas , durante un plazo se negó a recoger las rentas que le ofrecía el hoy demandado a fin de que tal acto no se considerase una aceptación tácita de la subrogación que pretendía el hoy demandado.
En la demanda la actora explica que, una vez aceptada la subrogación, existen determinadas partidas que son objeto de debate o han sido rechazadas indebidamente por el inquilino, encontrándose entre las primeras el importe de la actualización de la renta en función de la variación del IPC, y entre las segundas si el inquilino debe asumir el coste del fondo de obras que asciende a 48,50 euros, que indica la actora que anteriormente iba incluida en los recibos bajo el concepto de caldera de gas y siempre fue abonada por el arrendatario, y si las obras del ascensor pueden repercutirse en la suma de 14,47 euros, siguiendo para tal cometido las disposiciones contenidas en el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964.
SEGUNDO. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda en cuanto consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , habían caducado la acción que debía ejercitarse en el plazo de tres meses desde que el inquilino se opuso a la reclamación de la arrendadora relativa al fondo de obras y a las obras de ascensor realizadas en el inmueble, ya que, aunque la caducidad sea un instituto de aplicación restrictiva, considera que no puede dejarse al arbitrio de la actora, es decir de la arrendadora, el momento en que va a proceder al ejercicio de la acción ya que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica.
TERCERO. Contra la referida sentencia se interpuso por la sociedad arrendadora el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento donde alega que se ha admitido indebidamente la caducidad, ya que existen numerosas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid que entienden que no es aplicable el artículo 106.1 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos a los contratos de arrendamiento que sigan en vigor tras la entrada en vigor de la nueva ley, ya que deben regirse por las disposiciones de la nueva ley que no establece ningún plazo de caducidad para esa materia.
Asimismo en el referido recurso volvió a insistir en los criterios por los que consideraba que debían admitirse las partidas referidas a las obras del ascensor y al fondo de obras.
CUARTO. Es cierto que no existe uniformidad en los tribunales sobre la aplicación del plazo de caducidad fijado en el artículo 106 de la LAU , habiendo entendido esta Sección(ver rollo de apelación 634/2011) que cuando se utilicen para la repercusión de obras las disposiciones de la vieja Ley de Arrendamientos Urbanos, debe entrar en juego necesariamente el artículo 106 que ha sido aplicado por el juzgador de instancia, ya que debe entenderse que la remisión que el legislador hizo a tal precepto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 10.3 de la Ley de 24 de noviembre de 1994 , debe ser global a todas sus disposiciones. Debemos entender que cuando el legislador permitió que la repercusión por obras se hiciera en función de lo establecido en el artículo 108 de la LAU , lo hizo con todas las consecuencias por lo que debemos entender que también son aplicables el artículo 109 y el 101.2 reglas 2 a 5 que regulan la oposición que se puede presentar por el arrendatario al aumento por obras y el 106 que fija la caducidad de tres meses.
No obstante pasaremos a entrar en el fondo de la cuestión debatida, ya que existe una materia que debe quedar al margen de la caducidad, como es la actualización de la renta, y por otra parte la misma no se extendería a todos las materias que son objeto de reclamación en este procedimiento, como ocurre con el fondo de obras.
QUINTO. El tema de la renta no presenta grandes dificultades, ya que el aumento conforme el IPC solo exige una pequeña operación matemática, para lo que partiremos de una renta mutuamente aceptada por las partes para obtener el aumento que corresponde abonar al inquilino.
Así estando ambas partes conformes en que en el mes de junio de 2005, una vez hecha la actualización que debía hacerse en el mes de mayo pues era el mes en que se suscribió el contrato, la renta ascendía a 42,58 euros, debemos indicar que el precio que se corresponde con el mes de junio de 2010, una vez actualizada, y que deberá regir hasta mayo del 2011, asciende a la suma de 47,86 en razón al incremento del 12,3%.
SEXTO. No es posible aceptar la partida denominada fondo de obras, ya que aunque se indica por el administrador de la Comunidad de Propietarios que tal gastos responde a una provisión de fondos de carácter ordinario y mensual para atender los gastos de conservación y mantenimiento de las instalaciones generales de la finca y reparaciones ordinarias que se necesiten, no resulta suficiente para que consideremos que las mismas deban ser asumidas por el inquilino, ya que el mismo solamente debe atender a los servicios y suministros, pero no si se trata de obras que luego pudieran ser repercutibles, ya que las mismas tienen un régimen distinto, ni se destinan a otros elementos de la Comunidad que no le ofrezcan beneficio alguno al inquilino. El modo en que viene redactado la partida y las explicaciones que nos ofrecen son tan vagas que no nos permiten aceptar que esta partida sea exigible al inquilino, sin perjuicio de que una vez invertido el gasto se pueda repercutir en función de las obras o servicios concretos que se haya atendido con tal partida.
El actor indica que esta partida ya fue aceptada por el inquilino anteriormente cuando se denominaba caldera de gas por la que pagaba 9, 50 euros al mes, pero tanto el cambio de denominación, que nos presenta serias dudas sobre la identidad de su contenido, como el aumento de su importe, que ha ascendido en un 500 por ciento, nos impiden aceptar esta reclamación.
SEPTIMO. De la lectura del artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 vemos que no todas las obras que se realicen por el arrendador en la finca arrendada son susceptibles de repercusión sino que deben concurrir determinadas circunstancias para que la misma sea posible, en primer lugar que sean reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o el local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido y en segundo lugar que las mismas se realicen por determinación de cualquier organismo o autoridad competente o hayan sido solicitadas por el arrendatario.
Por tanto, dejando al margen la caducidad, vemos que en este caso no concurre el primer elemento exigido por la ley ya que al tratarse de un piso bajo, la obra que se pretende repercutir, sustitución del ascensor por uno nuevo, no va a ser de utilidad alguna para el arrendatario ya que, dada la ubicación en el inmueble de la finca arrendada, no disfruta del mismo, por lo que no consideramos que pueda repercutirse su importe.
OCTAVO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado, aun de modo parcial, el recurso de apelación formulado por la empresa demandante ( artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que debe regir para las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la sociedad anónima TIERMAS ARAGÓN, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora don Antonio Esteban Sánchez, contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid en los autos de juicio ordinario 1736/2009, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia,
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

