Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 445/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1149/2012 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 445/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100470


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Octubre de 2014;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Puerto del Rosario en los autos referenciados seguidos a instancia de doña Evangelina , parte
apelante, representada por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez y dirigida por la Letrada doña Agustina
de León Rodríguez contra la entidad aseguradora Generali Seguros, SA, parte apelada, representada en esta
alzada por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y dirigida por la Letrada doña Beatriz Álvarez Martínez
y contra don Martin , no comparecido en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba
Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Puerto del Rosario se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: 'Primero.-Absuelvo al demandado recogiendo el allanamiento parcial recogido en la contestación. Segundo.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la actora y aquí recurrente doña Evangelina que su vehículo es reparable y existe una intención clara, inequívoca y seria de repararlo incluso solicitó expresamente en la vista oral que se abone la cantidad reclamada en su demanda - 4.528, 67 euros - directamente al taller que realizó el presupuesto de reparación para así proceder a la reparación del vehículo siniestrado.

Insiste en que el vehículo es reparable y se encontraba en buenas condiciones, y sin que sea óbice a ello que el vehículo tuviera diecisiete años de antigüedad pues solamente atendiendo a la cuantía indemnizatoria solicitada en su demanda se obtiene la reparación integral del daño.

La parte demandada se allanó parcialmente a la demanda aquietándose al pago de la cantidad de 1.800 euros correspondiente al valor venal del vehículo (1.200 euros) más un valor de afección del 50% (600 euros) y ello en base a: 1º) que la antigüedad del vehículo data del año 1989 y tiene por tanto 17 años; 2º) que resultó siniestro total; y 3º) que el vehículo no fue reparado.

Añade que habiendo sido abonada la cantidad de 1.800 euros a la actora no consta que hubiera sido entregada al taller que presupuestó los daños, a cuenta del total del importe de la reparación del vehículo reclamado, para iniciar la misma.

De modo que aunque es principio general la reparación integral del daño ( art. 1.902 CC ) mediante la íntegra reposición del patrimonio del perjudicado dejándolo en el mismo nivel que tenía antes del siniestro, sin embargo, en los supuestos de manifiesta desproporción entre el valor venal del vehículo y el valor de reparación, cuando esta sea imposible o no se haya acreditado su realización, la indemnización se establece atendiendo al dato del valor venal incrementado en una cantidad o porcentaje para compensar la probable sustitución del vehículo por otro más o menos análogo y los gastos que ello conlleva pues, en otro caso, se produciría un enriquecimiento injusto que no ha de ampararse judicialmente.

Añade que la actora tampoco establece otro importe diferente que haya de servir como base de la indemnización, esto es, no determina el precio medio de mercado de un vehículo de características análogas como criterio razonable para determinar la entidad del perjuicio pretendiendo la estimación íntegra de su demanda basada solamente en la intención de reparar.



SEGUNDO.- En efecto en principio debe procederse a la reparación íntegra del quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (restitutio ad integrum) si bien ha de evitarse que la indemnización sea superior al menoscabo realmente sufrido, con objeto de evitar un enriquecimiento injusto por el cambio de piezas y mecanismos nuevos. Es por ello que la obligación de reparar el daño causado ( art.1902 CC ) exige en principio atender al valor de reparación del objeto siniestrado y no a su valor venal pero, excepcionalmente, el importe de la reparación no debe ser concedido cuando es manifiesto que el vehículo siniestrado ni ha sido reparado ni va a serlo o cuando el coste de su reparación es desorbitado o próximo al valor de reposición, que es el equivalente a lo que costaría adquirir en el mercado de segunda mano un vehículo de similares características al vehículo dañado teniendo en cuenta su antigüedad y depreciación por el uso, acudiéndose en tales supuestos no solo al valor venal neto, sino al de afección teniendo en cuenta los gastos, molestias o gravosidad.

De modo que cuando, como sucede en el caso de autos, el importe de la reparación del vehículo (4.528, 67 euros) excede considerablemente de su valor venal (1.200 euros) de suerte que su reparación implicaría un incremento de valor del coche respecto al que le correspondería en su estado anterior consecuencia del cambio o reposición de sus piezas o mecanismos nuevos, en sustitución de los antiguos dañados o averiados, de modo que se prolongaría su vida útil y no constando su valor de reposición en el mercado de segunda mano que el testigo de la actora, propietario del taller que presupuestó los daños, cifró en la vista oral en unos 2.000 euros pero sin que se haya aportado informe técnico en tal sentido ni interesado por la recurrente que sea este el criterio que se tenga como razonable para determinar la entidad del perjuicio sufrido, es por todo ello que se debe indemnizar solamente por el valor venal pero incrementándose en un porcentaje, para compensar entre otros factores el valor de afección y las molestias consiguientes a la indisponibilidad del vehículo que se cifró en un 50% dado que el vehículo de la recurrente se encontraba en buen estado de conservación y mantenimiento cuando sufrió el accidente objeto de litis.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ha de ser desestimado.



TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada, no obstante la desestimación del recurso de apelación dada la relatividad y circunstancialidad de los criterios contemplados respecto de la restitución del daño sufrido ( art.

398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Evangelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto del Rosario, dictada en el juicio ordinario 257/2008, que confirmamos sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 # y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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