Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 445/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 595/2014 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 445/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100439

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00445/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0017022

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2014

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000888 /2013

Recurrente: Lidia

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: MARIA VICTORIA BEATRIZ CURTY BLANCO

Recurrido: CASER SA, KUABRIS GESTION, S.L.

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 445

En Vigo, a Veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 888/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 595/14, en los que es parte apelante-dte.: Lidia , representada por el Procurador Dª CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del letrado Dª BEATRIZ CURTY BLANCO; y, apelado-ddo.:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) KUABRIS GESTION SL representado por el procurador Dª PURIFICACIÓN RODRIGUEZ GONZÁLEZ y asistido del letrado Dª CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 30 de Junio de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

' Desestimar la demanda presentada por doña Lidia frente a Kuabris Gestión S.L. y Caser S.A., condenando a la demandante al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Lidia , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 24 de Septiembre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Como correcta y exhaustivamente recoge el juzgador en el fundamento primero de la sentencia apelada, por la parte actora se manifestó en su demanda que el día 25 de febrero 2010, cuando se disponía a abandonar el aparcamiento privado de vehículos denominado Gallegos Ilustres, propiedad de la demandada, en el que había dejado su coche, cayó al suelo por falta de iluminación de las escaleras que comunican el interior del garaje con el exterior, puntualizando en el trámite de alegaciones complementarias que el lugar exacto de la caída de la actora ocurrió en la zona de aparcamiento al tropezar con un escalón de acceso del final del aparcamiento, dado que las escaleras carecían de señalización luminosa; como consecuencia de la referida caída la actora sufrió lesiones consistentes en fractura en cuatro fragmentos de cabeza humeral derecha que determinaron tres intervenciones quirúrgicas; además de la inicial, la subsiguiente para la extracción de agujas y otra por necrosis postfractura de cabeza de humero derecho, lesiones que derivaron en las secuelas que refiere y que con los días de incapacidad le llevaron a reclamar la suma de 48.402,38 euros.

La parte demandada solicitó la desestimación de la demanda alegando prescripción de la acción ejercitada y cualquier tipo de actuación negligente por su parte.

En la sentencia apelada se rechaza la excepción de prescripción por cuanto establece la fecha de estabilización lesional y fijación de secuelas el día 7 de diciembre 2012 (la demanda se interpuso el 9 de diciembre 2013) y, por lo tanto, de inicio del computo de la prescripción, desestimándose, igualmente, la demanda, en base a lo siguiente: a) de la prueba practicada no es posible inferir la negligencia de la demandada, pues la caída de la demandante, en contra de lo alegado, no se produjo por tropezar con un obstáculo imprevisible falto de iluminación, ya que la salida del aparcamiento se encontraba adecuadamente iluminada y la rampa que salvaba la diferencia de altura se encontraba pintada en color llamativo y, b) tampoco el hecho de que la aseguradora hubiese asumido gastos hospitalarios puede considerarse como un reconocimiento explicito de culpabilidad.

SEGUNDO.-Comienza la representación de la apelante su discurso impugnatorio precisando que, sentado por el juzgador que la fecha inicial para el computo del plazo de prescripción comienza el 7 de diciembre 2012 -momento en que se determinó el alcance lesional-, al concluir la argumentación del fundamento segundo existe un error material manifiesto, dado que concluye presentada la demanda en fecha 5 de diciembre 2013, es claro que había transcurrido el año que como plazo de prescripción señala el art. 1968 CC .

Es manifiesto que existe el error material denunciado, pues de la argumentación contenida en el fundamento dedicado a resolver la excepción de prescripción, sin ningún género de dudas, se deduce que se rechaza la misma, pues se fija el dies a quo el 7 diciembre 2012 y la demanda se presenta dos días antes del transcurso del plazo de un año (5 diciembre 2013), además, como consecuencia de desestimar la prescripción, el juzgador entra a resolver las cuestiones fondo y es en base a las mismas, no a la anterior excepción, que se produce el rechazo de la demanda.

No obstante lo anterior, la parte demandada argumenta entendiendo que la acción está prescrita, y para ello parte de considerar que el período de curación de la Sra. Lidia se alcanzó el 31 de julio 2011, momento en que se consolidaron las lesiones, ya que los tratamientos posteriores fueron paliativos y no curativos.

En cuanto a la primera cuestión, habiendo concluido que existió un error material manifiesto en la transcripción de la frase ya referida, de acuerdo con el art. 214.3 LEC se ha de corregir en el sentido de que presentada demanda en fecha 5 de diciembre 2013, es claro noque había transcurrido el año que como plazo de prescripción señala el art. 1968 CC .

En cuanto a la segunda cuestión, o lo que es lo mismo el alegato y argumentos de la apelada entendiendo que la acción está prescrita, ocurre que no habiendo sido apelada la sentencia que desestimó la excepción de prescripción por parte de la demandada que la opuso en primera instancia, ni habiendo ésta impugnado la sentencia en los extremos que pudieran resultarle desfavorables con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la contraparte, la desestimación de esta excepción debe considerarse consentida y, por tanto está al margen de la apelación, ya que no puede ser revocada por la Sala. Sentido este en el que se pronuncian, entre otras, las STS de 25 de noviembre de 2010 y de 19 de septiembre 2013 , esta última, al resolver en orden al tratamiento en apelación de la excepción de prescripción cuando la demanda es desestimada por otras razones, considera necesaria la impugnación de la sentencia de primera instancia por parte del demandado que vio expresamente desestimada la excepción de prescripción que planteó al contestar la demanda aunque se le hubiera dado la razón por razones de fondo, o por estimarse otras excepciones, cuando la parte contraria apela la sentencia, pues establece que 'esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( STS de 12 de mayo de 2006 , 1 de diciembre de 2006 , 21 de junio de 2007 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( STS de 17 de abril de 2007 , STS 24 de marzo de 2008 )... Si la sentencia de primera instancia resolvió la excepción de prescripción, desestimándola, el tribunal de apelación solo puede revocar este pronunciamiento desestimatorio si la parte afectada desfavorablemente por tal pronunciamiento lo impugna, expresando las razones por las que considera que el pronunciamiento no está fundado en derecho. De esta forma, al dar al inicial demandante traslado de la impugnación de la desestimación de la excepción formulada por el inicial recurrido, se da a la parte favorecida por el pronunciamiento la oportunidad de rebatir los argumentos de la impugnación. De no exigir la impugnación por el recurrido del pronunciamiento desestimatorio de la excepción que formuló, se estaría privando a la parte favorecida por el pronunciamiento de la posibilidad de rebatir estos argumentos impugnatorios, o se le obligaría a realizar en su recurso de apelación, por adelantado, unas alegaciones en defensa de ese pronunciamiento, sin conocer siquiera si va a ser cuestionado por la parte que vio desestimada la excepción que formuló o, de serlo, cuáles pudieran ser los argumentos impugnatorios, y se afectaría seriamente su derecho a la tutela judicial efectiva, en las garantías de contradicción e interdicción de la indefensión, pues podría ver desestimado su recurso con base en alegaciones impugnatorias a las que no habría podido replicar dialécticamente'.

En conclusión, la desestimación de excepción de prescripción planteada en primera instancia quedó fuera del ámbito de la apelación, porque la parte demandada ni apeló la sentencia ni la introdujo adecuadamente mediante impugnación formulada cuando se le dio traslado del recurso del demandante, de ahí la innecesariedad de entrar a conocer de los argumentos que en orden a esta cuestión nos ofrece la demandada en su escrito de oposición a la apelación.

TERCERO.-En cuanto a la cuestión de fondo, la parte actora apelante cuestiona la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida, esgrimiendo, en síntesis, respecto a la prueba pericial, que el informe de Don Camilo , en el que se concluye que las escaleras de salida se encuentran adecuadamente iluminadas apareciendo pintada de amarillo la rampa que salva la diferencia de altura entre el pavimento de la escalera y el del aparcamiento, se realizó dos meses después del accidente, los ensayos que adjunta son anteriores al accidente, es decir se realizan en unas condiciones que no tienen por qué reproducirse cuando se produjo el siniestro, además son cuestionables dado que las luminarias no tienen porque corresponderse con las que estaban en el lugar del accidente un año después, el ensayo se realiza a petición de la demandante, en fin que la pericial y las fotografías adjuntadas al mismo no acredita que la luminaria de la escalera funcionara correctamente cuando se produjo el accidente. Respecto a la declaración del testigo Sr. Everardo , que acoge el juzgador, considera que de la misma se infiere que es necesario acceder al descansillo de las escaleras para que las luces se enciendan, por lo que resulta difícil ver el pequeño escalón o rampa que separa la zona de aparcamiento a la de acceso a escaleras, además que se pintaran en el año 2008 y se repintaran en el 2012 no es indicativo de que en el 2010 estuvieran correctamente pintadas. En fin, que a juicio de la apelante de las declaraciones del Sr. Everardo unidas a las fotografías realizadas por el hijo de la demandante se deduce que la falta de iluminación provocó la caída de la actora.

Con respecto a las pruebas cuestionadas ha de recordarse los art. 348 y 376 LEC , en este sentido la Sala no aprecia que la valoración probatoria realizada por el Juzgado de instancia respecto de las pruebas practicadas en el Juicio hubiera sido incorrecta, ilógica o irracional. La pericial, que no ha sido desvirtuada y que aparece corroborada por el reportaje grafico que forma parte del informe, concluye que el acceso presenta un chaflán pintado de color amarillo luminiscente y fluorescente que se prolonga la interior del aparcamiento y al descansillo y que el nivel de iluminación cumple con la normativa aplicable y vigente en el momento de acaecer el hecho, conclusión que razonablemente acepta el juez -aunque se haya realizado dos meses después del accidente-, por las dos razones que expone y que a juicio de la Sala avalan cumplidamente la conclusión, pues ciertamente el testigo Sr. Everardo es empleado de la empresa encarga del mantenimiento del aparcamiento, pero tal dato no es suficientemente justificativo para privar de credibilidad su declaración, y mucho menos si lo anterior lo ponemos en relación con las tres fotografías en blanco y negro (las tenía en color) realizadas por el hijo de la demandante, unos días después, y que fueron aportadas en la Audiencia Previa, pues tales fotografías, aun a pesar de su coloración, en modo alguno reflejan falta de iluminación, al contrario, las sombras que refleja la primera son indicativas de que existe la iluminación y la diferente coloración entre el chaflán y los demás elementos arquitectónicos que le rodean sugiere que está pintado de un color luminiscente, de manera que la única prueba aportada por la demandante en realidad viene a avalar las conclusiones del perito propuesto por la codemandada, en cuanto a los demás alegatos de la apelante son especulaciones, conjeturas o suposiciones que no permiten atribuir, en un juicio lógico de inferencia, la responsabilidad que se imputa a los demandados, pues la discordancia temporal que se achaca a la pericial en ningún momento la desvirtuó la demandante acreditando, como era su obligación, que el día en que acaeció la caída la iluminación en la zona no era como refiere el perito, tampoco de las declaraciones del Sr. Everardo se infiere lo pretendido por la apelante y mucho menos si partimos de que el dato realmente acreditado, cual es que en la puerta se ubica una luminaria permanentemente encendida y que en el descansillo hay un temporizador, no ha sido desvirtuado por prueba alguna.

Al hilo de lo anterior, se ha de insistir en que era a la parte actora a quien correspondía acreditar la causa de la caída de la demandante, es decir, le incumbía demostrar -conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el art. 217 LEC - la relación de causalidad entre los daños que sufrió la misma como consecuencia de la caída y la actuación negligente imputable a los demandados, presupuesto que en absoluto ha resultado acreditado porque no ha quedado debidamente concretada la causa de la caída. De hecho, ya de entrada, la inconcreción que se aprecia en la causa petendi, es significativa, pues en la demanda se refiere la falta de iluminación en las escaleras, y en las alegaciones complementarias ya se señala que es el chaflán, lo que evidentemente no es lo mismo pues las escaleras finalizan en un descansillo que su vez está unido al solado del parking por el chaflán, a mayor abundamiento apuntar que también es llamativo que nadie, salvo los interesados, hubiera apreciado con anterioridad la alegada falta de iluminación, que de haber existido la avería no hubiesen sido requeridos los servicios de mantenimiento para proceder a su arreglo; en fin, que existen una serie de datos que arrojan una duda más que razonable respecto a que el suceso se hubiera desarrollado en la forma que sostiene la parte actora, falta de iluminación, pues para ello, a mayor abundamiento de lo dicho, tendría que haber fallado el doble sistema (pulsador y sensor) que sirve para iluminar la zona en la que acaeció el suceso, lo que en absoluto resultó acreditado.

En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo es diáfana, así la STS de 31 de mayo de 2011 reitera 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 CC ', pues no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( STS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( STS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ), lo que no es el caso, ya que en el que aquí se trata es notorio que la actividad que se despliega en un parking público como el de autos no es de por si peligrosa físicamente, y así lo demuestra la experiencia de que con habitualidad acuden a ellos niños, jóvenes, personas maduras y ancianos que lo hacen sin riesgo ni daño para sus personas, asimismo es evidente que la arquitectura, forma de accesos y modo de estancia en tales edificios no difiere esencialmente de otros edificios públicos o privados, de hecho, citando la jurisprudencia habitual para este tipo de cuestiones, nos encontramos que la STS 17 diciembre 2007 establece que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima, rechazándose la responsabilidad por estas razones en las STS de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).

En conclusión, el motivo ha de desestimarse al no constar practicada prueba objetiva alguna que acreditara asépticamente y con la necesaria suficiencia que la caída de la demandante obedeció a la invocada falta de iluminación, por lo que este déficit probatorio no puede sino determinar la falta de los presupuestos o requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual prevista en el art. 1.902 CC

CUARTO.-Por último, el hecho de que la aseguradora codemandada abonara las facturas giradas por el Sergas, comprensivas de los gastos médicos de la lesionada, no puede ser considerado como un acto propio vinculante para la primera en el sentido de que por ello asumiera dicha su responsabilidad o falta de diligencia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en la STS de 23 de julio de 2001 y la que se transcribe en la sentencia apelada, y mucho menos en el caso de autos en que el pago de la asistencia médica no se realiza en un procedimiento judicial, sino que se abona en vía ejecutiva y en virtud de un embargo realizado por la Agencia Tributaria.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva que las costas procesales se impongan a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de Doña Lidia , frente a la sentencia dictada en fecha 30 de junio 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 888/13, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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