Sentencia CIVIL Nº 445/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 759/2016 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 445/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100304

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7221

Núm. Roj: SAP B 7221/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 759/2016-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 950/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 445/2017
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Dª. M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 20 de julio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 950/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
54 Barcelona, a instancia de D. Imanol , contra D. Joaquín , D. Leopoldo , ADMIRAL INSURANCE
(BALUMBA) y GENERALI SEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por los codemandados GENERALI SEGUROS y D. Joaquín contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 2 de mayo de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Imanol , representado por el Procurador Don Francesc Ruiz Castel y defendido por el Letrado don José Eduardo Bas Viñuales, contra Don Leopoldo y CIA DE SEGUROS ADMIRAL INSURANCE, y contra don Joaquín y GENERALI SEGUROS. Y debo estimar y estimo íntegramente la demanda acumulada instada por Don Leopoldo y CIA DE SEGUROS ADMIRAL INSURANCE contra Don Joaquín y Generali Seguros. Y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente: 1º Condenar a don Leopoldo , Admiral Insurance, don Joaquín y Generali Seguros a abonar solidaramiente a don Imanol la cantidad de 1.431,37 euros más, para las aseguradoras, el interés legal de demora incrementado en un 50 %desde el 15-5-2013 y, el tipo del 20% desde el 15-5-2015.

2º Condenar a don Joaquín y Generali Seguros a abonar solidariamente a Don Leopoldo la cantidad de 190 euros más, para la aseguradora, el interés legal incrementado en un 50 % desde el 15-5-2013 y el tipo del 20 % desde el 15-5-2015.

3º Condenar a don Joaquín y Generali Seguros a abonar a Admiral Insurance la cantidad de 10.558,31 euros más el interés legal desde la demanda y el mismo tipo incrementado en dos puntos desde la sentencia.

En cuanto a las costas, don Leopoldo , don Joaquín y sus respectivas aseguradoras deberán abonar las costas de don Imanol en la demanda principal. Y don Joaquín y Generali las de los actores en el pleito acumulado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación los demandados Joaquín y GENERALI SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Joaquín , D. Leopoldo y a las entidades TRIDARC SERVICIOS LOGÍSTICOS SA, GENERALI SEGUROS y ADMIRAL INSURANCE CL sucursal en España (Balumba), a que indemnicen, conjunta y solidariamente a D. Imanol , en la suma de 1431#37 €, más los intereses del art. 20 LCS respecto de la referida aseguradora; posteriormente, desistió respecto de TRIDARC (f. 77 y ss, 123); asimismo, se acumularon los autos 433/2014 seguidos en el Juzgado de Instrucción 57, a instancia de ADMIRAL INSURANCE CL y el Sr.

Leopoldo , frente a Generalli en reclamación de 10.748#31 € (daños en el Audi, 10.558#31 pagados por la aseguradora y 190 por el Sr. Leopoldo , en concepto de franquicia). A ésta última pretensión se opuso D.

Joaquín y GENERALLI, en base a que el Nissan cruzó en ámbar cuando estaba muy próximo a la línea de detención, cuando en la intersección colisionó con el Audi, que había arrancado antes de que su semáforo se pusiera en verde; subsidiariamente, concurrencia de culpas, con un 50% cada uno. Posteriormente, ADMIRAL INSURANCE CL y el Sr. Leopoldo se opusieron a la pretensión inicial, al considerar como único responsable del accidente al conductor del Nissan; asimismo lo hicieron el Sr. Joaquín y Generalli, al considerar como único responsable al conductor del Nissan, y, subsidiariamente, concurrencia de culpas (50%) y pluspetición, formulada de forma genérica.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por D. Imanol y la formulada por el Sr. Leopoldo y ADMIRAL, condenando (1) a D. Joaquín , D. Leopoldo y a las entidades GENERALI SEGUROS y ADMIRAL INSURANCE CL, a abonar solidariamente a D. Imanol la suma de 1431#37 €, más, respecto a las aseguradoras, el interés legal de demora incrementado en un 50% desde el 15.5.2013 y un 20% desde el 15.5.2015, con imposición de las costas a dichos demandados; (2) a D. Joaquín y a Generalli, a abonar al Sr. Leopoldo 190 €, con los mismos intereses, y a Admiral, 10.558#31 €, más el interés legal desde la demanda y el mismo tipo incrementado en dos puntos desde la sentencia, con imposición de las costas a dichos demandados, en la demanda acumulada. Frente a dicha resolución se alzan D. Joaquín , al considerar la sentencia que sobrepasar en ámbar (teniendo 6 segundos) es más grave que cruzar en rojo; subsidiariamente, concurrencia de culpas. Queda pues el debate en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Sobre las 23#40 horas del 15.5.2013 (climatología de lluvia, con la calzada mojada), la motocicleta Honda SH 125, .....XSX , propiedad del actor, se encontraba estacionada en la acera de la esquina montaña de la intersección de la C/ Bac de Roda con Diagonal, TM de Barcelona, sentido Besós, cuando fue colisionada por el Audi A3, .....SWJ , propiedad de TRIDARC SERVICIOS LOGÍSTICOS SA (y después, del Sr. Leopoldo ), conducido por D. Leopoldo y asegurado en ADMIRAL, tras la previa colisión con el turismo Nissan Almera, .....FMF , conducido por su propietario, D. Joaquín y asegurado en GENERALLI, quien, circulando por el segundo (de tres) carril de la Diagonal, calzada lado montaña, al llegar al cruce con Bac de Roda, a pesar de que el semáforo que le afectaba cambió a ámbar (lo admite el conductor), prosiguió su marcha y, al introducirse en esta última calle, colisionó con su parte anterior contra la parte lateral derecha del Audi, que perdió el control, accionando el pedal del acelerador, siendo rebotado hasta colisionar contra la motocicleta del actor y el semáforo, causando daños en la misma, pericialmente tasados en 1431#37 € (f. 7 y ss), y los del Audi en 10.748#31 €, así como varios lesionados (atestado 3 y ss; según el conductor del Audi, en el mismo atestado, estaba previamente detenido, por el semáforo rojo, y al cambiar a verde reanudó la marcha, concluyendo los agentes con que 'no se puede determinar qué conductor no la respetó o si fueron ambos', en lo que se ratifican los agentes en la vista).

2) El semáforo de la Avda. Diagonal tiene una fase de despeje e 3 segundos, de verde a rojo; en el cambio de verde a rojo de Bac de Roda, 6 segundos (f. 86 y ss) 3) En virtud de denuncia del Sr. Leopoldo , se siguó juicio de faltas 560/2013 en el Juzgado de Instrucción 17 de Barcelona, que fue sobreseido (f. 100 y ss)

TERCERO.- Por de pronto, a la vista de la sentencia y examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

Se adelanta asimismo que una somera lectura del fundamento 4º de la resolución recurrida, excluye la consideración simplista que efectúa el apelante, sobre que se considere en la sentencia 'que sobrepasar en ámbar (teniendo 6 segundos) es más grave que cruzar en rojo'; se dicen otras cosas, con argumentos que esta Sala comparte.



CUARTO.- Tanto en los supuestos de daños corporales como materiales rige como criterio de imputación el principio de responsabilidad por riesgo, consagrado en el artículo primero de la LRCSCVM ; en el supuesto en el que la culpa de ambos resulte probada, en consonancia con el artículo 1.1, párrafo cuarto, de dicho texto legal , cada conductor del vehículo implicado en el accidente será responsable del accidente en proporción a su culpa y, por ende, su compañía aseguradora. Mientras que en los supuestos en que no exista prueba de tal extremo, deberá resarcir los daños causados al contrario. Y ello ya que, respecto a los daños materiales, es necesario para que el conductor de un vehículo quede liberado de responsabilidad acreditar haber actuado sin culpa, es decir, con la diligencia precisa para evitar el daño (en consonancia con el principio de inversión de la carga de la prueba aplicable también a estos supuestos: no es igual que exista culpa demostrada, en cuyo caso, cada parte deberá reparar los daños en proporción a la gravedad de su culpa, que no exista prueba de la misma. Lo contrario, en el supuesto en que no consta acreditada la culpa en el accidente, sería sancionar a un 'inocente'). En definitiva, tanto respecto a los daños corporales como materiales, el conductor quedará exonerado de responsabilidad si prueba la falta de nexo causal entre su conducta y el daño. Y, respecto a los daños materiales, podrá liberarse también si actuó en consonancia con la diligencia exigible por el artículo 1902 del CC . En caso contrario, deberá cada una de las partes involucradas responder de los daños causados a la contraria.

Efectivamente, el TS había venido manteniendo la tesis de que en los casos de accidentes de circulación en que intervenían al menos dos vehículos no era aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni el principio de la responsabilidad objetiva o por riesgo ( SSTS de 15.4.1992 y de 5.10.1993 , entre otras), criterio que había sido aplicado por distintas Audiencias Provinciales, tanto en supuestos de daños materiales como corporales derivados de accidentes de circulación cuando de colisiones recíprocas se trataba, entendiendo que la intervención de dos creadores de riesgo neutralizaba la presunción de culpa y recobraba plena vigencia el régimen general de la carga de la prueba que obligaba a cada uno de ellos a acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte. Dicha doctrina estaba fundada, esencialmente, en base a lo dispuesto en el art. 1902 CC , que ha ido modificándose a medida que se robustecía en este sector un régimen de responsabilidad por riesgo hasta culminar en la Sentencia del TS de 16 de diciembre de 2008 , que cita como precedente la del Pleno de 10 de septiembre de 2012.

Dice esta última que, el supuesto está basado en el régimen de responsabilidad objetiva (principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción) cuando no se acredite la mayor incidencia causal de la conducta de alguno de los conductores, lo que conlleva al resarcimiento íntegro de los daños ocasionados.

Es decir, que un primer factor que debemos destacar es que no se aplica una concurrencia de causas que daría lugar a apreciar una disminución de las cuantías indemnizatorias a percibir por los afectados, aunque no así los ocupantes que no quedan nunca afectados por la aplicación de las tesis civilísticas de reducción de la indemnización si se aprecia la concurrencia de culpas en la actuación de los conductores implicados en la colisión recíproca.

Con ello, esta sentencia consigue dar una respuesta a los supuestos de recíproca colisión, cuando no hay prueba sobre la contribución causal de cada uno de los conductores en la producción del resultado.

Y se entra en ella a analizar los supuestos que se dan con mucha frecuencia en la práctica acerca de qué respuesta debe darse por los tribunales a los supuestos de falta de prueba, fijando que el resarcimiento del daño personal se produce siempre que exista una incertidumbre causal, aunque el perjudicado haya sido agente también dentro del riesgo específico, debiendo ser este resarcimiento total, es decir, del 100% de los daños personales causados.

Asimismo, en esta sentencia, se viene a fijar que la tesis del resarcimiento proporcional solo es aplicable cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados. Es decir, en el caso de que exista una prueba bastante de esta incidencia de cada uno de ellos, prueba bastante que si no concurre determina que ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

En definitiva, El TS se inclina por la tesis de las condenas cruzadas, pero admite la tesis del resarcimiento proporcional solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

Criterio mantenido en la STS 4 y 11.2.2013 , 29.10.2014 , 4.2.2015 . Y Tal criterio, ya fue adoptado por esta Sala, en nuestra sentencia de 07/04/2015 '(a) Nos encontramos en un supuesto en que los litigantes mantienen versiones contradictorias sobre la forma en que los hechos ocurrieron, sin que, dada la falta de prueba, pueda deslindarse la incidencia de cada uno de los conductores implicados en el curso causal del siniestro, al no ser posible determinar cuál de los dos se introdujo en la intersección sin respetar la fase del semáforo que afectaba su marcha.

(b) Si bien, en esa tesitura, este tribunal mantenía la postura doctrinal sostenida por las ahora recurrentes (así, entre otras, en las resoluciones citadas por éstas en su escrito de contestación de la demanda y recurso de apelación), ésta ha variado en aplicación de la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que recoge la sentencia recurrida, y que ha sido ratificada de manera reiterada por ese Tribunal. Así, a las SSTS de 10.9.2012 y 4.2.2013 , podemos añadir la de 11.2.2013 o la de 29.10.2014 , la cual declara: '1.

En los supuestos de colisión recíproca de vehículos a motor, constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de su sentencia de 16 de diciembre de 2008 , que el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solo excluye la imputación, como precisa la sentencia del Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 , de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 1.1, «[...] Cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso». Y esto es así, continúa la sentencia del Pleno , «tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales , pues en relación con ambos se constituye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo a motor »'. Así mismo, esta doctrina esta citada de manera tangencial en la STSJCat de 7.10.2013.

(c) Se ejercita con la demanda una acción de responsabilidad civil derivada de la circulación derivada de la circulación de vehículos a motor, por lo que la aplicación del Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por RDL 8/2004, de 29 de octubre, resulta del principio iura novit curia, siendo de resaltar que el núcleo de la controversia reside precisamente en la interpretación, a la luz de una nueva doctrina jurisprudencial, del art. 1 º de la misma. No cabe hablar, además de por lo dicho, de una incongruencia de la sentencia por una modificación de la causa de pedir, ya que no podemos obviar que la demanda en su fundamentación jurídica y respecto a la legitimación hace referencia a la indicada norma (acción de repetición), lo que supone una clara fundamentación en dicho texto legal, que no se excluye por la invocación del art. 1902 CC , al que se remite el propio art. 1 de dicha ley respecto a los daños materiales.' En fin, la STS 18.5.2017 , sobre colisión recíproca de automóviles, que concluye con la responsabilidad de ambos conductores si no puede acreditarse la concreta contribución al resultado, por el total de daños (se remite a las SSTS 16.12.2008 Y 10.9.2012 ), parte del criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, establecido en el art. 1.I y II LRECSCVM, el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales; respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción; dice la sentencia: 'El principio de responsabilidad objetiva - en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, ... no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño. ... La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.' Ello es así porque la compensación de culpas, admitida por primera vez de modo expreso por el legislador en el ámbito del seguro obligatorio por daños causados en la circulación en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (EDL 1995/16212), ha descansado siempre en nuestro derecho en un principio de culpa probada, de manera que en ausencia de demostración de la negligencia en que hubieran podido incurrir uno u otro conductor, o ambos, se ha impuesto el llamado método de condenas cruzadas.



QUINTO.- De aquellos hechos básicos en relación con la prueba practicada, se deriva, inequívocamente que: 1) la colisión existió (se ha dicho: el Nissan colisionó con su parte anterior contra la parte lateral derecha del Audi, que perdió el control, accionando el pedal del acelerador, siendo rebotado hasta colisionar contra la motocicleta del actor y el semáforo). 2) La causa probable del accidente es que (a) uno de los conductores o los dos, se saltaron el semáforo en rojo y (b) el accidente debió producirse en la fase de despeje de los semáforos o un momento muy próximo a la misma; los agentes que intervinieron en el atestado, no pueden determinar con exactitud quién fue el responsable del accidente. 3) Tras la colisión de los vehículos, el Audi, rebotado, impacta contra la motocicleta, elemento pasivo en accidente; de ello deriva la presunción de culpa de los dos conductores de los turismos. 4) Ninguno de ellos dos ha acreditado la culpa exclusiva del otro ni que agotase su propia diligencia: a) Tal y como se expone en la resolución recurrida, el accidente no habría podido producirse, de ser cierto lo que exponen los conductores de los vehículos (Audi, parado en Bac de Roda, reanuda la marcha, en verde; Nissan cruza en ámbar), porque mientras el semáforo de la Diagonal está en ámbar (3 segundos) el de Bac de Roda está en rojo (3 segundos) y, después, ambos semáforos están en rojo 3 segundos más, pasando a verde el de la segunda calle (atestado, informe sobre funcionamiento de los semáforos, en relación con la testifical del agente, en el sentido de que o bien alguno de los conductores falta a la verdad o lo hacen ambos ). b) en todo momento (atestado, contestaciones a las demandas), el Sr.

Joaquín , que circulaba con el Nissan por la Diagonal, mantiene que cruzó en ámbar, sin que se detuviese y sin que conste que no pudiera detenerse (o aminorar previamente la velocidad) en condiciones de seguridad suficientes ( art. 146.c Reglamento General de Circulación ), máxime cuando atendidas las características de la vía por la que circulaba, el semáforo debía ser visible a bastante distancia respecto del cruce con Bac de Roda y con bastante antelación y cuando por la violencia del impacto contra el Audi (frontalmente contra el lateral de éste, con hundimiento del capó del Nissan, saliendo el Audi despedido, haciendo uno o varios trombos, hasta impactar contra un semáforo y la motocicleta), lo que al menos es indicativo de una velocidad inadecuada por excesiva.

Con tales datos, y en aplicación de la doctrina antes expuesta forzó resulta compartir la conclusión a la que llega el Magistrado de instancia, en el sentido de ' considerar a cada conductor responsable del daño causado al contrario, y a ambos solidariamente de los daños de la motocicleta, toda vez que ninguno de los dos acredita haber agotado la diligencia exigible y en el caso de D. Joaquín , además, se acredita un comportamiento negligente'.



SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Joaquín y GENERALI SEGUROS contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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