Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 445/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 106/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 445/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100269
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:344
Núm. Roj: SAP CS 344/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 106 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 3 de 2016
SENTENCIA NÚM. 445 de 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 3 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Rosario , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María
Mercedes Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María del Pilar Millán Palomar, y como apelado,
Don Jose Augusto , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a
Letrado/a D/ª. Jeremías José Colom Centelles.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando íntegramente la demandada presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Cruz Sorribes, en nombre y representación de Dª Rosario contra D. Jose Augusto , debo absolver y absuelvo a D. Jose Augusto de todos los pedimentos obrantes en el suplico de la demanda, y, todo ello, con imposición de las costas a la parte actora.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Rosario , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se condene u obligue al demandado al cese de las inmisiones y vertidos expuestos en la demanda; y con imposición al demandado en el pago de las costas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de febrero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de octubre de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de noviembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Dª Rosario formuló demanda frente a D. Jose Augusto en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por daños y molestias, pidiendo que se condene al demandado al cese de las inmisiones y vertidos que afirma que lleva a cabo en las proximidades de la vivienda de la actora y de su familia vertiendo lodos y fangos que son malignos para la salud de los habitantes más próximos a los terrenos donde esto se lleva a cabo.
El demandado compareció en el procedimiento y contestó a la demanda oponiendo en primer lugar la excepción de falta de jurisdicción por entender aplicable el procedimiento administrativo, excepción que fue denegada en el acto de la Audiencia previa. En segundo lugar opuso la falta de legitimación activa de la demandante por no ser ella y sí su esposo quien presenta síntomas o tiene perjuicios. Negando en el resto los hechos de la demanda pidiendo su desestimación.
La Sentencia dictada ha desestimado la demanda y ha impuesto las costas de la instancia a la parte demandante. Ha rechazado para ello y en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa al entender que la demandante merece también la consideración de perjudicada por ser en principio una de las personas a las que los lodos y fangos ha supuesto riesgo para su salud y ha producido molestias que han afectado a su bienestar, calidad de vida y tranquilidad en su domicilio.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada ha considerado que los vertidos se vienen produciendo desde hace diez años como fertilizante para las parcelas de cereal, cumpliendo con la normativa aplicable, sin que se haya demostrado que hayan repercutido de forma negativa en parcelas que sean propiedad de la demandante, ni en pozos de agua para consumo animal y en cuanto a los malos olores no se considera acreditado que excedan de un uso normal o de un aprovechamiento acomodado a los usos que tengan entidad suficiente para producir una perturbación ilegitima en la esfera personal o familiar de la actora, y tampoco que tengan relación de causalidad con la enfermedad del esposo de la demandante, sin que se pueda encuadrar en los supuestos de responsabilidad por daños derivados de inmisiones ilícitas a los efectos previstos en el artículo 1.908 del Código Civil en relación con el artículo 1.902 del mismo texto legal.
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación de Dª Rosario en el que, después de realizar unas consideraciones sobre el alcance del recurso de apelación alega, como primer motivo del mismo, la existencia de error en la valoración de la prueba al considerar acreditado de la prueba practicada que la actividad de vertido que lleva a cabo el demandado provoca perjuicios a la demandante, lo que concluye en primer lugar a partir de la prueba testifical de la que destaca la proximidad habida entre la vivienda de la demandante y los campos a cultivar, para referirse a continuación a los malos olores que esos vertidos producen así como perjuicios en su persona y en la de su familia, examinando a continuación la prueba pericial que también considera que no ha sido debidamente valorada en la Sentencia de instancia, habiendo reconocido el perito la existencia de olores y sin que se haya practicado ninguna analítica que pueda acreditar que el vertido recoge los requisitos exigidos por la legislación, para referirse por último a la enfermedad del esposo de la actora y a la influencia que los vertidos tienen en la misma.
En el siguiente motivo del recurso considera que se han vulnerado las reglas sobre la carga de la prueba, habiendo acreditado esa parte las molestias que ocasionan y que impiden la habitabilidad en su vivienda, considerando contradictorio lo que se ha argumentado al resolver la excepción de falta de legitimación activa con lo que se ha resuelto en cuanto al fondo, existiendo en este supuesto una norma expresa sobre la carga de la prueba en cuanto que obliga a garantizar la tranquilidad del domicilio y de las personas.
Finalmente alega que ha sido improcedente la condena en costas por la existencia en todo caso de dudas de hecho y de derecho, en cuanto existe una doctrina jurisprudencial que afirma que producido un daño su existencia evidencia la omisión de algún grado de diligencia.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de apelación debemos hacer mención a que la parte apelada, al oponerse al recurso de apelación, vuelve a reiterar sus anteriores argumentos en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, cuestión en la que entendemos correcto reconocer dicha legitimación toda vez que del relato de hechos de la demanda resulta que la Sra, Rosario se podría ver perjudicada en su salud y en su bienestar por los vertidos que efectúa el demandado, siendo otra cuestión que se cumplan los requisitos de la acción ejercitada o que se hayan acreditado los hechos de la demanda, lo que consideramos que en principio no impide considerar legitimada a la demandante en esa acción que ejercita.
La misma tiene su fundamento en el contenido de los artículos 1.902, 1903 y 1.908-4 del Código Civil, al haberse ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual, que exige la acreditación de una acción u omisión culposa, la producción de un daño y la relación de causalidad entre dicha acción y el daño producido, disponiendo este último precepto que igualmente responderán los propietarios de los daños causados ' 4.º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen'.
Pero antes de entrar a decidir sobre dicha acción, alterando el orden del recurso, consideramos que lo que debemos resolver a continuación es la cuestión de la determinación de las reglas sobre la carga de la prueba, al ser prioritario decidir primero a quien le incumbe la prueba de los hechos alegados para decidir a continuación si ha sido correcta la valoración de esa prueba que se hace en la Sentencia de instancia.
Se alega en el recurso el contenido del artículo 217-6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto establece dicho precepto que ' Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes'.
Y entre esas normas previas en el apartado segundo de dicho precepto se establece que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
De esta forma corresponde a la parte demandante acreditar los hechos de la demanda salvo que una disposición legal expresa establezca otro criterio, sin que podamos entender por tal el artículo 8 del Convenio Europeo de para la protección de derechos humanos, en cuanto contempla el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio, ni tampoco los artículos 18 y 45 de la Constitución Española, referido el primero a que el domicilio es inviolable y el segundo al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, preceptos que en ningún momento contemplan norma alguna procesal referida a la distribución de la carga de la prueba, por lo que ninguna excepción cabe hacer a esa obligación de la parte demandante de acreditar los hechos de la demanda.
Por otra parte tampoco consideramos que sean contradictorios los argumentos que se exponen en la Sentencia de instancia al resolver la excepción de falta de legitimación activa y los que se emplean para desestimar la demanda en cuanto al fondo, siendo cuestiones diferentes que apreciemos dicha legitimación y que se haya acreditado los requisitos de la acción ejercitada.
Nuestro criterio en esta última cuestión es coincidente con el que expone en la Sentencia de instancia sin que se aprecie que haya habido error alguno en la valoración de la prueba.
No consideramos que sea relevante en este sentido, al menos en la forma que se pretende en el recurso, que se diga que no se ha tenido en cuenta la proximidad existente entre el lugar donde se producen los vertidos y la vivienda de la demandante, lo que no impide que no se haya considerado acreditado que el referido vertido causa los perjuicios que se alegan en la demanda.
En cuanto a la declaración del esposo de la demandante no es cierto tampoco que no se haya valorado en la Sentencia de instancia pero debe al menos tomarse la misma con cautela por el interés indudable que tiene en el procedimiento, lo que no impide apreciar esa proximidad de la vivienda al lugar donde se encuentran las fincas del demandado.
En relación con la cuestión de los malos olores es cierto que ese testigo y el que compareció en primer lugar, que dijo ser un vecino y conocido de las partes, D. Pedro Jesús , declararon que el olor era muy malo, y aunque el Sr. Alberto manifestó que no dejaba de oler en todo el verano a pesar de haber declarado que los lodos se tiraban en invierno después dijo que no sabía cuánto tardaba en pasar el olor. El Sr. Pedro Jesús manifestó que tampoco sabía cuánto tiempo duraba el olor y que a los ocho días seguía oliendo, sin otras concreciones.
Es importante también recordar que el esposo de la demandante declaró también que ahora cuando tiran viene el tractor y que lo tapa enseguida que antes no lo hacían así y que ahora está bien hecho, también dijo que en ese año 2017 hasta el momento en que se celebró el juicio en el mes de junio aun no habían tirado.
De esta forma no podemos sino considerar correcto lo que declaró el empleado de Facsa que ha emitido un informe que después ratificó en el acto del juicio, en cuanto declaró que el vertido de los lodos como todos los estiércoles genera olores, pero añadió que intentan causar las menores molestias y que incluso se acordó dejar de llevar lodos a una finca donde hay un pozo cerca de la casa y que allí ya no se vierten.
El referido perito según explicó trabaja para Facsa que es la empresa que suministra los lodos, manifestando que a su empresa no se le paga por ello, que es una actividad gratuita ya que se abona sólo con el suministro del agua, por lo que ningún interés se aprecia en sus manifestaciones en cuanto no obtiene un beneficio directo la empresa donde él presta sus servicios. Y lo que además añadió es que su empresa se encuentra autorizada por la Consellería para realizar esa actividad, que se trata de lodos que se generan en las depuradoras de la provincia de Castellón y que se valoran agrícolamente como fertilizantes, explicando que tras efectuar los vertidos se esparcen en el mismo momento labrando con una máquina, añadiendo que la gestión se registra y se pasan los correspondientes controles administrativos, de forma que mediante las oportunas analíticas están controlados los vertidos, sin que exista indicio alguno de que esto no sea cierto o de que no se cumpla la normativa correspondiente.
No puede en este sentido la apelante imputar a la otra parte no haber traído un informe en el que se incluyeran esas analíticas, a pesar de la documentación que en este sentido se ha adjuntado al informe pericial, y tampoco son relevantes los cálculos que se hacen en el recurso en cuanto a la cantidad que se vierte lo que no deja de ser una simple hipótesis que además no desvirtúa lo hasta ahora expuesto, sin que la parte actora haya aportado informe alguno contradictorio en este sentido.
En cuanto al dictamen médico del Sr. Alberto que se ha acompañado a la demanda como documento número 33 y que también fue ratificado en el acto del juicio, lo que en el mismo se indica es que se le ha diagnosticado al mismo de una enfermedad bronquial, que no debe inhalar ningún tipo de irritantes respiratorios, que incluye emanaciones químicas, humus (tabaco, tubos de escape) aire frio, polvo, olores, sprays, pinturas, lacas, colas, emanaciones de la cocina, gases, contacto con animales, entrar en locales cerrados, húmedos o contaminados, y se añade que se recomienda comunicar al Ayuntamiento de Morella de forma urgente la descarga de lo que denomina como material tóxico e insalubre cerca de una zona habitada, que incide negativamente en las personas con problemas respiratorios. Pero según reconoció este facultativo en el acto del juicio, aunque la enfermedad que padece su paciente se puede relacionar con la contaminación externa él lo que conoce es por lo que este le ha comentado, añadiendo que el factor predominante de esa enfermedad es el tabaco siendo que esta persona fumó hasta los cincuenta años haciendo unos treinta que dejó de hacerlo, sin que tampoco se beneficie por el contacto con abonos animales como son los de gallina.
De esta forma no existe prueba bastante que permita vincular la enfermedad que padece con el vertido de lodos que se realiza en las fincas del demandado.
Entendemos por todo ello que procede rechazar el motivo del recurso.
Lo que se establece en el último de los que se alegan es que ha sido improcedente la condena en costas, por la existencia de dudas de hecho y de derecho con fundamento en una jurisprudencia que no cita y de la que no se aprecia incidencia en el caso que nos ocupa para entender concurrentes las referidas dudas, por lo que se desestima también el motivo del recurso y con ello el propio recurso.
TERCERO.-Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Rosario , contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 3 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

