Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 445/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 552/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 445/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100420
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16922
Núm. Roj: SAP M 16922/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2018/0000202
Recurso de Apelación 552/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 46/2018
APELANTE: D./Dña. Elisenda
PROCURADOR D./Dña. JAVIER JAÑEZ GUTIERREZ
APELADO: D./Dña. Eduardo
PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN
SENTENCIA Nº 445/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de
Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Eduardo , sin que conste ante
esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista, y de otra, como demandada-apelante Dª.
Elisenda , representada por el Procurador D. Javier Jáñez Gutiérrez y asistida del Letrado D. Justo Redondo
Fernández (Justicia Gratuita).
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Valdemoro, en fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones reclamadas por BANCO SABADELL, S.A en su demanda, y en su virtud: Declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 1 de Diciembre de 2007 del NUM000 trastero número NUM001 sito en Ciempozuelos (Madrid) en la CALLE000 Número NUM002 , NUM003 , objeto del presente procedimiento, por falta de pago de las rentas pactadas en el contrato y cantidades debidas y, en consecuencia, se CONDENA a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Que DEBO CONENAR y CONDENO a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 94,80 euros en concepto de rentas impagadas más los intereses legales del Art 1.108 del CC desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y desde esta fecha incrementándose el interés legal en dos puntos ( Art 576 de la LECivil ).
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada al pago de las rentas que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento y no sean abonadas, hasta la efectiva entrega de la posesión del trastero del que es propietario el demandante.
SE REQUIERE a la demandada para que, en el plazo de diez días, desaloje el cuarto trastero, dejándolo libre y expedito y a disposición del demandante, bajo apercibimiento de que de no hacerlo de forma voluntaria se procederá a su Lanzamiento el próximo 14-5-18 a las 10:00 horas de su mañana , advirtiéndole a la demandada que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificaciones posteriores'.
Por el mismo Tribunal, en fecha 9 de mayo de dos mil dieciocho, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se rectifica la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 24/04/2018 , en el sentido de que: donde dice: 'QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones reclamadas por BANCO SABADELL, S.A en su demanda, y en su virtud:' DEBE DECIR: ' 'QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones reclamadas por D. Eduardo en su demanda, y en su virtud:'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de diciembre de dos mil dieciocho .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación de la apelante Dª. Elisenda , demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Valdemoro con fecha 24 de abril de 2.018 , luego aclarada por Auto de 9 de mayo de 2018 , estimatoria de la demanda interpuesta frente a la referida apelada por el actor D. Eduardo , con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, el actor afirmaba que el día 1 de diciembre de 2.007, había suscrito por un año, prorrogables por plazos anuales, el cuarto trastero de su propiedad sito en Ciempozuelos (Madrid) c/ CALLE000 nº NUM002 NUM003 , por la cantidad de 95 euros trimestrales, salvo que la arrendataria manifestara a la arrendadora con un mes de antelación a la fecha de renovación del contrato su voluntad de no prorrogarlo, habiéndose pactado igualmente, que el mismo, una vez transcurrido el plazo de un año, quedaría a todos los efectos sin prórroga a no ser que arrendador y arrendataria llegaran a un acuerdo para renovarlo. Que sin embargo la demandada, había dejado de abonar las rentas correspondientes a julio y agosto de 2.013, habiendo sido requerida de pago fehaciente con treinta días de antelación mediante los burofax de 8 de marzo de 2.016, y 15 de septiembre de 2.017, por lo que no tenía derecho a enervar la acción de desahucio. Por todo ello interesaba que se declarara resuelto el contrato, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 63,20 euros por las rentas impagadas, así como las que en lo sucesivo pudieran devengarse, y condenándola igualmente al desalojo del referido trastero, y caso de no hacerlo se fijara día y hora para el lanzamiento.
La demandada se opuso, y tras reconocer el contrato, afirmó que el pago lo hacía en metálico teniendo que desplazarse para ello a la Pza. Elíptica de Madrid, por lo que pidió al arrendador que designara una cuenta corriente donde hacerlo para evitarse molestias, cosa que a pesar de su insistencia no lo hizo. Que en marzo de 2.016 pagó una avería eléctrica por importe de 36,30 euros emitiendo la correspondiente factura de la reparación, sin que el arrendador se la reintegrara. Que efectivamente había recibido los dos burofax a los que hacía referencia el demandante, el primero, recordándola que tenía pendiente de pago las rentas de julio y agosto de 2.013, y el segundo manifestando el demandante su voluntad de no prorrogar el contrato en contra de lo pactado en la cláusula cuarta del contrato sobre la prórroga forzosa.
La Juzgadora de instancia estimó íntegramente la demanda.
TERCERO. La apelante después de copiar el contenido de algunos artículos legales, insiste en que, en todo momento la renta del arrendamiento la abonó en mano, a pesar de las insistentes peticiones para que el arrendador designara una cuenta en la que pagar las rentas. Añade que el contrato duró 10 años, habiendo sido prorrogado en numerosas ocasiones sin problemas, pero que en el Fallo de la sentencia se la condena no solo pago de las rentas de julio y agosto de 2.013 (63,20 euros), sino también al pago de la renta del mes de agosto del 2.014 (en total 94,80 euros), aunque en ninguna parte aparecía que adeudara la misma. Por todo ello pide que se declare la enervación del desahucio con condena en costas a la actora.
CUARTO. Como es sabido, mediante el contrato de arrendamiento de trastero, una persona (arrendador) alquila a otra (arrendatario) un cuarto trastero por una duración determinada y a cambio del pago periódico de un alquiler (renta). Dicho contrato se regula por las normas del Código Civil, y no por la Ley de Arrendamientos Urbanos, aunque se trata de un arrendamiento para uso distinto al de vivienda ( art.
3 de la L.A.U .), porque dicho precepto excluye expresamente al mobiliario, trasteros , plazas de garajes y cualesquiera otras dependencias que no sean accesorias a la vivienda arrendada. Es por ello por lo que dicho arrendamiento se regula por los arts. 1.546 al 1.582 del citado C.C .
Pues bien, por lo que a la duración del contrato y la posible enervación de la acción se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.566 del C.C . ' si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los arts. 1.577 y 1.581 a menos que haya precedido requerimiento ', pero en el presente caso, resultando plenamente acreditado y reconocido por la propia demandada arrendataria, que recibió el burofax del mes de octubre de 2.017 (documento nº 4 de la demanda), en el que expresamente decía el arrendador, que no prorrogaría el contrato a su vencimiento en cumplimiento de lo pactado en la cláusula quinta del contrato, es decir, antes de terminar este o una de sus prórrogas, con más de un mes de antelación a su vencimiento (1 de diciembre de 2.017), es claro que el contrato se extinguió el 1 de diciembre de 2.017. Por ello, y al margen de lo que después se dirá en cuanto al pago de la renta, no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el art. 22.4 párrafo segundo de la L.E.C . que autoriza al arrendatario a enervar la acción si previamente paga o pone a disposición del arrendador las cantidades reclamadas, sencillamente porque repetimos, el arrendador demandante, de conformidad con lo pactado en la precitada cláusula quinta, según la cual 'una vez transcurrido el plazo de un año, a que se refiere la cláusula anterior, este contrato queda a todos los efectos, sin prórroga alguna, salvo que el arrendador y la arrendataria llegaran a un acuerdo para renovarlo ', procedió a preavisar a la arrendataria de su intención de no prorrogar el contrato, y lo hizo en todo caso antes del vencimiento del contrato y de la celebración de la vista, siendo la fecha de presentación de la demanda el 10 de enero de 2.018, como reconoce la misma demanda tras haber recibido el burofax de 8 de marzo de 2.016 en el que se la reclamaban las rentas de julio y agosto de 2.013 (documento nº 3 de la demanda), debiendo por ello confirmarse la sentencia.
QUINTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Esmeralda Figueroa López en nombre y representación de Dª. Elisenda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Valdemoro con fecha 24 de abril de 2.018 , luego aclarada por Auto de 9 de mayo de 2.018 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

