Sentencia CIVIL Nº 445/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 295/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 445/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100492

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:626

Núm. Roj: SAP VI 626/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/014081
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0014081
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 295/2019 - A UPAD Civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio 1126/2018 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogil.: Martin
Procuradora/Pro:AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado/Abokatua: JOSE OJEA ALONSO
Recurrido/ Errekurritua: Nazario
Procuradora/Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogada/Abokatua: ANA MARIA MENDIA ARGOMANIZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día
seis de junio de dos mil diecinueve,
la siguiente
SENTENCIA Nº 445/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 295/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio verbal desahucio nº 1126/18, promovido por D. Martin , dirigido por
el Letrado D. José Ojea Alonso, y representado por la Procuradora Dª Azucena Rodríguez Rodríguez, frente
a la sentencia nº 3/16 dictada el 07-01-19 , siendo parte apelada D. Nazario
,dirigido por la Letrada Dª Ana
Mª Mendia Argómaniz y representado por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola. Ponente: D.
Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 3/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de D. Nazario frente a D. Martin y, en su virtud, declaro la extinción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 19 de julio de 2017 sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , acordándose el desahucio y lanzamiento, tras petición del demandante, con imposición de costas al demandado.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Martin , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 07-02-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Nazario , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 06-03-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 15-04-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 16-05-19.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- El contrato de arrendamiento de autos, referido a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , de Vitoria-Gasteiz, se formalizó por escrito el 19 de julio de 2017, folio 12.

El 16 de mayo de 2018 las partes, arrendador y arrendatario, suscribieron un documento, folio 17, en virtud del cual acuerdan: 'Rescindir el contrato de arrendamiento de la vivienda mencionada dando por finalizado el mismo el 31 de agosto de 2018'.

El arrendador remitió el 16 de agosto y 11 de septiembre requerimientos al arrendatario para fijar la fecha de entrega de las llaves, conforme a lo acordado el 16 de mayo, pese a ello el arrendatario siguió haciendo uso de la vivienda.

En la demanda inicial del proceso, el arrendador ejercita una acción de extinción del contrato por expiración del plazo.

La sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar que el acuerdo sobre la extinción del contrato es válido y no contraviene la LAU y que la cuestión opuesta sobre la nulidad de dicho pacto, por vicio en el consentimiento, debe plantearse en un procedimiento ordinario.

Frente a la sentencia se alza en apelación el demandado, como motivos del recurso expone lo siguiente: -En primer lugar, se refiere al plazo contractual de duración del contrato de arrendamiento y afirma que el arrendador no puede dar por resuelto el contrtato a los doce meses por cuanto está sometido a la prórroga forzosa del art. 9 LAU ..

-En el segundo motivo se refiere a la nulidad del acuerdo de 16 de mayo de 2016, que considera es oponible en este juicio, sin necesidad de acudir a un procedimiento ordinario, dado que el acuerdo de extinguir el contrato, cuando transcurrieron los doce meses, y el compromiso de prorrogar un mes el desalojo fue un engaño para el arrendatario, por lo cual entiende que es nulo por vicio en el consentimiento. Añade que conforme al art. 6, en relación con los arts. 9 y 10 LAU , el acuerdo es nulo al infringir las normas sobre la duración del contrato. Por ello, alega que la sentencia incurre en incongruencia al no resolver esta cuestión.



SEGUNDO .- Sobre la naturaleza renunciable del derecho a la prórroga forzosa, desde el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, pese a que su artículo 6.3 dice que la prórroga es un derecho que no puede ser renunciado por el inquilino, los tribunales admiten la renuncia, pues cabe dentro de la libertad de pacto del art 1255 del Código Civil , siempre que se haga de forma expresa, clara, terminante e inequívoca, y no se produzca por pacto contractual, sino por un acto posterior al contrato de alquiler, S.TS.

1ª de 10 de marzo de 1981 , cuando la prórroga ya forma parte del patrimonio del arrendatario.

El plazo mínimo de duración de 5 y 3 años del artículo 9 LAU , según la fecha del contrato, también es renunciable por el inquilino, pero sólo se puede renunciar posteriormente a la firma del contrato, no por una cláusula contractual, que sería nula, S.AP. de Madrid, Sec 14, de 11 de noviembre de 2009 .

En consecuencia el acuerdo firmado por las partes el 16 de mayo de 2016, cuando el contrato había cumplido ya un año de vigencia, no es contrario a las norma que establece en abstracto el derecho a la prórroga, dado que el arrendatario puede renunciar al contrato en cualquier momento, pues la prórroga es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario después de iniciado el contrato y sin perjuicio del plazo contractual.

En el supuesto de autos el referido documento de 16 de mayo, denominado 'cancelación de contrato de arrendamiento de vivienda', donde asimismo se habla de 'rescindir el contrato de arrendamiento' refleja una voluntad clara de renuncia al contrato por parte del arrendatario, conformada en los actos de comunicación posteriores referidos al momento de la entrega de las llaves, y en nada se hace mención al cumplimiento del plazo contractual de un año.

El fundamento de la nulidad del contrato de 16 de mayo, fundada en un error en el consentimiento, encuentra justificación jurídica en la invocación del error inducido por engaño del arrendador, opuesto vía excepción por el demandado, como vicio del consentimiento, determinante de la ineficacia del contrato, en los términos deducibles de los arts. 1265 , 1266 y 1300 del Código Civil .

Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

Además el error para determinar la nulidad del contrato no ha de ser imputable al interesado y debe ser excusable.

El art. 217.3 LEC , establece que incumbe al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos invocados en la demanda. Si no concurre tal prueba, deberá desestimarse la excepción de nulidad opuesta.

El demandado se limita a manifestar que firmó el acuerdo de 16 de mayo por error, inducido por el arrendador, sobre la duración del contrato y la aplicación de la prórroga forzosa, sin embargo no justifica que realmente concurriera el referido error o que desconociera que podía exigir el cumplimiento de la prórroga forzosa, teniendo en cuenta que si realmente el demandado se encontraba en la creencia de que el contrato podía extinguirse en el plazo de un año con la sola voluntad del arrendador, ninguna necesidad concurría para que firmara el documento de 'cancelación de contrato de arrendamiento de vivienda', sin que sirva de argumento para acreditar el dolo la mera referencia al engaño, sin otras pruebas que acrediten la concurrencia de palabras o maquinaciones insidiosas del arrendador que indujeran a firmar el acuerdo que sin ellas no hubiera aceptado.

Por las razones de fondo expresadas rechazamos la excepción fundada en error vicio del consentimiento y por tanto desestimamos dicha excepción y el recurso.



TERCERO. - Los argumentos expresados en esta sentencia en cuanto suplen la formal desestimación en la primera instancia de la excepción de nulidad del acuerdo invocado en la demanda, es razón suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas, art. 398 LEC , pese a que formalmente se confirme el fallo.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Martin contra la sentencia nº 3/19 dictada en el procedimiento verbal de desahucio seguido bajo nº 1126/18 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.

Seis de Vitoria-Gasteiz y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia sin especial declaración sobre las costas de la apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0295-19.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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