Sentencia CIVIL Nº 445/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 445/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 225/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 445/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100445

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2597

Núm. Roj: SAP C 2597:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00445/2019

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G.15030 47 1 2011 0000309

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000226 /2011

Recurrente: Julio, Lázaro

Procurador: MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ, ALICIA LODOS PAZOS

Abogado: IVAN DAVID NUÑEZ AMOR,

Recurrido: Marcelino, ROMAR BUS , MINISTERIO FISCAL

Procurador: , ,

Abogado: JAVIER CONSTENLA VEGA, ,

S E N T E N C I A

Nº 445/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres/as.Magistrados:

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓNMARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a tres de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000226 /2011, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2019, en los que aparece como parte demandante-apelante, Julio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. IVAN DAVID NUÑEZ AMOR, y como demandada-apelante Lázaro representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ALICIA LODOS PAZOS, y como parte demandada-apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL - Marcelino-, demandada no personada ROMAR BUS, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ALICIA LODOS PAZOS y el MINISTERIO FISCAL; sobre INCIDENTE DE OPOSICION A LA CALIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 13-07-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'1. Declaro CULPABLE el Concurso Voluntario-dé. Acreedores de la mercantil ROMAR BUS, S.L.

2. Determino como personas afectadás por la calificación a Julio y a. Lázaro, en su condición de administradores de derecho.

3. INHABILITO a Julio y a Lázaro durante un período de SEIS AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona.

4. Declaro la pérdida de cualquier derecho que Julio y Lázaro tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

5. Condeno a Julio ya Lázaro a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor e hubiesen recibido de la masa activa.

6. Condeno a Julio al pago de un 70% de los créditos que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa.

7. Condeno a Lázaro al pago total de un 30% créditos que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa

8. Con condena en costas a las partes que han visto rechazadas sus pretensiones.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por DON Julio Y DON Lázaro, se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los siguientes

PRIMERO.- Como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación el Juzgado de lo Mercantil acordó la formación de la sección sexta de calificación del concurso de acreedores de ROMAR BUS, S.L., habiéndolo calificado la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal como culpable por varias causas legales, de las cuales fueron estimadas en la sentencia que es objeto de los presentes recursos de apelación, que nos corresponde conocer, la del artículo 164.1 de la Ley concursal (en adelante LC), en relación con las presunciones del artículo 165.1.1º, y la causa del nº 1 del artículo 164.2 de la misma ley, declaradas afectadas por la calificación las personas de don Julio y don Lázaro, en su condición de administradores de la sociedad en concurso, que se le impone la sanción de inhabilitación durante seis años y la condena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa, por último se les condena a la cobertura del déficit que resulte de la liquidación de la masa activa con respecto al importe de los créditos reconocidos en el concurso que resulten insatisfechos, a don Julio al pago de un 70% y a don Lázaro al pago de un 30%.

Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de oposición, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación formulado por don Lázaro, tras mostrar su conformidad con la calificación de culpable el concurso, en base a lo razonado por el juzgador a quo, que valora la prueba practicada y de una correcta subsunción de los hechos probados en los numerales de calificación del concurso como culpable, previstos en el art. 164.1 de la LC, en relación con las presunciones del artículo 165. 1. 1º y 3º, y la causa del nº 1 del artículo 164.2 de la misma ley, se fundamenta en cuanto a su responsabilidad, alegando errónea valoración de la prueba practicada al considerar que la situación de insolvencia se genera durante el año 2008, cuando el administrador de facto era su hermano Julio, y fue su única y propia actuación la definitoria de la insolvencia, que se concretan en el informe del administrador concursal, de lo que resulta que se realiza por la entidad concursada un importante desembolso de gasto que es el desencadenante de la situación de insolvencia, no habiendo participado el apelante don Lázaro en dichas operaciones que dieron lugar a un importante desembolso de gasto por parte de la sociedad, por lo que debió de solicitarse el concurso en tal momento, no teniendo mayor incidencia su actuación posterior como administrador único desde el 4 de junio de 2009, y la inexacta llevanza de la contabilidad que pudiera ocurrir en dicho periodo no fue desencadenante de la situación de insolvencia que padeció la mercantil.

Pues bien, consta la declaración de concurso voluntario de la entidad ROMAR BUS, S.L. por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2011, la solicitud fue presentada el 18-4-2011, cuando la situación de insolvencia era evidente, al menos desde el ejercicio 2008, cuando eran administradores solidarios don Julio y don Lázaro, por lo que no puede eximirse de responsabilidad éste último con el alegato que de facto quien administraba la sociedad era don Julio, sin perjuicio de que ello sea valorable su concreta actuación al realizar una serie de operaciones en el año 2008 que desencadenaron la insolvencia, se mantiene sin conocimiento de los demás administradores solidarios, tales como compra de las participaciones de las empresas del grupo donde don Julio era administrador único, compraventa de cuatro autocares, compra de determinada parcela y desinversión por anticipos entregados en 2008, lo que se ha valorado a la hora de atribución de responsabilidades por déficit concursal, y es evidente que el retraso en la presentación del concurso agravó la situación de la sociedad, como se evidencia del resultado de los ejercicios 2009 (-285.591,41) y 2010 (-375.688,31).

El recurso de apelación se fundamenta en argumentos genéricos que, en modo alguno, desvirtúan la atinada motivación de la resolución del Juzgado, que procede ratificar por sus propios y acertados fundamentos, que son fiel reflejo de la prueba practicada y de una correcta subsunción de los hechos probados en los numerales de calificación del concurso como culpable, previstos en el art. 164.1 de la LC, en relación con las presunciones del artículo 165.1.1º y 3º, y la causa del nº 1 del artículo 164.2 de la misma ley.

Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 'La importancia que tiene la contabilidad es obvia, de ahí que el art. 164.2.1º LC norme que, en todo caso, sin necesidad de concurrir dolo o culpa grave, se calificará el concurso como culpable cuando existan irregularidades relevantes en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, exigencia legal que conecta con el principio contable de la imagen fiel.

En efecto, la denominada Cuarta Directiva CEE, de 25 de julio de 1.978, que trata de las cuentas anuales de las sociedades de capital, persigue, entre sus objetivos, como indica en su preámbulo, proteger a los socios y a los terceros, lograr que las informaciones contenidas en las cuentas anuales sean comparables, y conseguir que estos documentos expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

El art. 25 del Código de Comercio establece la obligación de llevar una contabilidad ordenada. Y el art. 34.2 de la mentada Disposición General, siguiendo la precitada Directiva, proclama igualmente que las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa de conformidad con las disposiciones legales.

Por su parte, el art. 254 del RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital norma, insistiendo en ello, que las cuentas anuales 'que forman una unidad, deberán ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio'.

También, como no podía ser de otra forma, a la importancia de la imagen fiel se refiere el art. 1 del Plan General de Contabilidad de 2008, cuando norma que: 'el Plan General de Contabilidad busca que la información contenida en las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables de este PGC harán que las cuentas anuales den una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa'.

La información que nos aporta la contabilidad ha de ser pues relevante y fiel, y así se expresa el art. 2 del PGC de 2008, cuando nos define el contenido de tales principios contables de la forma siguiente:

'La información es relevante cuando es útil para la toma de decisiones económicas, cuando nos ayuda a evaluar hechos pasados, presentes o futuros, o bien a confirmar o corregir evaluaciones realizadas anteriormente. Mostrar adecuadamente los riesgos a los que se enfrenta la empresa.

La información es fiel cuando las cuentas anuales están libres de errores y es neutral, es decir, está libre de sesgos, lo cual permite a los usuarios confiar en que es la imagen fiel de lo que pretende representar. De la fiabilidad deriva la integridad, que se alcanza cuando la información financiera contiene todos los datos que pueden influir en la toma de decisiones, sin ninguna omisión'.

La contabilidad se configura por consiguiente como una fuente esencial de información, expresada en términos cuantitativos, sobre la situación económico patrimonial de un sujeto contable durante un determinado periodo de tiempo, que se manifiesta como esencial a la hora de tomar decisiones, tanto para usuarios internos (propia sociedad o empresario individual, accionistas) como usuarios externos (proveedores, inversores, bancos, acreedores, administración tributaria).

El carácter informador, que deriva de toda contabilidad y justifica su carácter obligatorio, viene acompañado, como exigencia ineludible a la finalidad pretendida, del requisito de la fiabilidad (imagen fiel), esto es que no se halle alterada, de manera que oculte o enmascare la real situación de la persona física o jurídica obligada a su llevanza, pues de otra manera se estaría transmitiendo al mercado y a los operadores internos mensajes falsos o inexactos sobre su estado patrimonial y financiero.

Este deber de información, desde la perspectiva externa, viene acompañado de un deber adicional, y no por ello menos importante, de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil del domicilio social, a las que puede acceder cualquier persona para adoptar decisiones de transcendencia económica, con respecto a la sociedad mercantil depositante con la que se relacione o pretenda entablar relaciones jurídicas ( arts. 279 y 281 LSC)'.

Pues bien, consta acreditado las irregularidades en las cuentas anuales del ejercicio 2009 de la sociedad ROMAR BUS,S.L., que se destacan en el informe de auditoría de AUDICON de fecha 14 de diciembre de 2010, no pudiendo expresar su opinión debido a la gran importancia de las limitaciones al alcance descritas en su informe y el efecto de salvedades por incertidumbre descritas en el mismo informe. Por otra parte, cabe destacar que no tuvieron acceso al libro de actas ni al libro de socios.

Pues bien, consta acreditado la falta de llevanza por los administradores solidarios condenados de la debida contabilidad de la entidad mercantil en concurso, omitiendo de tal modo las obligaciones de actuar con la diligencia de un ordenado empresario, por lo que no puede admitirse el motivo del recurso. Dado que ello dificulta sobremanera conocer la verdadera situación de la sociedad, por ello corresponde en su caso a los apelantes-condenados demostrar que la no presentación de la solicitud del concurso, el comportamiento omisivo, no ha causado o agravado la situación de insolvencia.

Como decíamos en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2015 'A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 abril de 2014, la jurisprudencia asigna a las presunciones del artículo 165 una mayor virtualidad pues tras insistir en que el artículo 165 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1, advierte que 'contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia'. Lo reitera el Tribunal Supremo en la ST de 3 de julio 2014 (y hoy, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, lo aclara también el nuevo texto del primer epígrafe del artículo 165), de modo que si no se desvirtúa esa presunción procede la declaración de concurso culpable, sin precisar esfuerzo probatorio adicional por la actora referente a si a ese comportamiento omisivo se puede ligar causalmente el agravamiento de la insolvencia declarada'.

Así, consideramos justificada la declaración de personas afectadas por la calificación a quien, dentro de los dos años anteriores al auto de declaración del concurso, fueron administradores de la sociedad deudora, teniendo en consideración las causas de culpabilidad concursal apreciadas, cuando la sociedad se encontraba en situación de insolvencia, al menos desde el año 2008, por lo que en atención a todo ello desestimamos el motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- El motivo del recurso formulado por la representación de don Julio relativa a la falta de valoración en sentencia de la pericial de don Manuel Rey Cortizas no puede tener la relevancia que le da la parte apelante.

Que evidentemente, pese a lo alegado, fue admitida por el juzgador a quo desde el momento que fue practicada su declaración en la vista celebrada, lo que se evidencia con la debida grabación del juicio, y el perito procedió a su ratificación y aclaración a su informe de las solicitadas por las partes, y ello aun cuando no haya un pronunciamiento expreso de su admisión.

Dicha pericia se desarrolla con las limitaciones al alcance que el mismo perito refiere sobre la existencia de un prestamo con Autos Facal S.L. de 550.000 euros, y mantiene su dudosa existencia por cuanto no aparece reflejado en la contabilidad de la sociedad prestataria.

Ahora bien, tal como mantiene la administración concursal en su escrito de oposición al recurso de apelación, no cabe plantear en este trámite de calificación tal cuestión, cuando fue reconocido en su momento como crédito ordinario, por tanto formando parte del pasivo de la entidad en concurso, y no fue impugnado en momento procesal oportuno.

De tal modo, el motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad por déficit patrimonial, debemos de hacer constar, que es aplicable al caso el art. 172 bis de la LC, según redacción dada por la Ley 38/2011, por razón de la fecha de apertura de la sección sexta del concurso. Y como decíamos en nuestra reciente sentencia de 6 de julio de 2015, 'No es pues de aplicación el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado y ratificado por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió un inciso final al mentado precepto regulador de la responsabilidad concursal, según el cual la condena a hacerse cargo de la cobertura, total o parcial, del déficit, está condicionada a que 'la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

Ahora bien, dicha modificación no afecta al régimen de responsabilidad concursal exigida en las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor del mentado Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, como es el caso objeto del recurso que nos ocupa, como expresamente trató, explicó y motivó la STS del pleno de la sala Primera de 12 de enero de 2015, a cuya doctrina nos remitimos, en congruencia además con las SSTS 56/2011, de 23 de febrero, y 669/2012, de 14 de noviembre, según las cuales la norma que regula la responsabilidad concursal no es una norma sancionadora, por lo que no son aplicables las reglas jurídicas vinculadas a ese tipo de normas, como puede ser la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables.

Aclarado pues tan fundamental extremo hemos de reseñar ahora que, conforme a la STS de 28 de febrero de 2013, los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad por déficit patrimonial son los siguientes: a) La calificación del concurso como culpable; b) la apertura de la fase de liquidación; c) la existencia de créditos fallidos o déficit concursal; d) haber ostentado la condición de administrador, liquidador o apoderado general; y e) tener la condición de 'persona afectada'.

No obstante lo cual, ello no significa que la responsabilidad por déficit sea automática, sino que es preciso además una 'justificación añadida', constituida por el análisis de los elementos subjetivos y objetivos relevantes para apreciar la gravedad de la conducta y la entidad de la participación del administrador de hecho o de derecho, desde el punto de vista del criterio normativo a que responde la causa por la que el concurso ha sido calificado como culpable ( STS 772/2014, de 12 de enero de 2015), apreciación que se contiene en la sentencia apelada en su fundamentación jurídica.

En este sentido, la 644/2011, de 6 de octubre, RC 1013/2008, reiterada en las 614/2011 de 17 noviembre, RC 1155/2008 y 74/2013, de 28 de febrero, afirman que 'es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable' .

Al respecto ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, antes citada, que el nuevo texto del artículo 172 bis tras la reforma operada por el RD-Ley 4/2014 (hoy Ley 17/2014, de 30 de septiembre) no afecta al régimen de responsabilidad concursal exigida en las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor, y que existiendo 'jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal «en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia».

Lo que esa jurisprudencia anterior -aplicable en este caso- exige es que no se haga una aplicación automática de la responsabilidad del administrador por el déficit concursal, como si de aplicar el art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se tratara ( STS núm. 501/2012, de 16 de julio, y 74/2013, de 28 de febrero), pues no se deriva de forma inexorable de la calificación como culpable del concurso de una persona jurídica y de la apertura de la liquidación ( STS 669/2012, de 14 noviembre de 2012). Como recuerda la STS de 20 de diciembre de 2012, con cita de las de 16 de enero, 21 de marzo, 20 y 26 de abril, 21 de mayo, 16 y 19 de julio de 2012, el artículo 172. 3 de la LC (versión anterior a la reforma de la Ley 38/2011, hoy artículo 172 bis) no exige, para que se pueda imponer la responsabilidad concursal, que el administrador haya ocasionado dolosa o culposamente la insolvencia de la compañía, puesto que ni así lo requiere el artículo 172, ni resulta lo contrario del artículo 164 2 de la LC, a cuyo tenor el concurso se calificará en todo caso como culpable cuando concurra alguna de las conductas que en dicho apartado se describen. Así pues, supuesta la concurrencia de los presupuestos legales, la decisión judicial sobre la imposición de la condena y sobre su extensión ha de basarse en la valoración 'de los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte'. La jurisprudencia impone, por lo tanto, valorar la gravedad objetiva de los incumplimientos imputables al administrador o liquidador -los hechos que han determinado la calificación del concurso como culpable- así como la proporcionalidad de una respuesta judicial que le imponga la cobertura del déficit con su patrimonio personal.

Pues bien, en este caso, consideramos justificada la imposición de la responsabilidad concursal a quienes, hasta la apertura de la liquidación y dentro de los dos años anteriores al auto de declaración del concurso, fueron administradores solidarios de la sociedad deudora, don Julio y don Lázaro, desde su constitución en el año 1995 y hasta el 4 de junio de 2009, y a partir de tal fecha don Lázaro como administrador único, teniendo mayor relevancia la actuación de don Julio en consideración a las causas apreciadas de culpabilidad concursal, tal como vimos, si bien debemos concretarlo en la cantidad de 375.688,31 euros, el resultado negativo del ejercicio de 2010, y no el total del importe la cobertura del déficit concursal, en atención a lo antes razonado, y en el porcentaje apreciado a cada uno de ellos en la sentencia apelada al objeto de individualización de su responsabilidad en atención a su concreta actuación, que consideramos razonable, y en ese único sentido debe ser estimado el recurso de apelación.

QUINTO.- La estimación en parte del recurso de apelación, que debe tener su afectación al otro recurrente por su cualidad de adminitrador solidario hasta el 4 de junio de 2009, conlleva que no se haga expresa imposición de las costas originadas en la alzada a ninguna de las partes ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos, revocamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña en fecha 13 de julio de 2018, en el único sentido de que la condena a la cobertura del déficit de los créditos reconocidos en el concurso que resulten insatisfechos la fijamos hasta la cantidad de 375.688,31 euros, a don Julio al pago de un 70% y a don Lázaro al pago de un 30%, mantenemos el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Decretamos la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer, en el plazo de veinte días, ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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