Sentencia CIVIL Nº 445/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 445/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1799/2018 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 445/2021

Núm. Cendoj: 11012370052021100421

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:983

Núm. Roj: SAP CA 983:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 445/2021

Presidente Ilmo Sr.

Don RAMÓN ROMERO NAVARRO

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña NURIA AXILIADORA ORELLANA CANO

Don ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de Primera Instancia número 2 Bis de Cádiz

Procedimiento Ordinario nº 944/2017

Rollo de Apelación núm 1799

Año: 2018

En la ciudad de Cádiz, a día treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad BBVA SA., representada por D ª Ana Campos Pérez-Manglano, y asistida por la letrada D ª Patricia Navarro Montes, frente a D. Jeronimo, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena, y asistido por la Letrada D ª Nahikari Larrea Izaguirre; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR ALCALÁ MATA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 Bis de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación acreditada de DON Jeronimo contra BBVA S.A. . .:

- Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula de Gastos contenida en la clausula QUINTA, del préstamo con Garantía Hipotecaría fecha 12 de Noviembre de 2007 suscrito entre las partes, manteniendo la validez del contrato sin dicha clausula.

- Se condena a la parte demandada al abono de las cantidades indebidamente abonadas por la parte actora en aplicación de dicha clausula en la cuantía de 534,12 euros Se condena al abono de los interés legales de las cantidades abonadas desde la fecha de su abono hasta la presente Sentencia y los del art 576 de la Lechasta su completo pago sin condena en costas a la parte demandada .

SEGUNDO.-Contra la antedicha sentencia por la representación de BBVA SA. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fueron admitidos a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del escrito de apelación a las partes contrarias por término legal para que pudieran formular escrito de oposición, el cual una vez presentados fueron unidos a autos.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2021, tras lo cual se hizo entrega al Ilmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso interpuesto por la dirección jurídica de la entidad BBVA SA se centra en la falta de legitimación pasiva ad causamde la entidad bancaria, al recaer la pretensión de nulidad sobre el contrato de compraventa con pacto de subrogación hipotecaria en que la entidad es completamente ajena a su clausulado financiero, y, en particular a la cláusula que impone los gastos de compraventa a la parte compradora.

La cláusula financiera octava de la escritura de compraventa y subrogación suscrita por las partes con fecha 12 de noviembre de 2007, ante el Notario D. Antonio Luis Ruiz Reyes (al número 2910 de su Protocolo) es del siguiente tenor literal:

'OCTAVO.- GASTOS. Todos los gastos e impuestos que origine la presente escritura, salvo el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en su caso, y los de cancelación y/o extinción de la hipoteca que afecta a la finca, ya sea por acto posterior o simultáneo a este otorgamiento, serán abonadas por la parte compradora en su totalidad, que así lo acepta expresamente'.

El motivo del recurso debe ser estimado. En efecto, como en la STS 314/2020, de 17 de junio de 2020 (RC 3392/2017) cabe apreciar la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, ajena al contrato de compraventa con subrogación hipotecaria en el que no ha sido parte y en el que no se pactó la novación de condiciones financieras que convirtieran a la entidad bancaria en parte y legitimada pasivamente en dicho contrato. Así, al FJ º 3º de la indicada sentencia decía nuestro más Alto Tribunal:

1.- La tesis impugnativa del motivo se basa en afirmar la legitimatio ad causam de la demandada con base, en síntesis, en dos ideas esenciales: (i) el régimen del art. 1205CCsupone que la entidad acreedora intervino necesariamente en la subrogación hipotecario, pues este precepto impone para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario que así lo consienta el acreedor; y (ii) fue la entidad acreedora la que redactó la cláusula de gastos de la subrogación hipotecaria.

2.- La legitimación ad causam es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10LEC, que bajo la rúbrica 'condición de parte procesal legítima', dispone, en su párrafo primero, que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el 'suplico' de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.

3.- Como afirmamos en la sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre :

'la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 21-10-2009 , 177/2005 , 28 de febrero de 2002 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'.

4.- En el presente caso la pretensión principal es la nulidad de la cláusula de imputación gastos incluida en la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria, en cuyo otorgamiento no intervino la entidad demandada. A pesar de ello el recurrente sostiene que la demandada, como acreedora en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda objeto de la compraventa, tiene legitimación para soportar la acción de nulidad ejercitada porque, aunque no fuese parte contratante en dicha compraventa, como acreedor debió necesariamente consentir la subrogación hipotecaria pactada en la propia escritura de compraventa, conforme a lo previsto en el art. 1205 CCy, además, intervino en la redacción de la cláusula controvertida.

5.- Aunque en el suplico de la demanda y en el desarrollo de su fundamentación jurídica, como se ha observado en la instancia, la parte actora insiste en denominar el contrato en el que se incluye la cláusula cuya nulidad pretende, contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo cierto es que ese contrato es de compraventa con pacto de subrogación hipotecaria entre la sociedad vendedora y los compradores, siendo la demandada titular del gravamen hipotecario y acreedora del préstamo garantizado por dicha hipoteca. Se plantea, por tanto, una cuestión de interpretación del alcance subjetivo del citado contrato en que se inserta la cláusula objeto de impugnación.

6.- La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación del contrato formulada en la instancia (por todas, sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre ), sin que sea posible el mero planteamiento ante este tribunal de una interpretación alternativa a la efectuada por la Audiencia Provincial ( STS de 18 de octubre de 2006 ).

Como indica la citada sentencia de esta Sala núm. 623/2010, de 13 de octubre , reiterando la de 30 de marzo de 2007, 'el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti [cuestión de hecho], y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris [cuestión de Derecho]; el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281CC( STS de 30 de septiembre de 2003 ) y, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 ). El artículo 1282CCsolo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 1 de febrero de 2001 y 20 de mayo de 2004 )'.

7.- En este caso, a la vista de los elementos fácticos relevantes, reseñados en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución, la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, al concluir que la demandada no fue parte en el contrato litigioso ni redactó sus cláusulas, y que por ello carece de legitimación ad causam , no puede considerarse ilógica o absurda, pues la relación jurídica u objeto litigioso en este caso no reside en alguna/s de las cláusulas del contrato del préstamo hipotecario, ninguna de las cuales ha sido impugnada, contrato del que sí fue parte contratante la demandada, sino en una cláusula (la quinta) incorporada a un contrato (el de compraventa con pacto de subrogación ) en el que no intervino.

Como dijimos en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , y reiteramos en otras posteriores, para que una cláusula de un contrato pueda ser calificada de condición general de la contratación (art. 1 LCGC), es necesario que concurra, además de otros requisitos (contractualidad, predisposición, generalidad), el de la 'imposición', esto es, 'su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes [...]'. Resulta artificioso pretender la declaración de abusividad de una cláusula contractual no negociada individualmente, como condición general impuesta, demandando a quien no fue parte del contrato - ni, en consecuencia, pudo imponer la cláusula litigiosa -, sin demandar a quien sí actuó en dicho contrato como predisponente (en este caso, la promotora Pavidasa, S.L).

8.- La parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la fijada en la instancia tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido, incurriendo así el recurso en el defecto de hacer supuesto de la cuestión. La tesis argumentativa del recurso se apoya en la afirmación de la intervención de la demandada en el contrato al que pertenece la cláusula litigiosa por estar interesada en la subrogación que en el mismo se pactó, intervención negada por la Audiencia, tras la correspondiente valoración del factum .

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente al sostener la intervención de la entidad bancaria en el negocio jurídico cuestionado, intervención que presupone invocando su condición de 'beneficiaria' de la novación subjetiva, y que contradice los hechos fijados en la instancia.

9.- Esta conclusión no puede verse alterada por lo dispuesto en el art. 1205CC, cuya infracción denuncia el motivo, y que en los casos de subrogaciones hipotecarias por cambio de deudor hay que poner en relación con el art. 118 de la Ley Hipotecaria (LH).

Este precepto dispone, en su primer párrafo, lo siguiente:

'En caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito'.

Esta forma de pago del precio de una compraventa mediante la asunción de la deuda del préstamo, y la subrogación en la carga hipotecaria, está, por tanto, expresamente prevista en nuestro ordenamiento como forma de novación subjetiva por cambio de deudor, tanto civilmente ( art. 1.203y 1.205 CC), como hipotecariamente ( art. 118LH).

Este último precepto contempla, por un lado, la subrogación ex lege que se produce en las responsabilidades derivadas de la hipoteca como consecuencia de la transmisión del bien gravado, dada su condición de gravamen real inscrito ( art. 32LH) y la eficacia de reipersecutoriedad propia de la hipoteca, pues 'La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida', conforme al art. 1876 CC. Así resulta también de los arts. 126LHy 685.1 LEC. Por tanto, la enajenación de la finca hipotecada no altera la posibilidad del ejercicio de la acción hipotecaria a través de la ejecución especial ( art. 685LEC), ni el rango registral propio de la hipoteca, ni las preferencias credituales, ni el tratamiento concursal del crédito garantizado, etc.

Por otro lado, el art. 118LHcontempla el pacto de subrogación del comprador en la obligación personal (préstamo en este caso) garantizada por la hipoteca, en cuyo caso 'quedará el primero [vendedor] desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito'. Este consentimiento opera como conditio iuris de la liberación del deudor inicial (vendedor), dotando de eficacia plena al acto dispositivo de transmisión de la deuda.

Este régimen concuerda con el previsto en el art. 1205 CC, que, desarrollando lo previsto en el art. 1203.2º CC(conforme al cual 'las obligaciones pueden modificarse: [...] 2.º Sustituyendo la persona del deudor'), dispone que

'la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor'.

10.- Interpretando este precepto, la jurisprudencia de esta sala ha aclarado, como señalamos en la sentencia núm. 590/2015, de 5 de noviembre , que 'Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil'.

Pero esto no quiere decir que, como el consentimiento del acreedor es necesario para obtener dicha liberación del deudor originario, hay que presumir tal consentimiento ni entenderlo inmanente en el propio pacto de asunción de deuda o subrogación en la posición pasiva del deudor, como parece dar a entender el recurrente. Al contrario, en la misma sentencia de reciente cita hemos declarado, reiterando la anterior sentencia núm. 162/2007, de 8 de febrero , que 'la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución'.

11.- En tanto no medie dicho consentimiento del acreedor, la asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, en que consiste el pacto de subrogación en la obligación personal garantizada por la hipoteca, constituye 'una asunción cumulativa de deuda', que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado (generando un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto).

12.- Por ello no se aprecia la infracción del art. 1205CCdenunciada, pues el pacto de subrogación en la obligación garantizada por la hipoteca, como forma de pago de parte del precio de la compraventa entre vendedor y comprador, no presupone ni determina por sí mismo la condición de parte en dicho contrato del acreedor hipotecario. Como declaramos en la sentencia núm. 552/2003, de 10 de junio , de la 'asunción de deuda puede resultar una exoneración del deudor primitivo (asunción liberatoria) o bien la vinculación de ambos deudores frente al acreedor (asunción cumulativa)'. Esta segunda posibilidad es obviada por el recurrente en su razonamiento. El consentimiento del acreedor, en caso de que concurra, libera de responsabilidad al deudor original, pero no convierte a aquél en parte del contrato de compraventa.

13.- El alcance del consentimiento del acreedor, en el supuesto de que comparezca en el acto del otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria para formalizar su consentimiento liberatorio a los efectos del art. 1205CC(supuesto de hecho que no es el de la presente litis), en cuanto no rebase esa mera finalidad liberatoria, será, en vía de principios, ajeno al resto de la regulación contractual de la compraventa, a la que es extraño el acreedor. La mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor - asunción de deuda -, dentro del ámbito del art. 1205CC, cuya vulneración se denuncia, no pasa de aquél efecto liberatorio o de expromisión del deudor original, sin presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa, cuyo pago se articula, total o parcialmente, mediante dicha subrogación.

14.- En el presente caso, según resulta del factum fijado en la instancia, el banco acreedor pactó con la promotora, en el marco de la financiación de la promoción, la preconcesión de la subrogación de los futuros compradores en el 80% del precio de la vivienda, y la formalización del consentimiento individualizado, en cada uno de los casos, tenía lugar tras la firma del correspondiente contrato de compraventa. Por tanto, una cosa es la legitimación activa del comprador, tras la novación subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso, cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte en virtud de la novación, y otra distinta la pretensión de declarar la legitimación pasiva del banco acreedor en el contrato de compraventa con el referido pacto de subrogación entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte.

15.- Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos otros casos en que en el mismo otorgamiento de la escritura de compraventa con pacto de subrogación, comparezca el acreedor y se formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras). Supuesto en el que las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, podrían ser cuestionadas en cuanto a su eventual falta de transparencia o abusividad en el marco de un procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario, como sucedió en el caso resuelto por la sentencia de esta sala núm. 546/2019, de 16 de octubre .

16.- En conclusión, no deduciéndose de la relación jurídica controvertida la posición de la demandada por la que fue llamada al proceso, la declaración de falta de legitimación pasiva hecha por la Audiencia Provincial no ha vulnerado el art. 1205CC.

SEGUNDO.-Aplicada dicha doctrina al supuesto sometido a revisión y analizada la escritura pública de venta y subrogación hipotecaria de fecha de 12 de noviembre de 2007 efectivamente resulta:

1º) Que no nos encontramos en el ámbito de un préstamo hipotecario, sino de una escritura pública de compraventa con pacto de subrogación concertada exclusivamente entre el apoderado de la promotora PROCASA y el Sr. Jeronimo. Por tanto, la demandada no compareció en el otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria.

2º) Que la compraventa se hacía por un precio total de 88.632,87 euros, en que el Sr. Jeronimo se subrogaba en toda su extensión y alcance en un 80% del importe de la responsabilidad hipotecaria (reteniendo el importe del préstamo hipotecario que gravaba vivienda) que adquiría y abonaba a la Promotora la cantidad restante, sirviendo la escritura pública de cabal carta de pago.

3º) Al margen de la venta se pactó la citada subrogación hipotecaria, sin novación de condiciones hipotecarias, en virtud de la cual el Sr. Jeronimo se subrogaba en la condición jurídica de deudor tanto respecto del capital adeudado, como de los intereses y comisiones que se devenguen hasta el día que, frente al Banco, tenga lugar la subrogación (cláusula 3ª a).

...liberando de la obligación personal a la entidad vendedora, así como de cualquier otra causa derivada del préstamo subrogado, si la entidad acreedora consintiese y aceptase conforme a lo establecido en la escritura de constitución de la garantía. (según reza en la misma cláusula a su apartado f)).

4º) Por tanto, la intervención de la entidad bancaria era posterior a la firma de la compraventa con subrogación, de forma que el comprador acudía a la entidad bancaria con posterioridad a la firma de la compraventa para gestionar todo lo relativo a la subrogación en el préstamo hipotecario.

5º) No resulta acreditado que la entidad bancaria redactase la cláusula litigiosa anteriormente trascrita.

Por lo que aplicando la doctrina trascrita en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debemos concluir sobre la falta de legitimación pasiva ad causamde la entidad bancaria respecto a la declaración de nulidad de los gastos derivados de la compraventa comprendidos en cláusula financiera 8ª de la citada escritura pública, al no implicar la novación subjetiva prevista al amparo del artículo 1205.1º CC más que un efecto liberatorio o de expromisión del deudor original, requerido en cualquier caso de la ulterior aceptación de la entidad acreedora con la que habrían de gestionarse las condiciones de la subrogación. Y sin presuponer por sí misma tal novación subjetiva ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa, cuyo pago se articulaba parcialmente mediante dicha subrogación.

En su consecuencia, y sin necesidad de entrar a valorar los restantes motivos del recurso, procede revocar la sentencia apelada en sus pronunciamientos declarativos y de condena, dejando igualmente sin efecto la condena en las costas procesales de la parte demandada e imponiéndolas a la parte actora conforme a lo prevenido en el artículo 394.1º LEC.

TERCERO.-Dada la íntegra estimación del recurso interpuesto, no procede realizar expresa condena en las costas de esta alzada ( artículo 398.2º LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO, como estimamos,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA SA. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 Bis de Cádiz de fecha 24 de julio de 2018 en los autos de que este rollo trae causa, debemos REVOCAR ÍNTEGRAMENTEla misma, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula financiera 8ª de la escritura pública de compraventa y subrogación de fecha 12 de noviembre de 2007, y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena a D. Jeronimo al abono de las costas devengadas en la primera instancia, y sin realizar expresa condena en las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir a la entidad apelante.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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