Sentencia CIVIL Nº 445/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 445/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 793/2021 de 20 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 445/2022

Núm. Cendoj: 32054370012022100386

Núm. Ecli: ES:APOU:2022:527

Núm. Roj: SAP OU 527:2022

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00445/2022

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Sra. magistrada Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 445/2022

En la ciudad de Ourense a veinte de junio de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal n.º 14/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense, rollo de apelación n.º 793/2021, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito SA, representada por la procuradora D.ª Silvia Malagón Loyo bajo la dirección del letrado D. Luis Sanjiao García.

En los indicados autos ha sido parte demandada D. Carlos María, en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, apreciado el carácter abusivo de la cláusula 6º, apartado a) relativa a los intereses moratorios, y apartado b) sobre el vencimiento anticipado del contrato, con los efectos previstos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Doña Procuradora Doña Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. contra Don Carlos María, y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 2304,96 euros.

Todo ello sin condena en costas'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito SA, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.-Por la representación de la entidad Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito SA se presentó demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad contra D. Carlos María, alegando que concertó con el mismo el día 3 de noviembre de 2016 un contrato de préstamo para la financiación de la adquisición de un vehículo de motor, en base al que le entregó la cantidad de 9700 euros, que se comprometió a devolver en un total de 60 cuotas mensuales, la primera de ellas por un importe de 171,4 euros y las restantes, de 164,64 euros, con fecha de vencimiento en noviembre de 2021, siendo así la cantidad total a reintegrar de 9885,18 euros. Ante el incumplimiento por parte del prestatario de una obligación de pago de las cuotas pactadas, cuando había dejado de abonar catorce de ellas, procedió a dar por vencido anticipadamente el contrato y a liquidar la deuda, resultando un saldo deudor de 4054,15 euros que se reclaman en este procedimiento.

La parte demandada no compareció en las actuaciones declarándose en situación de rebeldía procesal y en la sentencia dictada en la instancia se procedió al examen de oficio de las condiciones generales contenidas en el contrato, declarándose la nulidad de la cláusula en la que se establecían los intereses de demora en un 8,9898% anual y la cláusula de vencimiento anticipado, condenando así al demandado a reintegrar a la actora la cantidad de 2304,96 euros correspondiente a las cuotas vencidas, sin aplicación del interés moratorio declarado abusivo.

Frente a dicha resolución se interpone por la entidad bancaria el presente recurso de apelación discrepando tanto del pronunciamiento por el que se decretó la nulidad de la cláusula en la que se establece el vencimiento anticipado por el impago de dos mensualidades, al ser una reproducción de lo dispuesto en la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos y haber esperado al impago de catorce mensualidades para hacer uso de la facultad conferida en la cláusula como el pronunciamiento por el que se declara la abusividad del interés moratorio, al ser dos puntos superior al remuneratorio, lo que el Tribunal Supremo ha considerado no abusivo. Frente al recurso interpuesto, el demandado ninguna alegación ha hecho.

Segundo.-En el examen de la cuestión que se plantea en esta alzada hemos de partir de que en el caso concreto nos encontramos ante un préstamo personal para la adquisición de un vehículo que fue resuelto por la entidad prestamista invocando la cláusula de vencimiento o resolución anticipada tras el impago de 14 cuotas del citado contrato de préstamo por parte del prestatario, reclamando el pago de las cuotas correspondientes al principal del préstamo y los intereses ordinarios.

Al efecto ha de resolverse si una cláusula de vencimiento anticipado como la figura en el contrato suscrito por las partes de fecha 3 de noviembre de 2016, que faculta a la entidad prestamista para dar por vencido el préstamo ante un incumplimiento de la obligación de pago de dos de las amortizaciones de principal, intereses, comisiones y gastos en los plazos establecidos es válida y tiene amparo legal, o ha de declararse abusiva.

La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 105/2020, de 19 de febrero, comienza señalando que el problema de la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista dar por vencido anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito, fue ya resuelto por la Sentencia del Pleno n.º 463/2019, de 11 de noviembre, en relación a una cláusula de vencimiento anticipado incorporada a un contrato de préstamo hipotecario.

Seguidamente se refiere a la sentencia número 101/2020, de 12 de febrero, que establece la doctrina que se debe aplicar a las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales (a los que se aplica la doctrina contenida en la STS número 463/2019, de 11 de septiembre); y así algunas de las principales consideraciones establecidas en la doctrina aplicable a las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios se trasladan a los supuestos de nulidad de estas cláusulas en préstamos personales.

Así se declara que la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil. Por ello, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Señala así que, 'además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C- 602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula, el Tribunal Supremo señala que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria en una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019). Añade que también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no hay una regulación equivalente para los préstamos personales, sin garantía, y que conforme a la doctrina del TJUE, contenida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C- 602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, no haber soportado la entidad prestamista un período amplio de morosidad antes de ejercitarla.

Aunque el Tribunal Supremo declara que en los contratos de préstamo personal no existen, a diferencia de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, normas legales que permiten el vencimiento anticipado (no sólo como pacto, sino como previsión legal en los artículos 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Ley de Contrato de Crédito Inmobiliario), ello no es exactamente así, ya que en los contratos de financiación para la adquisición de bienes de consumo, el artículo 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (aplicable con carácter subsidiario a la Ley 16/2011, de 24 de junio de Crédito al Consumo) dispone que: ' 2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'.

Ya la sentencia del TS n.º 470/2015, de 7 de septiembre había señalado en un contrato de financiación para la adquisición de un automóvil en el que el banco resolvió anticipadamente el contrato aplicando la cláusula de vencimiento anticipado tras el impago de trece cuotas por el prestatario que este tipo de contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuyo artículo 10.2 prevé que la falta de pago de los plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes.

En el caso, la estipulación contractual que regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproducía el régimen establecido en el citado precepto legal, por lo que el Tribunal consideró que no podía aplicarse el control de abusividad contenido en el artículo 3 de la Directiva 13/1993 y en la legislación nacional 'en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato'.

Más recientemente, en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 106/2020, de 19 de febrero, en un contrato de financiación, al que resultaba aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la Venta de Bienes Muebles a Plazos, declara: '2.En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre, y 705/2015, de 23 de diciembre, declaramos que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13).

3.-La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que '[s]e tendrán por

no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento'. Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.

4.-Teniendo en cuenta que estas normas ( art. 10.2 en relación con el art. 14 de Ley 28/1998, de 13 de julio), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , que declara: 'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'.

En este caso, resultando que la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato, que une a las partes en el extremo en base a que se dio por vencido el préstamo, es una transcripción del precepto legal contenido en la citada Ley de Venta de Plazos de Bienes Muebles, aplicable en este caso, la citada cláusula no puede ser declarada abusiva, revocándose en este sentido la resolución recurrida.

Tercero.-Se recurre también el pronunciamiento por el que se declaró la nulidad de la cláusula que fija los intereses moratorios en un 8,99 %, cuando el interés remuneratorio se había establecido en un 6,9898%, cumpliendo la doctrina del Tribunal Supremo establecida en numerosas resoluciones a partir de la n.º 265/2015, de 22 de abril.

La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.

Debe recordarse asimismo que el TJUE ha considerado que no puede hacerse una aplicación extensiva de la restricción del control de abusividad previsto en el citado art. 4.2 de la Directiva, al constituir una excepción del mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece esa Directiva ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/1 3, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, párrafo 42).'

En suma, es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio; pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización 'desproporcionalmente alta'.

Para determinar el carácter abusivo de la cláusula de interés de demora, el Tribunal Supremo partiendo de que en España no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores, ha realizado una ponderación en base a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios. Es abusiva la cláusula que, pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 31 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios). Dado que esta materia ha sido regulada por una Directiva comunitaria, que es la que establece el concepto de abusividad y sus consecuencias, para decidir si una cláusula es abusiva debe acudirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que al efecto ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en este sentido. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que este persigue en el Estado miembro de que se trate.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe; que consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual.

La Sentencia del Tribunal Supremo referida, de 22 de abril de 2015, a fin de aplicar esos criterios jurisprudenciales analiza los distintos tipos de interés aplicables a diferentes contratos y a distintos supuestos como el artículo 1108 del Código Civil sobre intereses de demora si no existe pacto; el art. 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria, añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo; el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro; el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; y por último, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el interés de mora procesal.

Se señala en dicha resolución que cada una de estas normas tiene su propio ámbito de aplicación y sus propias peculiaridades, pero todas ellas, en mayor o menor medida, tratan el problema de cómo indemnizar proporcionadamente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor, incentivando asimismo el cumplimiento del plazo, sin establecer un interés desproporcionado.

De esos preceptos se extrae que el interés de demora, para no resultar abusivo, debe consistir en un porcentaje adicional al interés remuneratorio, que no debe ser muy elevado, considerando el Tribunal Supremo que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal idóneo para fijar el interés de demora en los préstamos personales.

Según la sentencia 364/2016, de 3 de junio, aunque se justificó el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio en el préstamo personal en atención a la ausencia de garantía real siendo el interés remuneratorio mucho más elevado, esta diferencia no justifica que se varíe el criterio en el caso del préstamo hipotecario. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales referidas. Si se parte del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y de que es conveniente, por seguridad jurídica, establecer un criterio objetivo, no existe ninguna razón para apartarnos del criterio establecido para el caso de los préstamos personales.

Sobre los efectos de la declaración de abusividad, y consiguiente nulidad, de la cláusula que fijaba los intereses de demora en un préstamo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2019 señala:

'(...) cuando se declara abusiva una cláusula que fija el interés de demora en un contrato de préstamo, el TJUE, en su sentencia de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank, con cita de la sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, ha declarado improcedente la integración del contrato, pues tal declaración de abusividad no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas.

El juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, no puede reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, pues debe excluir plenamente su aplicación.

Por esas razones, la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula que fija el interés de demora es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor.'

Y continúa: 'este tribunal declaró que suprimir también el devengo de interés remuneratorio, privándola de su carácter vinculante, es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.'

En este caso el interés moratorio se pactó en un 8,99% anual y el interés retributivo se fijó en un 6,9898% anual. No procede en estas condiciones en que el interés moratorio es inferior a una centésima de las cantidades resultantes de incrementar en dos puntos el remuneratorio, suponiendo solamente un redondeo al alza de la parte centesimal al tipo, declarar la abusividad del interés moratorio, considerándose de una rigidez excesiva declararlo así con una diferencia tan ínfima. Por ello, el recurso debe ser estimado, revocándose el pronunciamiento por el que se declara abusiva la cláusula examinada.

Como consecuencia de todo lo expuesto, la demanda debe ser estimada en su integridad, condenando al demandado a abonar a la actora la suma reclamada en la demanda, al no haber mostrado su oposición a ello la parte demandada.

Estimándose íntegramente la demanda, han de imponerse al demandado las costas causadas en la instancia, según prevé el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto.-En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la misma Ley, no se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.

Procede decretar la devolución a la apelante del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito SA contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense en autos de juicio verbal n.º 14/2021 -rollo de Sala n.º 793/2021-, cuya resolución se revoca y en su lugar se dejan sin efecto los pronunciamientos contenidos en la misma sobre el carácter abusivo de dos cláusulas contractuales, condenando al demandado Don Carlos María a abonar a la actora la cantidad de 4054,15 euros, más los intereses moratorios pactados sobre cada una de las cuotas impagadas desde el día siguiente al vencimiento de cada una; imponiéndole las costas de la instancia y no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las derivadas de esta alzada.

Se decreta la devolución a la apelante del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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