Sentencia Civil Nº 446/20...io de 2009

Última revisión
21/07/2009

Sentencia Civil Nº 446/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 201/2009 de 21 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 446/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100442

Núm. Ecli: ES:APA:2009:2489

Resumen:
03065370092009100442 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 446/2009 Fecha de Resolución: 21/07/2009 Nº de Recurso: 201/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 201/09

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1020/06

SENTENCIA Nº 446/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1020/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Eur-Am Design, Inc y demandada Delta Alfombras, S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sres. Tormo Ródenas y Martinez Brufal y dirigidas por los Letrados Sres. Baño Léon y Marco Torres, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1020/06, se dictó Sentencia con fecha 30/9/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Eur-Am Desing Inc , y en su representación el procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Moratalla, contra la entidad mercantil Delta Alfombras, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martinez Brufal, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 227.826,77 euros, en concepto de comisiones adeudadas , indemnización de clientela y falta de preaviso, más los intereses que se devengasen a partir de la presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 201/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/7/09 .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima en parte la demanda planteada se alza en apelación en primer término la mercantil demandada DELTA ALFOMBRAS S.L. y funda el mismo en: 1º El Derecho de aplicación al caso que nos ocupa, lo que considera le ocasiona indefensión por cuanto no invitó a las partes a probar el Derecho de aplicación , además de constituir abuso de Derecho y fraude de ley y la imposición que de la carga de la prueba del contenido del Derecho de aplicación, que la Juzgadora de instancia hace recaer sobre la mercantil demandada apelante.

2º La incorrecta calificación jurídica de la relación contractual existente entre las partes , rechazando que sea calificada tal relación contractual como contrato de agencia.

3º La existencia de una Resolución bilateral del contrato con justa causa, inexistencia de abuso de Derecho o desproporción de prestaciones.

4º Impugnación de las indemnizaciones como facturas de pago solicitadas y fijadas en la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba.

Por su parte la mercantil demandante EUR-AM DESING Inc., interpuso recurso de apelación parcial respecto de la minoración que efectúa la Juzgadora de instancia por el concepto de indemnización por clientela, alegando error en la valoración de la prueba, fundamentalmente de las diligencias finales practicadas, interesando sea estimada la indemnización que por tal concepto suplicaba en su demanda.

SEGUNDO.- Respecto del recurso interpuesto por la mercantil demandada DELTA ALFOMBRAS S.L. y por lo que respecta al primero de los motivos de apelación, es de señalar que la Sentencia de instancia , después de analizar las alegaciones de las partes concluye que , siendo aplicable como norma de conflicto, el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 (art. 7.2º ), resultaría aplicable en base a la prestación realizada , la Ley del Estado Americano de Georgia; si bien siendo que fue la mercantil demandada la que planteó cual era el Derecho aplicable, a la misma le correspondía la acreditación de su contenido, resultando aplicable en su defecto la legislación española. Efectivamente , en virtud de lo dispuesto en el art. 12.1 del CC "La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española." El art. 12.6 del CC "Los Tribunales aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español."; y el apartado 5º del art. 10 del CC, determina la norma aplicable en materia de contratos internacionales, pero debe de tenerse en cuenta que España se adhirió a lo dispuesto en el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 y conforme al mismo , el Derecho aplicable sería en base a la actividad desarrollada, la legislación del estado de Georgia, como acertadamente concluyó la Juzgadora de instancia. Constatada tal circunstancia, recaía sobre la parte que lo invocaba, según reiterada doctrina unánime, la carga de acreditar no solo el contenido sino también la vigencia de la ley de aplicación al concreto caso.

Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en Auto de fecha 22 de mayo de 2009, dictado al resolver el recurso de reposición frente al Auto que denegó la práctica de prueba en la alzada, a instancia de la ahora apelante , la carga de la prueba del Derecho extranjero recae sobre la parte que lo invoca; así ya lo había manifEstado esta misma Sala en Sentencias de 6 de junio de 2007 siendo ponente el Ilmo. Sr. Valero Díez y Sentencia de 6 de septiembre de 2007, siendo Ponente el Ilmo Sr. Domingo Salvatierra Ossorio, señalando la primera que "Es cierto que el art. 281.2 de la LEC , establece que será objeto de prueba el Derecho extranjero, que deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Y que en esta materia la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo ha sentado que no puede aplicarse de oficio la ley extranjera cuando no se alega de forma suficiente, ni nadie se acoge a ella, y no bastando el simple informe hecho a instancia de parte recurrente, sino que es preciso se refiera expresamente al litigio ..., y que recoja el texto literal de los preceptos aplicables (S.S.T.S. de 17 marzo, 23 octubre 1992, y 4 mayo 1995 ) , criterios reiterados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000 .

Pero también es cierto que tiene reiteradamente señalado el TS que en el supuesto de que el Tribunal no se considere debidamente instruido sobre el contenido del Derecho extranjero aplicable procederá a resolver la cuestión debatida conforme a las normas de nuestro propio ordenamiento jurídico, STS 5-3-2002 que cita las de 7-9-1990, 11-5-1989, en igual sentido SSTS de 25-1-1999 y 13-12-2000, que glosa las de 16-7-1991 y 23-3-1994. En esta doctrina insiste también la más reciente STS de 4 de julio de 2006 al afirmar que "el Derecho extranjero es tratado como un hecho y por ello debe ser objeto de alegación y prueba , siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación, de modo que en el caso que ello no se produzca, deberá aplicarse el Derecho español (SS.T.C. 10/2000; 155/2001 y 33/2002 y Sentencias de esta Sala de 11 mayo 1989, 7 septiembre 1990, 16 julio 1991, 23 octubre 1992 , 31 diciembre 1994, 9 febrero 1999, además de las anteriormente citadas).".

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Alicante de 22 de noviembre de 2002 a cuyo tenor "ha de recordarse el criterio jurisprudencial contenido, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999, 5 de junio de 2000 y 17 de julio de 2001, según el cual los órganos jurisdiccionales españoles deberán aplicar el Derecho nacional cuando no sea posible fundamentar el fallo con seguridad absoluta en el Derecho extranjero que fuere de aplicación.".

Es más como también dice la SAP de Alicante de 12 de mayo de 2005, en procedimiento sobre divorcio "aun cuando es cierto que en principio resultaba aplicable el Derecho alemán y que su contenido y vigencia hubiera debido ser probado por los apelantes , la jurisprudencia viene declarando que a falta de prueba del contenido del Derecho extranjero invocado por una de las partes los Tribunales españoles no pueden abstenerse de enjuiciar las cuestiones que sean objeto de su competencia, sino que deben resolver según el Derecho español (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 13 de diciembre de 2000, 17 de julio de 2001 y 5 de marzo de 2002 ). En cualquier caso, como entiende la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 13 de abril de 2004 "no está acreditado de forma auténtica el contenido , interpretación y vigencia del Derecho extranjero, y, por lo demás, las partes sostienen sus pretensiones con base en las disposiciones del Derecho interno sobre la pensión compensatoria, de modo que las cuestiones planteadas entre las partes debe resolverse en función del Derecho interno sobre el que giran sus alegaciones.".

Finalmente, como dice la STS de 13 de abril de 2000, en relación con la prueba del Derecho extranjero y recordando las de 9 de Noviembre de 1984 y 10 de Marzo de 1993, "los órganos judiciales tienen la facultad pero no la obligación , de colaborar con los medios de averiguación que consideren necesarios.", por lo que el artículo 281.2 LEC, constituye una norma meramente potestativa de modo que si bien permite al Juzgador a averiguar por todos los medios que estime necesarios el Derecho extranjero aplicable, no le obliga a ello."

Aplicando la doctrina unánime expuesta, al caso que nos ocupa, se ha de concluir que era la mercantil demandada a quien incumbía la carga de la prueba de la vigencia y contenido del Derecho extranjero invocado, por lo que no acreditado el mismo, debe ser aplicado el Derecho español como acertadamente efectuó la Juzgadora de instancia, quien no puede suplir la inactividad probatoria de la parte , como tampoco lo puede efectuar esta Sala, sin que ello pueda entrañar abuso de Derecho o fraude de ley, ni originar indefensión como pretende la mercantil demandada apelante.

TERCERO.- Por lo que respecta a la calificación del contrato, debemos partir de que en materia de calificación de los contratos rige el aforismo de que "los contratos son lo que son y no la denominación que le hayan dado las partes" (STS de 26.1.94, 24.2.95.18.4.97, 7.7.00 y 14.5.01 ), de tal forma que habrá que estar a las obligaciones pactadas para determinar la naturaleza del contrato. Así se pronuncia reiterada doctrina jurisprudencial que viene a recopilar la STS de 30 de diciembre de 2003 al indicar "SEGUNDO.- Como se ha apuntado , el único motivo del recurso de casación que ha formulado la parte demandante se refiere a la interpretación del contrato. Sobre cuya cuestión se ha dado una reiterada y muy abundante jurisprudencia de esta Sala, que mantiene que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a Derecho.

Así lo ha dicho, con práctica literalidad, las Sentencias de 25 de enero de 1995, 16 de noviembre de 1995 , 19 de febrero de 1996, 23 de noviembre de 1997, 10 de junio de 1998, 3 de diciembre de 1999, 20 de enero de 2000 , 25 de julio de 2000, 12 de julio de 2002, 16 de julio de 2002, 11 de marzo de 2003 y 21 de abril de 2003 ; esta última resume la doctrina en estos términos: "Con relación a los artículos 1281,2 y 1282 del Código civil, esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda -Sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 - o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos , pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada -Sentencias, entre otras muchas, de 30 de octubre y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 ".

A ello hay que sumar que la calificación del contrato forma parte e integra la función de la interpretación del mismo. En este sentido, Sentencias de 22 de febrero de 1997 , 30 de mayo de 1997, 23 de junio de 1997, 23 de julio de 1997, 24 de febrero de 1998, 2 de marzo de 1998 y 3 de noviembre de 2000 ; esta última dice: "la determinación de la conceptuación jurídica relativa a un contrato constituye una cuestión de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuida al Juzgador de instancia. "".

Mas recientemente , la STS de 18 de mayo de 2006 señala que "La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia , cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo (Sentencias de 17 de Marzo y 23 de Mayo de 1983 ) o se impugnen por la vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de Derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional (Sentencias de 30 de Octubre y 10 y 22 de Noviembre de 1982, 4 de Mayo de 1984, 26 de Septiembre de 1985 y 28 de Febrero de 1986, entre otras muchas ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Julio de 1997 )."

Como recoge la STS de 2 de febrero de 2005 "La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( Sentencias de 15 de diciembre de 1992 y 8 de junio de 2000, entre otras); es también doctrina constate de esta Sala -últimamente , y por todas , las de 6 de febrero, 14 de junio y 20 de octubre de 1981 - que puede distinguirse la interpretación de un contrato de la apreciación de los hechos, pues la operación de interpretación se desdobla en dos partes: por un lado el Tribunal "a quo" fija los hechos a través de la actividad de valoración de las pruebas practicadas, mas luego de esa fase y operando sobre los hechos así fijados pasa a aplicarles las normas contenidas en los artículos sobre hermenéutica ( Sentencia de 23 de diciembre de 1982 ); la apreciación de las pruebas se refiere a la fijación de los hechos por el órgano judicial, mientras que la interpretación constituye una actividad fundamentalmente jurídica, o "quaestio iuris" , recayente sobre los hechos ya fijados, por lo que no puede intentar acreditarse un error de apreciación probatoria mediante la denuncia de un error de calificación jurídica - Sentencias por ejemplo de 16 y 23 de octubre de 1982 - ( Sentencia de 12 de mayo de 1987 )."

Y en el caso que nos ocupa atendida la prueba practicada y el contenido de las condiciones de la relación mercantil mantenida entre las partes, la calificación del contrato efectuada por el Juzgador de instancia , como contrato de agencia, al que aplica la Ley 12/1992 de 27 de mayo del Contrato de Agencia, no puede ser tachada de ilógica, ni errónea, ni arbitraria, ni absurda, ni contraria a Derecho, siendo acertadamente razonadas las conclusiones que alcanza la Juzgadora.

Alega el apelante que no estamos ante un contrato de agencia sino ante un contrato de intermediación o mediación comercial; lo cual no es sino una calificación mas amplia , en la que evidentemente se encuadra tanto el contrato de agencia, como otros en los que la mediación es uno de sus elementos , como puede ser el contrato de distribución o de concesión. Y funda tal alegación esencialmente en las siguientes circunstancias: que la actividad de la demandante consiste en la búsqueda de proveedores por todo el mundo para clientes norteamericanos, la inexistencia de un pacto de exclusividad con la mercantil demandada, que la comisión se fijaba por el agente para cada pedido en particular no existiendo una retribución fija y que el pago de la comisión al intermediario era inmediato.

El art. 1 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo establece que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos , como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

Como recoge la STS de 6 de noviembre de 2006, remitiéndose a la Sentencia de 31 de octubre de 2001, define el contrato de agencia como aquel que "tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio y es básica la independencia del agente"....El agente es, pues, un intermediario independiente.

Por su parte la S.T.S. de 14 de mayo de 2001 dispone que "Examinadas las estipulaciones del contrato de 10 de agosto de 1992 resulta claro que se trata de un contrato de agencia, a pesar de que las partes lo denominen de comisión mercantil , porque el contenido de las obligaciones estipuladas se ajusta a la configuración legal, en la que se atribuye tal carácter a aquel contrato en el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra , de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena , o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos (cuando tenga atribuida esta facultad), como intermediario independiente , sin asumir, salvo pacto en contrario el riesgo y ventura de tales operaciones (arts. 1 y 6 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo ), resultando incuestionable, en el caso, la nota del carácter permanente o duradero -vinculación continuada o estable- de la relación, que le distingue del contrato de comisión en el que tiene carácter ocasional , y respecto de cuya figura , si bien en su día constituyó una subespecie, en la actualidad adquirió una sustantividad propia, apareciendo conformada por unas notas características que la distinguen de otros contratos con los que guarda una cierta similitud como ocurre con el de concesión o distribución (Sentencias de esta Sala de 8 noviembre 1995 EDJ1995/6161 , 12 junio EDJ1999/11526 y 4 octubre 1999 EDJ1999/27844, 20 enero EDJ2000/171, 12 EDJ2000/15770 , 24 EDJ2000/22063 y 26 julio de 2000, 1 EDJ2001/2010, 15 EDJ2001/2270 , 26 EDJ2001/2030 y 28 febrero EDJ2001/2007 y 9 marzo 2001 EDJ2001/2046). Por consiguiente resulta plenamente acertada la calificación contractual efectuada en la Resolución recurrida, en la que con referencia concreta a las estipulaciones del contrato litigioso se hace constar que "concurren las notas fundamentales del de Agencia, a saber: a), la colaboración estable y duradera del Agente (estipulación 16, en la que se pacta la duración indefinida),

b), el carácter de intermediario independiente que tiene el Agente (estipulaciones 11ª y 15ª); c), inclusión del pacto de exclusividad , como rasgo definidor (estipulación primera); y, d), inclusión también del pacto de que el Agente contrata siempre en nombre del empresario representado y no actúa por cuenta propia (estipulación 2ª) , notas estas que le apartan del contrato de comisión, configurado como mandato mercantil, forma primaria de los contratos de colaboración en la que la colaboración no es estable y duradera como en el de agencia, sino aislada y esporádica"."

En el caso que nos ocupa, concurren los elementos citados, la colaboración estable y duradera (desde el año 1993); el carácter independiente del agente (carta de 23.1.06 remitida por D. Pedro ) y reconocida por el propio apelante al indicar que el precio o comisión lo fijaba el propio agente; la falta de asunción de riesgo en las operaciones de venta del fabricante (art. 1 ley 12/1992 ) y la percepción de comisiones como retribución por el trabajo desempeñado. Sin que obste tal conclusión, el que las comisiones no fuesen fijas, sino fijadas en función del precio fábrica y el precio de productos competitivos de otros proveedores en Estados Unidos, puesto que en definitiva se pactaba y percibía una comisión por las ventas realizadas (art. 11 LCA ) , asumiendo igualmente la mercantil demandante la gestión de cobro, sin perjuicio del pacto alcanzado, por el cual, efectuado el cobro, la mercantil demandante de forma inmediata descontaba el importe de su comisión y el resto se remitía a la demandada con , evidentemente, la correspondiente liquidación, dándose con ello cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la LCA ), lo que constituye parte integrante de unas adecuadas relaciones mercantiles y norma básica del buen comercio. Sin que la búsqueda de proveedores por todo el mundo para clientes norteamericanos, como alega la demandada apelante desvirtúe la naturaleza del contrato de agencia que ligaba a las partes, pues no ha quedado acreditado que lo fuese para promover el mismo tipo de productos fabricados por la mercantil demandada (art. 7 LCA ). Y lo mismo hay que decir respecto de la alegada inexistencia de un pacto de exclusividad con la mercantil demandada, puesto que no existe constancia de que los trabajos desarrollados por la actora para la mercantil Moquetas Ritz fuesen del mismo producto fabricado por la demandada , como igualmente se recoge en la Resolución de instancia. Todo ello nos lleva a concluir que estamos ante un contrato de agencia.

No obstante ello, aun cuando considerásemos que nos encontramos ante un contrato innominado, las condiciones pactadas en el que se desarrollo el mismo, son tan similares y próximas al referido contrato, que entendemos que en cualquier caso serían de aplicación su normativa, pues no nos encontramos ante un contrato de distribución o concesión. Así, en cuanto a la aplicación analógica de la Ley 12/1992, la S.TS de 6.11.06 dispone que "como afirma la Sentencia de 10 julio 2006 , "sólo cuando exista verdaderamente una identidad de razón, base y fundamento del método analógico, será posible la aplicación de la Ley de agencia y ello no ocurre en el caso que nos ocupa (Sentencia de 28 enero 2002 )"" Por su parte la ST.S. de 5 de febrero de 2004 dispone que "En un sentido estricto, se puede decir que la analogía consiste en aplicar a un caso dado , que no aparece contemplado de manera directa y especial por ninguna norma jurídica, una norma prevista para el supuesto de hecho distinto, pero con el cual el caso dado guarda semejanza. El artículo 4. 3 del Título Preliminar del Código Civil preceptúa que las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. Hay que entender, no obstante, que si esas leyes establecen otros criterios de supletoriedad, la disposición citada estará subordinada a la misma. La Ley que regula el Contrato de Agencia, tantas veces citada, tiene su objeto específico , sin otros criterios de supletoriedad." Y sigue diciendo esta misma Sentencia mas adelante "La razón de recurrir al procedimiento analógico en que tanto el agente como el concesionario son distribuidores de productos del principal o concedente, actúan en interés del mismo, promoviendo ventas, si bien a través de instrumentos jurídicos distintos. La recurrente niega la susodicha aplicación analógica acudiendo al artículo 4 del Código Civil, pero no repara en que la Ley 12/1992, no es un Derecho excepcional, sino especial, para la materia del contrato de agencia.

La Ley en cuestión no contiene normas excepcionales, que son las no susceptibles de aplicación analógica , sino una regulación específica para una materia concreta, lo que en modo alguno significa por sí misma una normativa que se aparta o contradice la regulación de las obligaciones y contratos en general."

Por su parte el art. 3.1 de la LCA dispone que "En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa."

Impugna por último la mercantil demandada, la Resolución del contrato que ligaba a las partes , por la pretendida posición de intransigencia mantenida por la demandante, produciéndose la misma en definitiva de forma bilateral con justa causa. Sin embargo en el presente caso no ha quedado acreditado ese mutuo disenso pretendido por la demandada en la Resolución del contrato, por cuanto que no ha quedado acreditada en ningún momento la voluntad de la mercantil demandante de resolver el contrato que las ligaba, muy por el contrario, se ha pretendido y así resulta de sus actos el cumplimiento del contrato. Sin que el hecho de que sea posible una resolución unilateral del contrato, exima del derecho a obtener una indemnización por daños y perjuicios, lo que es predicable no solo respecto del contrato de agencia (art. 29 LCA ), sino de cualquier otro contrato de naturaleza indefinida o de larga duración en el tiempo , cuando el mismo se extingue a instancia de uno solo de los contratantes, por cuanto ello implica un incumplimiento, siempre que no concurra justa causa y buena fe (STS de 18.12.95, 9.10.97 y 15.5.99 ), sin perjuicio de la moderación que pueden aplicar los tribunales a tenor del art. 1154 . No concurriendo en el presente caso acreditada causa justificada que permitiese el desistimiento unilateral del contrato , ni ninguna de las causas de inexistencia del Derecho a la indemnización que prevé el art. 30 de la LCA, no procede estimar las alegaciones del apelante.

También se impugnan las indemnizaciones fijadas en la Sentencia, sin embargo la parte apelante no aporta dato alguno que nos lleva a considerar que la Resolución de instancia en la fijación de las referidas indemnizaciones haya incurrido en error en la valoración de la prueba, ni en arbitrariedad alguna, por lo que procede desestimar dicha causa de apelación, dando por reproducidas las conclusiones que alcanza la Juzgadora de instancia que compartimos, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la indemnización por clientela en la medida en que dicho punto fue objeto igualmente de apelación por la mercantil demandante y al que seguidamente nos referiremos.

Todo lo expuesto conlleva la íntegra desestimación del recurso de apelación planteado por la mercantil demandada, con imposición a la misma de las costas derivadas del referido recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. .

CUARTO.- Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante EUR-AM DESING Inc. , este se circunscribe a la minoración que efectúa la Juzgadora de instancia por el concepto de indemnización por clientela, alegando error en la valoración de la prueba, fundamentalmente de las diligencias finales practicadas, interesando sea estimada la indemnización que por tal concepto suplicaba en su demanda por importe de 171.282'43 ?, constituyendo tal indemnización el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuere inferior (art. 28 LCA ).

Entiende el apelante que la facturación de los clientes de la mercantil demandada en los últimos 20 meses ha evolucionado favorablemente pues en ese periodo se han pagado 5.853.783.00 dólares; mientras que en el periodo de 5 años de cálculo de la indemnización fueron 10.000.000.00 de dólares , considerando que la facturación que le ha dado a la demandada la cartera de la demandante, no solo no se ha mantenido, sino que ha aumentado.

Como resulta de las diligencias finales practicadas, ha quedado acreditado, como recoge la Juzgadora de instancia, el mantenimiento de las relaciones mercantiles entre la demandada y las empresas americanas aportadas como clientes por la mercantil demandante , salvo Creseent Carpets Importers , reportando el mantenimiento de tales relaciones mercantiles unas ventajas sustanciales al empresario; entendiendo no obstante la Juzgadora de instancia que el resultado de las ventas no es superior al anterior, sino bastante inferior, por lo que a su entender el beneficio de la demandada por la actuación desplegada en su día por la actora sea el que alega, procediendo por tal motivo a reducir el importe de la indemnización reclamada por clientela en un 50 %.

Efectivamente de las diligencias finales resulta que la facturación de las referidas empresas en 21 meses a la mercantil demandada ascendió a la suma de 3.688.307'6 ?, sin embargo una de ellas ya no trabaja con la demandada, sin que se puedan conocer los resultados futuros de las relaciones de la demandada con los referidos clientes, tanto en cuanto a su mantenimiento, como a su facturación; de ahí que considere esta Sala que, la moderación que de la indemnización por clientela efectúa la Juzgadora de instancia , no es desproporcionada , mas si partimos de que el art. 28.3 de LCA, establece como importe máximo de la referida indemnización, la precisamente reclamada por el hoy demandante apelante. Ello ha de determinar la desestimación del recurso de apelación planteado por la mercantil demandante, con imposición a la misma de las costas derivadas del referido recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 30 de septiembre de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada cada uno de los apelantes respecto de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fe.

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