Sentencia Civil Nº 446/20...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Civil Nº 446/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 381/2008 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 446/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100150

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00446/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 381 /2008

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES

AUTOS Nº 10/08 -VERBAL-

DEMANDANTE/APELADOS.- DOÑA Almudena Y DON Benjamín

PROCURADOR.- Sr/a DOÑA ELOISA PRIETO PALOMEQUE

DEMANDADO/APELANTE.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000

PROCURADOR.- Sr/a DOÑA KATIUSKA MARÍN MARTÍN

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 446

Ilmos. Sres. Magistrados:

Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 10/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 381/2008, en los que aparece como parte apelante C.P C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representado por la procuradora Dña KATIUSKA MARIN MARTIN, y como apelado Dña Almudena Y DON Benjamín representados por la procuradora Dña ELOISA PRIETO PALOMEQUE.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 8 de febrero de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurado D. Manuel Llamas Jiménez en nombre y representación de D. Almudena Y D. Benjamín , debo condenar y condeno a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 , al abono a los actores de la cantidad de 1.098,53 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC , todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 10 de junio del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

Fundamentos

PRIMERO: La actora reclamaba en su demanda el pago de la cantidad de 1098,53 euros, a que ascendía del importe de los daños ocasionados al vehículo propiedad de los actores, el cual se encontraba estacionado a la altura del edificio en que se asienta la comunidad de propietarios demandada el 13 de mayo del año 2007, cuando por motivo de la deficiente conservación del inmueble y por efecto del viento, se desprendió un canalón de la fachada del edificio ocasionando los daños referidos.

La demandada se opuso alegando, en esencia, que el motivo del desprendimiento del canalón fue la gran tormenta acaecida el día objeto de autos.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO: Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO: Supuestos como el presente deben incardinarse en el artículo 1910 del Cc , ya que obviamente el hecho de que se desprenda un canalón u otra parte de un inmueble y origine daños, es un supuesto subsumible dentro del citado precepto, ya que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 , dicho precepto "es susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio", habiendo sido aplicado para declarar la responsabilidad de un hospital psiquiátrico desde una de cuyas plantas se arrojó una persona en él ingresada en un intento de suicidio (STS 12 de marzo de 1975 ), o para condenar a una Junta de Obras de un puerto, por los daños personales ocasionados por el desprendimiento de un cristal en el edificio público de su sede (STS 20 de junio de 2000 ). Artículo 1910 del Código Civil que contempla un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo, tal y como señalan, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 26 de junio de 1993 , y por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, tal y como establece reiterada doctrina, no requiere acreditar la culpa del demandado (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y entre otras), sin perjuicio de que el demandado pueda exonerarse de responsabilidad si acredita que el hecho aconteció por caso fortuito o fuerza mayor, ya que en tal caso cesa su responsabilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1105 del Código civil .

Por tanto, el actor deberá acreditar (artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la existencia de un daño que provenga de la caída de un objeto desde un inmueble,- sólido o líquido (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 y 6 de abril de 2001 )-, la producción del daño y el nexo de causalidad entre dicha circunstancia y el daño ocasionado. Por su parte, corresponderá al demandado la carga de probar que el daño es debido a caso fortuito o fuerza mayor, ya que la concurrencia de circunstancias que sean encuadrables dentro del referido artículo 1105 del Código Civil constituye la causa de exoneración de responsabilidad alegada por el demandado (artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO: A tenor de lo actuado, no se desprende que la tormenta tuviese tal intensidad y entidad que pueda configurarse como un supuesto de fuerza mayor, ya que tal y como viene indicar la sentencia recurrida, el hecho de que caiga el canalón revela la deficiente conservación del mismo que no fue capaz de resistir una fuerte tormenta, cuya intensidad no se revela que fuese de tal índole que se pueda considerar como un supuesto absolutamente imprevisible o inevitable, no constando por lo demás ni la velocidad del viento, ni el número de litros/metro cuadrado, y menos aún datos de centros o estamentos oficiales que permitan objetivar la intensidad de la tormenta, puesto que se aporta por parte de la demandada un artículo periodístico que revela, en el tono propio de tal tipo de relatos, la intensidad de las lluvias, pero se ignora hasta qué punto la intensidad de esas lluvias fue tal que pueda ser configurada como algo absolutamente anormal, es más, si bien aparecen espectaculares fotografías sobre las inundaciones (folio 38), se indica que la inundación de los túneles de la calle Torrelaguna "suele ocurrir en cada tormenta fuerte", e igualmente con respecto a la estación de tren se indica que la entrada dicha estación "se encuentra bajo las vías del tren y formando una cuenca fácilmente inundable", apareciendo lo que parece ser un video de una página web donde se relata la caída del techo de un piso "de los viejos bloques de la calle Sigüenza, y no es la primera vez que las humedades les juega una mala pasada" (folio 40), relatándose la caída de árboles, si bien es notorio que la caída de árboles por consecuencia de tormentas es un hecho que si bien no es cotidiano, tampoco puede ser considerado como algo inesperado y/o inevitable. Por todo lo indicado, no queda acreditada la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que por aplicación del artículo 1910 del Código civil citado se llega a la misma conclusión que alcanzó el juzgador de instancia, el cual no obstante entendió aplicable el artículo 1902 del Código civil , si bien, tal y como se viene señalando, esta Sala estima más correcto aplicar el artículo 1910 de dicho Código , por todo lo cual el recurso debe ser desestimado.

SEXTO: No procede acoger el recurso en lo relativo al pago de costas, puesto que la recurrente alude en su recurso a doctrina jurisprudencial que señala la necesidad de acreditar la existencia de algún tipo de culpa para que exista responsabilidad extracontractual, lo cual no es de aplicación

el presente supuesto en que lo procedente es aplicar el artículo 1910 del Código civil que recoge un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo, cuya apreciación no requiere de acreditar la culpa del demandado, tal y como queda indicado, por lo cual procede desestimar el recurso también en este aspecto.

Con arreglo a los artículos 398.1 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008 dictada, en autos de juicio verbal nº 10/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n 4 de Alcalá de Henares en los que fueron actores DOÑA Almudena Y DON Benjamín en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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