Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2009

Última revisión
18/09/2009

Sentencia Civil Nº 446/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3138/2008 de 18 de Septiembre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 446/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100441

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00446/2009

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600304

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003138 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2006

APELANTE: MELCHOR VISO SUCESORES S.L.

Procurador/a: FATIMA PORTABALES BARROS

Letrado/a: VICENTE VISO VEGA

APELADO/A: PROMOCIONES URBANAS LAXAS S.L., Luciano

Procurador/a: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Letrado/a: OSCAR LOPEZ-BOADO MONTERO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.446/09

En Vigo, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003138 /2008, es parte apelante-demandado: "MELCHOR VISO SUCESORES S.L.", representado por el procurador Dª FATIMA PORTABALES BARROS y asistido del letrado D. VICENTE VISO VEGA; y, apelado-demandante: "PROMOCIONES URBANAS LAXAS S.L." representado por el procurador Dª GISELA ALVAREZ VAZQUEZ y asistido del letrado D. OSCAR LOPEZ-BOADO MONTERO; Y apelado-demandado: Don Luciano .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 20-12-07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en lo esencial la demanda deducida por la procuradora doña Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Promociones Urbanas Laxas SL.; debo condenar y condeno a la entidad "Melchor Viso Sucesores SL.", representado por la procuradora doña Fátima Portabales Barros, a estar y pasar por las siguientes declaraciones:

a.- El alquiler del bajo del edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Vigo, queda sin efecto en cuanto al derecho de prórroga legal.

b.-Los inquilinos del bajo del edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Vigo debían abandonar el inmueble en fecha 19 de Mayo de 2007.

c.- Los inquilinos del bajo del edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Vigo, han perdido el derecho de retornar al edificio.

d.- Y que debo declarar y declaro no haber lugar a abonar cantidad alguna en concepto de indemnización económica por el retraso.

Las costas causadas se imponen a la entidad "Melchor Viso Sucesores S.L."."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña Fátima Portabales Barros, en nombre y representación de DON MELCHOR VISO SUCESORES S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 17-09-09.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque, el escrito de interposición del recurso comienza por referirse a las excepciones procesales alegadas en la instancia, es lo cierto que no se reproducen las relativas a la cuantía litigiosa y al defecto legal en el modo de proponer la demanda, limitándose en consecuencia, el primero de los apartados impugnatorios a reiterar la invocación de la excepción de prejudicialidad civil.

Como razonamiento se expone que, si bien se ha concedido autorización por el Subdelegado del Gobierno para la demolición del edificio en que se ubica el local arrendado, tal acto administrativo ha sido objeto primero, de recurso de reposición y posteriormente, desestimado éste, de recurso contencioso administrativo, pendiente de resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de suerte que, el no haberse dictado resolución que dedica sobre el último recurso, impide se entre al conocimiento de la acción civil ejercitada en la presente litis.

A tal efecto ha de reproducirse el contenido de la reciente sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2009 : "Con amparo en doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 29 diciembre 1964, 13 diciembre 1967, 21 febrero 1969, 9 junio 1969 ó 3 marzo 1972 , ha de concluirse que la autorización del Gobernador Civil (ahora el Subdelegado del Gobierno) permite el ejercicio de la acción resolutoria del contrato arrendaticio, aun cuando haya sido impugnada y suspendida incluso la autorización del derribo por la jurisdicción contenciosa, pues aquélla es firme (sin ulterior recurso dice la Ley) a los efectos de la presente litis, careciendo de eficacia el recurso administrativo. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 70/1989 declaraba: «a) Que no existiendo norma legal que establezca relación de litispendencia entre las jurisdicciones contencioso-administrativa y civil, corresponde a cada una de ellas, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 de la Constitución Española, decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten y b) Que en el caso litigioso no se trataba de que un orden jurisdiccional (el contencioso- administrativo) hubiera negado la existencia de un hecho que el orden jurisdiccional civil afirmaba sino de que examinando una y otra jurisdicción un mismo hecho (la autorización de derribo) desde perspectivas distintas extraían de su existencia indudables consecuencias también distintas; en un caso, la procedencia de la suspensión, en el otro, la admisión de su eficacia formal para «tener por satisfecho el requisito de procedibilidad indispensable para iniciar el consiguiente proceso de desahucio».

Tal doctrina es la que viene manteniendo la Sala. A tal efecto, no parece superfluo recordar la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 23 de enero de 2001 : "Efectivamente, no hay litispendencia cuando de jurisdicciones de orden distinto se trata. Por otro lado, la autorización del Gobernador no actúa como requisito de procedibilidad, como viene calificado por alguno de los recurrentes; es un presupuesto de hecho de la norma, que es cosa diversa. Pero en todo caso, la cuestión ha sido ya resuelta por vía jurisprudencial. Los recurrentes de cuyo recurso nos ocupamos, esgrimen la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 noviembre 1993 , tomando apoyo en algunos párrafos de la misma que no constituyen la «ratio decidendi» del recurso de amparo, pues éste sólo se limita a decir si hay razones para estimar, a efectos del amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, si la razón dada por el Tribunal (en este caso la Audiencia Provincial de La Rioja) vulneran, por basarse en motivación irrazonable o arbitraria), el derecho expresado. Por lo tanto, cualesquiera otras manifestaciones hechas «obiter dicta» no constituyen el núcleo de doctrina a tomar en consideración. Pero es que con independencia de lo dicho, debe atenderse a una posterior resolución del mismo Tribunal Constitucional, la de 3 octubre 1995 , bien entendido que a su doctrina, no al criterio del autor del voto particular que, por más que sea, evidentemente, respetable, no constituye doctrina del citado Tribunal. Y en la citada sentencia de 1995 entre otras cosas se decía: «Que las soluciones contrapuestas de los Tribunales civiles que se han señalado proceden de órganos jurisdiccionales distintos, lo que excluye una desigualdad en la aplicación de la Ley que tenga relevancia constitucional (sentencias Tribunal Constitucional 126/1988, 146/1990 y 134/1991 , entre otras) y no corresponde a este Tribunal una función de unificación de doctrina en la interpretación de la legalidad ordinaria, dado que no es una última instancia ni una casación (sentencia 13/1995 )». Añadiéndose más adelante que «No existiendo norma legal que establezca relación de litispendencia entre dichas jurisdicciones corresponde a cada una de ellas, en efecto, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 de la Constitución Española, decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten, lo cual, además, en el caso presente ha sido realizado por el Juez Civil como queda dicho con razonamiento jurídico razonable y apoyado en jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo». De otro lado, diversos pronunciamientos de Audiencias Provinciales (véase, entre otras, por citar las más recientes, la de Asturias de 23 febrero 1999, que cita otras anteriores del mismo Tribunal, y la de La Rioja de 15 noviembre 1997) se atienen a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reiteradamente ha venido manifestando, en la interpretación de la legalidad ordinaria (sobre la que no se pronuncia el Tribunal Constitucional) que el recurso contencioso-administrativo frente a la decisión del Gobernador Civil no paraliza los trámites establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos relativos al derecho de retorno, pues la causa resolutoria se da cuando existe la autorización del Gobernador Civil para la demolición, sin que el Juez civil haya de quedar pendiente de las ulteriores decisiones que a tal autorización se refieran, declarándose a estos efectos que la resolución del Gobernador Civil autorizando el derribo de la finca tiene plena eficacia en sí para que pueda entablarse ante los Tribunales, generando el derecho de denegación de prórrogas sin que la suspensión acordada por el Tribunal Contencioso afecte al procedimiento ordinario (sentencias del Tribunal Supremo de 29 diciembre 1964, 13 diciembre 1967, 21 febrero 1969, 3 marzo 1972 )".

SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso se enuncia del siguiente modo: "La decisión judicial afecta a terceros no llamados a esta litis, así como modifica la situación de un contrato ajeno".

Pues bien, lo que parece apuntar a una falta de litisconsorcio pasivo necesario (formalmente nunca se invocó como tal), se relacionaría con la omisión de llamada al proceso, de un lado, de los propietarios del inmueble núm. NUM001 de la DIRECCION000 y, de otro, de los empleados o trabajadores por cuenta ajena de la propia sociedad demandada y tal alegato asentaría, siguiendo el esquema literal del propio recurrente en el hecho de que "si en su día mi representada adquirió la posesión y derechos de uso de tales locales a la vez y unidos de forma indisoluble, en un solo contrato y un solo documento, ya que, de otro modo, y por separado, no le hubieran interesado, ni uno ni el otro de los locales, entendemos que pretender, ahora, y por el cauce legal del TRLAU de 1.964, el desalojo de uno solo de los locales, supone una alteración contractual no tolerada por nuestra legislación, ya que se trataría de la resolución unilateral a instancia de una de las dos partes arrendadoras de un único contrato de dos locales unidos físicamente. Decisión que, como ya anticipábamos afecta a persona y partes que no lo han sido en este proceso. Y supondría, por destrucción de la cosa o por devenir inútil para el objeto del arrendamiento, la extinción del otro arrendamiento, del de la casa de DIRECCION000 NUM001 , propiedad de los herederos de Julieta , que no han sido parte en este pleito.

Tal argumentación deviene absolutamente inconsistente.

En primer lugar, no es exacto, como expone la recurrente, que "la mercantil Melchor Viso S. L. no arrendó de forma independiente el local de la actora y otro unido a aquel, sino que se hizo un único contrato con las mismas cláusulas y contenido", ni que "el local unido físicamente y perteneciente a dos inmuebles y propiedades-propietarios diferentes, se arrienda como un todo unido".

Conviene precisar que el documento de 27 de diciembre de 1973, no es en realidad un contrato de arrendamiento, sino, como el mismo expone, de "constancia documental de las cláusulas con arreglo a las cuales han de ser otorgados los contratos de arrendamiento de los mencionados locales" (es decir, inmuebles núms. NUM001 y NUM000 de la DIRECCION000 ).

Y no son exactos aquellos asertos del recurrente, a la vista del contenido de aquel compromiso documental de 1973, tomando en consideración los siguientes extremos:

a) que el documento se refiere a los contratos (en plural) de arrendamiento de la planta baja de cada una de las casas señaladas con los núms. NUM001 y NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad.

b) que distingue perfectamente dos contratos independientes y plenamente autónomos: "en el contrato de arrendamiento de la planta baja de la casa núm. NUM001 comparecerá como arrendadora Dª Julieta Sonia , como propietaria del inmueble y en el contrato de arrendamiento de la planta baja de la casa núm. NUM000 comparecerán como arrendadores los Sres. Herederos de D. Cayetano , como dueños de dicho edificio o la persona que ostente la representación de los mismos".

c) que las rentas son distintas para cada contrato: "la renta de la planta baja de la casa núm. NUM001 será de veinte mil pesetas mensuales y la de la planta baja de la casa núm. NUM000 , de catorce mil pesetas también mensuales".

d) que como se trataba de diferentes locales, en la cláusula décima se facultaba a la sociedad arrendataria para abrir en la pared medianera de ambos inmuebles, puerta o puertas que pongan en comunicación ambos locales.

e) que al tratarse de fincas y contratos independientes, se obligaba a la sociedad arrendataria a tapiar, por su exclusiva cuenta y si así lo solicitare alguno de los arrendadores, las puertas de comunicación que pudieren existir entre ambos locales en el momento en que se extinguieren los contratos de arrendamiento en virtud de traspaso de uno o ambos locales o por cualquiera otra causa.

Pero es que, y en segundo lugar, la causa de resolución del arrendamiento que ahora se actúa, estaba expresamente prevista en aquel documento, en los términos siguientes: "para el supuesto de que algún día los arrendadores o alguno de ellos, ejercieren el derecho que les confiere el apartado 2º del art. 62 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , con objeto de derribar el inmueble para edificar otro en las condiciones que señala dicho precepto y los arts. 78 y siguientes de la misma Ley , dichos arrendadores se obligan a reservar a la sociedad arrendataria, en los nuevos edificios, locales de iguales superficies y volúmenes que actualmente tienen los que son objeto del presente contrato".

TERCERO.- La utilización oblicua o indirecta de las normas que, como supuesto de fraude de ley, imputa la recurrente a la entidad actora en este procedimiento, se vincula con ciertas irregularidades adjetivas e incumplimientos contractuales, que el recurrente imputa a la propiedad y que concreta en la anticipación de los requerimientos y de la demanda; la falta de cumplimiento del documento de retorno del art. 81 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y el incumplimiento de condiciones del contrato.

A) Respecto a la anticipación de los requerimientos, ha de recordarse que el art. 78. 2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , dispone que: "autorizada que sea por el Gobernador Civil la demolición, y con un año de antelación por lo menos al día en que proyecta iniciarla lo notifique en forma fehaciente a todos los arrendatarios del inmueble, bien lo sean de vivienda o de local de negocio, insertando copia literal de la mencionada autorización del Gobernador y la expresión de la fecha en que han de ser iniciadas las respectivas obras".

Pues bien, la notificación en forma fehaciente (requerimiento notarial de fecha 15 de mayo de 2006), se hizo una vez que se obtuvo autorización del Subdelegado del Gobierno (resolución de fecha 3 de mayo de 2006), acompañando copia literal de aquélla resolución y expresando que el arrendatario debería proceder al desalojo del local de negocio en el plazo de un año a partir de la notificación, exponiendo asimismo que las obras de de demolición se iniciarían en el plazo de dos meses a contar desde el desalojo. Se dio, por tanto, estricto cumplimento a las exigencias del precepto, sin que pueda calificarse de fraude procesal, cual pretende el recurrente, el hecho de que el requerimiento notarial de desalojo se formalizare antes de la "firmeza administrativa" de la resolución que autorizaba la demolición, porque no exige la Ley que deba esperar el arrendador a dicha firmeza, siendo así que, como se ha dejado expuesto, la simple autorización del Gobernador, permite el ejercicio de la acción resolutoria del contrato arrendaticio, aun cuando haya sido impugnada y suspendida incluso la autorización del derribo por la jurisdicción contenciosa, pues aquella es firme (sin ulterior recurso, proclama el art. 79. 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ). Y lo mismo vale, desde luego, para la denuncia sobre una sedicente anticipación de la demanda o de la imposibilidad del petitum que se instaba en el suplico de la misma, que en definitiva debiera denunciarse como un supuesto de defecto legal en el modo de proponerla, excepción que fue abandonada por el recurrente.

B) La denuncia de falta de cumplimiento del art. 81 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , se vincula con el conocido como documento de retorno (art. 81. 1 ) y la opción reconocida al arrendatario de locales de negocio (art. 81. 5 , apartado b]).

El art. 81. 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que los inquilinos y arrendatarios que deseen instalarse en el inmueble reedificado, antes de desalojar el que vaya a derruirse, suscribirán con el arrendador documento que detalle la extensión superficial de las viviendas o locales de negocio que ocupen, su renta, el número de unas y otras que existan en el inmueble y un domicilio para oír las notificaciones que le haga el arrendador. Pues bien, resulta incierta la afirmación de la parte recurrente, expresiva de que el arrendador no ofreció la suscripción de dicho documento. Además de que no señale la norma que tal iniciativa corresponda al arrendador, basta al respecto reseñar que con fecha 16 de mayo de 2007, por la propiedad se requirió notarialmente a la entidad demandada, al objeto de que compareciere en la Notaría al objeto de suscribir aquel documento, ofrecimiento que no fue atendido por la requerida.

Por su lado, el apartado 5. b) del mismo precepto, reconoce el derecho del arrendatario de locales de negocio a optar entre una indemnización del 50 por 100 de lo que normalmente se abone por traspaso en locales similares en la misma zona o, en su defecto, a ocupar en arrendamiento en igualdad de condiciones que un tercero, un local de negocio en la finca reconstruida de análogas características al que venía disfrutando. Pues bien, además de que tal supuesto viene contemplado en la ley para aquellos casos de edificaciones destinadas a locales de negocio que cuenten con más de cien años de antigüedad y cuyo grado de vetustez, deficiente estado de edificación y evidentes razones higiénicas y sociales hagan necesaria su renovación, supuesto que no se corresponde con el ahora analizado (el propio escrito de contestación a la demanda afirma que "no existen las evidentes razones higiénicas y sociales que aconsejen la demolición del inmueble", Hecho III, apartado 5), es lo cierto que tal opción pudo ejercitarla el arrendatario, desde el mismo momento en que fue notarialmente requerido para el desalojo en fecha 15 de mayo de 2006. Y, de hecho, en el escrito de contestación a la demanda, hizo constar la reserva del ejercicio de los derechos que le concedía el art. 81. 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en el plazo legalmente establecido.

C) En torno a la denuncia de incumplimiento de las condiciones contractuales establecidas en el art. 15 del contrato de arrendamiento, debe recordarse, como en ocasiones anteriores, que la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso - novum iudicio - o como un sistema de revisión del primer proceso - revisio prioris instantiae - estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recordaba la jurisprudencia reiterada de la Sala , de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 , en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur". Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho - pendente apellatione, nihil innovetur -. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.

Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta (sentencias de 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (sentencias de 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 1990, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001,que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación.

Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997, 19 junio y 31 octubre 1998, 1 y 31 diciembre 1999, 2 y 9 febrero, 23 mayo y 31 julio 2000 .

Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

Pues bien, lo anterior se trae a colación en la medida en que la cuestión de que se trata (denuncia de infracción de la cláusula 15 del contrato de arrendamiento), se introduce ex novo y por vez primera en el escrito de formalización de la apelación, lo que comporta, en recta observancia de la doctrina normativa y jurisprudencial reseñada, su rechazo sin necesidad de razonamientos complementarios.

CUARTO.- Finalmente se denuncia la falta de acreditación de la causa de necesidad para denegación de la prórroga (art. 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El art. 79. 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 dispone que no prosperará la acción ejercitada al amparo de la causa segunda de excepción a la prórroga si el Gobernador civil de la provincia no autoriza la demolición del inmueble, sin que esta autorización, cuando la conceda, prejuzgue la procedencia de aquella.

Ciertamente la autorización administrativa previa de demolición del inmueble que regula dicho precepto en relación con los arts. 62 y 78.2.º de la misma Ley , en cuanto establecen, como una de las causas de excepción a la prórroga legal de los contratos de arrendamiento urbano regulados en la citada Ley especial, el proyecto de derribo de la finca por parte del arrendador para edificar otra, se constituye como condición necesaria, aunque no suficiente, para la prosperabilidad de la acción de resolución por la citada causa, o, lo que es lo mismo, el requisito contenido en el art. 79.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no es más que un presupuesto procesal, cuya ausencia impide al juzgador entrar a conocer del examen de la pretensión de denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento. Lo que no quiere decir, que su concesión imponga sin más la procedencia

de dicha acción, que puede devenir improsperable a virtud del incumplimiento de los demás requisitos que a tal efecto establece la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Sin embargo, lo que el recurrente denomina "causa de necesidad" de denegación de la prórroga, en cuanto vinculada a la concurrencia de determinadas circunstancias (necesidad de viviendas, incremento de las mismas, fines y objetivos perseguidos), se erige en presupuesto o antecedente propio de la concesión o denegación de la autorización administrativa y, en tal sentido, el art. 79. 2 de la Ley , previene que los Gobernadores civiles, previos los asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a la del inmueble que se fuere a derruir, concederán o denegarán, sin ulterior recurso, la referida autorización.

En cualquier caso, si se examina con detenimiento el contenido del Hecho II del escrito de contestación a la demanda, en que se desarrolla este motivo de oposición, puede observarse que el mismo se relaciona con la cuestión de la unidad contractual y la indivisibilidad física de los locales en que desarrolla su negocio la demandada, materia que fue tratada en anterior apartado de esta resolución.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Fátima Portabales Barros, en nombre y representación de la entidad "Melchor Viso Sucesores S. L." contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.