Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 446/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 603/2008 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 446/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100439


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00446/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 603/2008

Proc. Origen: 572/2007

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de Arzúa

Deliberación el día: 23 de junio de 2009

SENTENCIA Nº 446/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

CARMEN MARTELO PEREZ

En A CORUÑA, a quince de diciembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 603/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Arzúa, en Juicio ordinario núm. 572/2007, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 72.694,26 euros, seguido entre partes: Como apelante DON Anibal Y ESTACIÓN DE SERVICIO PORTODEMOUROS S.L., representados por el procurador Sr. GARRIDO PARDO y como apelada "BRUES Y FERNANDEZ CONSTRUCCIONES S.A.", representada por el procurador Sr. GONZÁLEZ GUERRA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 20 de junio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Anibal Y la entidad ESTACIÓN DE SERVICIO PROTODEMOUROS contra la entidad BRUES Y FERNÁNDEZ CONSTRUCCIONES S.A., debo absolver y absuelvo a esta demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Anibal y la entidad GRUPO ORGEIRA, debo condenar y condeno a esta entidad a abonar a Anibal la suma de esta entidad a abonar a Anibal la suma de 71.257,25 euros, y a la Estación de Servicio Portodemouros la suma de 1.437,01 euros, así como los intereses legales de dichas sumas desde el la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia, y el interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago. Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Anibal Y ESTACIÓN DE SERVICIO PORTODEMOUROS S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de junio de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que no diverjan de los siguientes.

SEGUNDO.- El alcance del recurso determina que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscribe a la procedencia o improcedencia de estimar, en todo o en parte, la demanda contra la codemandada absuelta. Queda así definido el campo en que opera el efecto devolutivo de la apelación.

TERCERO.- Versa el recurso, conforme al rótulo de su motivo único, sobre error en la valoración de la prueba. Sin embargo su introducción, relativa a la distribución de la carga de la prueba, hace referencia a una cuestión diferente, porque las reglas de tal distribución no conciernen a la valoración del material probatorio; al contrario presuponen su falta o insuficiencia respecto de un determinado hecho, que se considerará cierto o no mediante la aplicación de dichas reglas. Por otra parte la deuda de Grupo Orgeira, S. L., frente a la parte actora no es ya tema de prueba, sino cosa juzgada. El núcleo del recurso radica en la demostración de la realidad del crédito de dicha deudora contra la codemandada y de su cesión a la apelante; subsidiariamente se plantea la cualidad de contrato de obra a precio alzado del convenido entre ambas codemandadas, si bien esto no atañe propiamente a la valoración de la prueba, sino a la interpretación del contrato, cuyo tenor literal no está en discusión. Debe notarse, de todos modos, que la demanda contiene una pretensión única, no una principal y otra subsidiaria, aunque haya alternatividad de fundamentos jurídicos.

CUARTO.- Se arguye que las facturas aportadas por Grupo Orgeira, S. L., en el juicio oral (folios 168 y 169) prueban la existencia de la deuda de la contratista principal con aquélla, pero, rechazada al contestar a la demanda y por el Sr. Alonso al ser interrogado, no justifican por sí mismas la identidad y volumen de los trabajos, tanto por ser documentos emitidos unilateralmente por la subcontratista, como por no aportarse las mediciones previstas en la estipulación tercera A) del contrato (las certificaciones 9ª y 10ª mencionadas en ellas). Tampoco la carta, también aportada en el mismo acto (folio 171), tiene el valor demostrativo que se le atribuye, porque no solo explica la devolución de las facturas por falta de documentación anexa, sino también hace mención de la imposibilidad de cuantificar los trabajos efectuados "al no estar Brues y Fernández S. A., a fecha de hoy, en conocimiento de la valoración final, sujeta a las penalizaciones que en el propio contrato rigen". Es decir, no hay valoración final de los trabajos, en su caso sujeta a las penalizaciones contractuales, y, además, la omisión de los documentos relativos al cumplimiento de las obligaciones salariales y de abono de cuotas de la Seguridad Social no es meramente formal, pues puede suponer, como ya aconteció previamente (y por importe superior al precio facturado en las dos de que se trata), la entrada en juego de la responsabilidad de la contratista principal con arreglo al artículo 42, 2, párrafo primero, del Estatuto de los Trabajadores . El hecho de que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la contratista principal tenga la posibilidad de obtener alguno de los documentos omitidos no puede desvirtuar que lo convenido es otra cosa (artículo 1.091 del Código Civil ), amén de lo dudoso de la legitimación de la apelante para discutir sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales no recíprocas del crédito que se afirma cedido. En conclusión no se probó que la contratista principal sea deudora de la subcontratista, ni, en el caso de serlo, el importe de la deuda. En definitiva depende de la liquidación de la relación contractual resuelta, que concierne a las partes del contrato.

QUINTO.- Por otra parte la demanda no se decantó sobre la naturaleza del contenido del documento obrante al folio 9, que califica alternativamente como cesión de crédito, si bien en términos de posibilidad ("puede entenderse como una cesión de crédito), o simple reflejo de la responsabilidad prevista en el artículo 1.597 del Código Civil . De su texto se desprende que hace referencia a su condición de subcontratista de la codemandada, reconoce sus deudas con las actoras por suministros vinculados a esa obra y "autoriza a los acreedores ... para que reclamen directamente a la contratista las cantidades adeudadas con cargo al saldo que le adeuda" su comitente. Literalmente se refiere al segundo término de la alternativa, la acción directa, pues no se especifica lo pretendidamente cedido, ni los términos en que lo fuere; por ejemplo la causa de la cesión sería la de dación en pago, pero ello extinguiría el crédito contra la subcontratista (naturalmente sin perjuicio de la responsabilidad de ésta por incumplimiento del contrato operativo de la cesión, incluso la resolución de éste), que, no obstante, se le reclama en la demanda. Así pues los propios actos de la apelante no favorecen su tesis de la existencia de la cesión invocada. Por último, aparte de ser un caso particular de cesión de crédito derivado de la más general norma civil, la transmisión de las certificaciones de obra prevista en el artículo 201 de la Ley de Contratos del Sector Público no es equiparable al caso presente, porque en aquel supuesto hay un reconocimiento explícito del crédito por la Administración Pública comitente a su contratista.

SEXTO.- Aunque la conclusión del anterior fundamento cuarto obvia el amparo del artículo 1.597 del Código Civil , tampoco el subcontrato de obra es a precio alzado, no ya porque así lo establezca literalmente su estipulación segunda, A), sino también por el "alcance meramente orientativo" del número de unidades indicadas, en relación con la descripción de los trabajos en el anexo I, y el contenido del anexo III, A), reiterativo de dicho alcance, subordinado, en más o en menos, al resultado de las mediciones.

SÉPTIMO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás aplicables.

En nombre de S. M. El Rey

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

Así por esta sentencia, de que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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