Última revisión
21/12/2010
Sentencia Civil Nº 446/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 14/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 446/2010
Núm. Cendoj: 43148370032010100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 14/2010.
JUICIO ORDINARIO Nº 1248/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 - REUS
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. JOAN PERARNAU MOYA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)
En Tarragona, a 21 de diciembre de 2.010.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por D. Oscar representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. Foraster Adserà, contra la sentencia de 10 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus , autos de Juicio Ordinario núm. 1248/2007, en el cual figura como parte demandante D. Luis Francisco y DÑA. Vanesa representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistidos por el Letrado Sr. Pujol Masip, y como parte demandada el ahora apelante.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO.- ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador SRA. RAMON DE LA CASA en representación de Dª. Vanesa , y D. Luis Francisco , contra D. Oscar , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que abone a los actores la cantidad de SEIS MIL EUROS, (6.000 EUROS), más el interés previsto en el art.- 576 de la LEC , sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Oscar en base a las alegaciones contenidas en su escrito.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose a los recursos de apelación.
CUARTO. Dado traslado al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito.
QUINTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de D. Oscar recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.
Con carácter previo debe señalarse, a fin de resolver adecuadamente el recurso formulado, que la parte actora ejercita con su demanda una acción al amparo del artículo 249.1.2º de la L.E.C . para la protección del derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, y ello en base a que la parte demandada, propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 , NUM000 de Reus y situada en la planta superior a la de los actores (piso NUM001 ), lo tenía alquilado a terceras personas que, durante la noche, originaban ruidos que excedían de la normalidad para la convivencia vecinal, produciéndoles un daño moral.
Como ya pusiera de manifiesto este mismo Tribunal en su sentencia de 2 de noviembre de 2.009, rollo 387/2008 , nuestro Tribunal Constitucional sostiene una doctrina clara sobre las intromisiones ocasionadas por el ruido; así, en su sentencia de 24 de mayo de 2001 establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Es más, ampliando el panorama interpretativo de los derechos fundamentales en que se coloca la referida sentencia, en voto particular concurrente se señala que la saturación acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución Española). Asimismo, la saturación acústica puede suponer una violación del domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, con vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española. El libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución Española), queda afectado por la saturación acústica, que atenta contra la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 de la Constitución), como al derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar.
Por su parte, igualmente es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo (v. por todas sentencia de 29 de Abril de 2003 ) la que señala que "un examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los mas actuales criterios jurídicos de imputación.
Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los "actos de emulación" , construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio "neminen laedit qui suo iure utitur" , el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del "abuso del derecho". Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios (artículo 1.902 del Código civil ) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (artículo 1.903 del Código civil ).
Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1.908 , determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos"ad exemplum" , en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los "humos excesivos", es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1.908 , y formula, por generalización analógica, el "principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad", así como el de una "prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva". Bajo esta conexa, pero diversa concurrencia normativa, no puede extrañar que la Sala de instancia, mencione el artículo 1.902 , como pilar o posible sustento de aplicación. Y en la jurisprudencia hallamos operaciones de subsunción con distinto apoyo normativo (que, desde luego, no excluyen necesariamente otros).
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992 , que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo 1.902 ; así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 , que justifica, por el riesgo creado, la aplicación del artículo 1.908, nº 2º del Código civil . Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales , con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio , atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones.
En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites . Por tanto, validamos el criterio seguido por la sentencia recurrida, al calificar el caso, como una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8-1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre "Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales", que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia; así la sentencia de 9 de diciembre de 1994, en el asunto López Ostra contra España , vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el artículo 18 de nuestra Constitución".
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente supuesto, encontramos que la propia parte apelante reconoce en su escrito de interposición del recurso que "De la proba [sic] practicada, al nostre parer, resulta acreditat que, efectivament, entre el 28 de març de 2007 i el 26 d'agost de 2007 el demandant en 5 ocasions va queixar-se de sorolls procedents del pis superior" (v. folio 239), lo cual viene avalado por el resto de pruebas practicadas: así, los documentos núm. 5 a 8 de la demanda (folios 56 y ss.), consistentes en actas de la Guardia Urbana de Reus "de constància de fets" , destacando especialmente el acta de 16-05- 2007, hora 01:25, en la que se hace constar que "los agentes comprueban que el ruido realmente se produce (conversaciones, golpes, tacones, etc.)" (folio 58), y la de 26-08-2007, hora 01:10, en la que se dice "que las molestias son comprobadas por los agentes y consistentes en golpes varios, caminar con zapatos de tacón, conversaciones en tono alto, etc.. Que esta acta se suma a las 3 anteriores levantadas por distintos agentes de esta Guardia Urbana ..." (folio 62); el agente de la Guardia Urbana 128 manifestó que en una ocasión el ruido era exagerado ; igualmente, el tema fue tratado en la Junta Extraordinaria de 15 de octubre de 2.007 (folios 187 y 188).
De acuerdo con ello, este Tribunal comparte la manifestación de la Juzgadora a quo contenida en su resolución en el sentido de que "Examinado el material probatorio, debe concluirse que efectivamente se ha probado la realidad y persistencia de la inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, inmisión que ha tenido una cierta entidad y continuidad ... La conjugación de los anteriores antecedentes impide considerar que se trata de hechos aislados ... Por ello, no puede cuestionarse la existencia del daño moral padecido por los actores, cuando se han visto compelidos a soportar un ruido" (folios 225 y 226).
De tal inmisión debe responder el demandado Sr. Oscar , como propietario del inmueble arrendado, aunque no fuera el autor directo y material del ruido, por aplicación del artículo 1.908 del Código Civil (reiterando al respecto la Jurisprudencia expuesta anteriormente). Además, debe considerarse acreditado que el mismo conocía el problema existente con los inquilinos de la vivienda de su propiedad, toda vez que el Sr. Segismundo , administrador de la finca y que declaró como testigo, reconocióhaber acudido una vez a la Junta de la comunidad en nombre del Sr. Oscar , hablándose del problema de los ruidos ; finalmente, no ha acreditado, como constituía su carga procesal (ex. artículo 217 de la L.E.C .), haber adoptado medida o actuación alguna tendente a evitar el que se siguieran causando molestias a los actores.
Cosa distinta es la relativa a la cuantificación de la indemnización establecida (6.000.- euros) por los daños morales, y que se examinará en el siguiente Fundamento, debiendo este Tribunal dejar constancia de la incomprensible contestación efectuada por el Ministerio Fiscal en fecha 8 de noviembre de 2.010 al serle notificada la sentencia de instancia y el recurso interpuesto contra la misma (folio 273), cuando manifiesta su conformidad con lo resuelto en la sentencia "en cuanto a desestimar la pretensión declarativa relativa a que el demandado no ha vulnerado el derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio del actor, en base al hecho de que el mismo no es el autor material de la acción ruidosa" ya que, precisamente, la Juzgadora a quo estima la demanda al considerar probada la realidad y persistencia de la inmisión por ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, así como la existencia del daño moral padecido por los actores. Y mucho menos resulta entendible que por el Ministerio Fiscal se precise en dicho escrito a esta Sala que "respecto dicho pronunciamiento no se interpone recurso alguno por parte de la parte actora y que por lo tanto no es objeto de controversia en segunda instancia" , cuando resulta obvio, de una mera y sencilla lectura de la sentencia de instancia, no sólo el planteamiento equivocado del Ministerio público al emitir su informe, sino que quien interpone el recurso no son los actores sino el demandado.
SEGUNDO. Como ya se ha advertido anteriormente, cosa distinta es la relativa a la cuantificación de la indemnización establecida (6.000.- euros) por la resolución de instancia por los daños morales; así, la parte apelante impugna dicha valoración considerándola desproporcionada, añadiendo que "aquesta part enten que en cas de fixar-se una indemnització aquesta no hauria de superar els 600 E" (folio 241).
De la documentación obrante en las actuaciones resulta que la actora Sra. Vanesa , como consecuencia de lo expuesto, sufrió insomnio de meses de evolución, necesitando orfidal para descansar (folio 71), debió utilizar continuadamente tapones auditivos, padeciendo ya desde febrero del 2.007 otitis externa (folio 67), y ocho meses ante al mes de junio de 2.008, una otitis con supuración (v. folio 189), así como persistente prurito (informe de 12-06-2008, folio 190). A tenor de ello, no considera este Tribunal desproporcionada la cantidad establecida en concepto de indemnización por daños morales por la Juzgadora a quo .
Por todo ello, debe rechazarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto, y confirmarse la sentencia de instancia.
TERCERO. Conforme al principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia de 10 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus , autos de Juicio Ordinario núm. 1248/2007:
1. CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida.
2. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

