Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 446/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 658/2010 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 446/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00446/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7010549 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 658 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1851 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID
De: Jacobo
Procurador: MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO
Contra: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jacobo , representado por la Procuradora Dª María Asunción Miquel Aguado y asistido del Letrado D. Francisco Gerardo de la Puente Ortas, y de otra, como demandados-apelados FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre y asistido del Letrado D. Eduardo García Sánchez; y D. Franco sin que conste Procurador que le represente ni Letrado que le asista.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89, de los de Madrid, en fecha diecisiete de junio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Jacobo (con representación de DOÑA MARÍA ASUNCIÓN NIQUEL AGUADO); contra DON Franco (en situación procesal de rebeldía) y contra FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (actuando por medio de DON GONZALO HERRAIZ AGUIRRE) absolviendo a los codemandados de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de octubre de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de septiembre de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. María Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de D. Jacobo , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquél contra D. Franco y contra la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, en reclamación de 3.051,88 € de principal, más los intereses legales correspondientes, que en el caso de la aseguradora demandada serían los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , basando su pretensión en los daños causados en la furgoneta, con matrícula .... GYF , por importe de 2.634,28 €, así como en los perjuicios consistentes en haber tenido que alquilar otra furgoneta durante el tiempo que la primera permaneció en el taller para ser reparada, por importe de 417,60 €; alegando en apoyo de su pretensión que el día 30 de abril de 2009 a las 21,10 horas, el demandante conducida su furgoneta por la M-30 de Madrid y, a la altura del kilómetro 9, por circunstancias del tráfico frenaron los vehículos, haciendo lo propio el demandante que, encontrándose ya detenido, fue colisionado en la parte trasera de su furgoneta por el vehículo Renault Megane, con matrícula .... JTM , conducido por el demandado don Franco , saliendo desplazado el vehículo del demandante contra el que le precedía, de matrícula .... QGQ , con el que colisionó en su parte trasera; y que, además de sufrir los daños cuyo importe de reparación se reclama, el vehículo del demandante permaneció en el taller Carrocerías Herval S.L., desde el día 4 a 19 de mayo de 2009 para ser reparado, teniendo que alquilar otra furgoneta el actor. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante la desestimación total de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, basada en la falta de prueba de los hechos en aquella alegados, se alza la parte recurrente invocando el antedicho error en la valoración de tal prueba.
Impugnación que prospera toda vez que, según se ha expuesto, la cantidad principal reclamada en la demanda comprendía dos conceptos: de un lado, el importe de la reparación de la furgoneta con matrícula .... GYF , que ascendía a 2.634,28 €; y, de otro lado, 417,60 € a que ascendía el importe del alquiler de otro vehículo similar durante el tiempo en que la furgoneta antedicha permaneció en el taller para ser reparada.
En cuanto al primero de los conceptos, la prueba documental aportada por la actora y no impugnada de contrario es suficiente para considerar probados tanto la dinámica de los hechos como los daños causados a la referida furgoneta, concurriendo por tanto los requisitos exigidos por el artículo 1902 del Código Civil para el éxito de la pretensión deducida en el juicio en primer término, esto es una acción u omisión negligente del demandado, el resultado dañoso y la relación de causalidad necesaria entre los dos anteriores. Tal prueba documental no ha sido desvirtuada por ninguna otra de las prácticas, estando por ello en el caso de revocar la sentencia y estimar la demanda en lo atinente a dicha indemnización.
Lo mismo sucede en cuanto al importe del alquiler de otra furgoneta durante el tiempo en que la accidentada permaneció en el taller de Carrocerías Herval S.L. para ser reparada. Es cierto que, sobre este extremo, se centró la actividad probatoria desplegada por los demandados cuestionando que, si la mano de obra empleada para llevar a cabo la reparación fue de 21 horas, resultase justificado el alquiler de la furgoneta sustitutoria durante 18 días.
Al efecto hemos de remitirnos a la propia prueba documental aportada por la actora según la cual el alquiler del vehículo se prolongó desde el día 1 hasta el 19 de mayo de 2009 (folio 24), ascendiendo su total importe a 417,60 € (folio 23), mientras que el documento número 7 de los aportados por el demandante resulta que su furgoneta permaneció en las instalaciones de Carrocerías Herval S.L. desde el día 4 al 19 de mayo de 2009.
Valorando dicha prueba en relación con el interrogatorio del legal representante de la citada empresa, rechazamos la alegación de la parte demandada que cuestionó el período de estancia del vehículo siniestrado en el taller, considerando que aún cuando se valorasen únicamente 21 horas de mano de obra para su reparación, la permanencia de la furgoneta en dicho establecimiento desde el día 4 al 19 de mayo de 2009 se encuentra justificada toda vez que su reparación no pudo comenzar, según declaró el legal representante de Carrocerías Herval S.L., hasta que el perito correspondiente examinó la furgoneta. Si a lo anterior se añade que el cómputo de las 21 horas sólo persigue su tasación a efectos de facturación, pero que no significa que los operarios del taller se dedicasen ininterrumpidamente a reparar dicho vehículo durante el referido período de tiempo, procede declarar probada la necesidad del demandante de alquilar un vehículo sustitutorio durante los 16 días antedichos. Siendo así, no habiéndose justificado el meritado alquiler desde el día 30 de abril, en que se produjo la colisión, hasta el día 4 de mayo en que fue llevada a la furgoneta al taller, procede descontar la parte proporcional de la indemnización que se reclama por los 18 días de alquiler, esto es, rebajar el importe de dicha indemnización a la suma de 371,20 €, estimando la demanda parcialmente en tal sentido, por lo que la suma de los dos conceptos indemnizatorios eleva el importe total de la cantidad principal 3.005,48 €. Cantidad a cuyo pago se condena solidariamente a los demandados, así como al pago de los intereses legales correspondientes que, en el caso del particular consistirán en el interés legal de la cantidad principal desde la presentación de la demanda (art. 1108 del Código Civil ) y, en el caso de la aseguradora codemandada, el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Finalmente, en la medida que los anteriores pronunciamientos suponen la estimación sólo parcial de los pedimentos contenidos en la demanda, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de D. Jacobo , contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1851/2009, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda origen de estas actuaciones, debemos condenar y condenamos a los demandados a pagar a las dos solidariamente la cantidad de 3.005,48 €, más los intereses legales que se indican en esta resolución, no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 658/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
