Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 446/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 498/2013 de 03 de Diciembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 446/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 498/2013
Autos: juicio verbal nº: 493/2012
Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA Nº 446/13
MAGISTRADO
Don FERNANDO LACABA SÁNCHEZ
En Girona, tres de diciembre de dos mil trece
VISTOel Rollo de apelación nº 498/2013, en el que ha sido parte apelante AMA SEGUROS, representada esta por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER , y dirigida por el Letrado D. RICARDO PEÑA HAITZ; y como parte apelada Dª. Eva , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por la Letrada Dª. MARGARITA BOSCH LACALLE; no habiendo comparecido la parte demandada D. Silvio y Dª. Sara .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 493/2012, seguidos a instancias de Dª. Eva , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Cabello Paneque y bajo la dirección de la Letrada Dª. Margarita Bosch Lacalle, contra AMA SEGUROS, representado por el Procurador D. Lluis Vergara Colomer, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Peña Haitz; y contra D. Silvio y Dª. Sara declarados en rebeldia en esta primera instancia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimandola demanda interpuesta por el procurador Sra. Cabello, en nombre y representación de Dña. Eva contra Dña. Sara , D. Silvio Y AMA SEGUROS, representada por el procurador Sr. Vergara y asistido del letrado Sr. Peña, debo condenar y condeno a los referidos demandados al pago, de forma solidaria, a la actora de la cantidad de cuatro mil setecientos euros con cincuenta céntimos (4.700,50 euros) más el interés legal, siendo el previsto en el art. 20 de Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro respecto de la aseguradora, con condena en costas'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 28/06/2013 , se recurrió en apelación por una de las partes demandas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se pasa a exponer.
PRIMERO.-Interpuesta demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, se alza la aseguradora demandada con fundamento en errónea valoración de la prueba.
Los hechos de los que debe partirse, lo constituye el atropello sufrido por la demandante, el día 24 Enero 2011, cuando salía de su domicilio en la c/ DIRECCION000 de la localidad de Palafrugell, sobre las 12, 15 h y se disponía a acceder a su vehículo, estacionado en la calle, fue golpeada por la furgoneta matricula .... conducida por Silvio y propiedad de Sara , hecho que originó en aquella lesiones de diversa consideración en la mano derecha y muñeca. La calle donde ocurre el alcance permite el aparcamiento en los dos lados y es de dirección única.
La Sentencia que se impugna estima acreditada la mecánica del accidente propuesta en la demanda rectora del recurso.
SEGUNDO.-Por descansar el motivo del recurso en la prueba de los hechos, debe recordarse en relación a la valoración de la carga de la prueba en asuntos de accidentes de tráfico, dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, que hay que distinguir, en orden a la valoración de la carga de la prueba y de las excepciones oponibles, entre los daños materiales y los personales.
Cuando se trata de daños materiales, rige en toda su amplitud el principio culpabilístico consagrado en el art. 1902 del CC , y ello de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor , según el cual: 'en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ...', de modo que el actor, para que prospere su demanda habrá de probar los requisitos del art. 1902 Cc .
En cambio, cuando se trata de la reclamación de daños personales o corporales, y siempre dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, el principio culpabilístico establecido en el art. 1902 del CC ha sido atenuado sensiblemente por reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que existe '...una presunción 'iuris tantum' de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad...'; y, a mayor abundamiento, tratándose de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, dicha Jurisprudencia aplica el principio de la responsabilidad por riesgo, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y este riesgo es suficiente para desembocar y para exigir aquella responsabilidad, salvo que la propia víctima se interfiera en la cadena causal. Tesis jurisprudencial ésta que ha sido consagrada legislativamente en el párrafo 2º del art. 1.1 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, al expresarse literalmente en dicho precepto que: 'En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'.
TERCERO.-La prueba rendida en el plenario consistió, única y exclusivamente, en el interrogatorio de los litigantes, y como suele ser habitual, cada uno de ellos sostuvo una versión diferente, de modo que el conductor de la furgoneta dijo que la peatón irrumpió en la calzada si a penas darle tiempo a frenar, mientras que esta sostuvo que se hallaba al lado de su furgoneta, dispuesta a ir a recoger a sus hijos al colegio cuando se tuvo que arrimar a la misma por venir la furgoneta a gran velocidad e ir su conductor despistado mirando unos papeles.
El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño, como la culpa exclusiva del demandante y recurrente o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción. ( STS 536/2012, de 10 de septiembre de 2012 ).
En el caso presente, os obvio que el riesgo lo creaba el conductor de la furgoneta y ello no solo por conducir un vehículo por una calle estrecha con vehículos estacionados a ambos lados, sino por el hecho de dedicarse al reparto de mercaderías ( hecho no negado por el actor ) extremo que hace verosímil, por reglas de experiencia, el que aquel fuese comprobando el numero exacto del lugar donde debía hacer el reparto, lo que pudo provocar una desatención minima a la conducción y tal actuar, se reitera no desvirtuado por el actor que se limita a negar la mecánica del accidente, comporta que la imputación de responsabilidad deba ser al conductor de la furgoneta demandada, tal y como hace la sentencia impugnada, por lo que procede su confirmación.
CUARTO.-Las costas del recurso deben correr a cargo de la parte recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación formulado por la representación del apelante AMA SEGUROS, contra la resolución de fecha 28/06/2013, dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà , en los autos de nº 493/2012 de Juicio verbal, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMOíntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

