Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 446/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 544/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 446/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100458


Encabezamiento

ROLLO Nº 544/14

SENTENCIA Nº 000446/2014

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D:

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 000981/2013, por D. Franco representado por el Procurador Dª. Mª Antonia Ferrer García-España y dirigido por el Letrado D. Angeles Capdevila Gracia, contra D. Leonardo , D. Raúl y GENESIS S.A., representados por el Procurador D. Ignacio Merino Chelós y dirigidos por el Letrado D. Vicente José yuste Navarro, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo , D. Raúl y GENESIS S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 2 de septiembre de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Franco por la concurrencia de conductas culposas, debo condenar y condeno a Leonardo , Raúl Y GENESIS SA, a que abonen de forma conjunta y solidaria a la referida actora la suma de 1.750 euros más los intereses legales sin hacer expresas condena en las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Leonardo , D. Raúl y GENESIS S.A. que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 22 de diciembre de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales


Fundamentos

PRIMERO.-Don Franco formuló el 10 de Julio de 2.013 y, con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 3.450 euros, suma ésta que traía causa del accidente acaecido el día 14 de Enero de 2.013 cuando conduciendo su vehículo Citroen 3 matrícula ....HFF por la Calle Archiduque Carlos de Valencia, al llegar al cruce con la de Fray Junípero Serra, rebasó el semáforo que le afectaba en fase ámbar, dado que no podía frenar en condiciones de seguridad, y al accionar el intermitente para introducirse en esta última calle, fue embestido por el Ford Focus matrícula ....YYY , que lo hacía absolutamente desatento a las incidencias del tráfico y a excesiva velocidad y que le lanzó contra la fachada de un comercio allí existente. El Ford Focus era propiedad de Don Leonardo , lo conducía debidamente autorizado Don Raúl y estaba asegurado en Génesis S.A., dirigiendo el actor contra todos ellos su pretensión. A su vez, la suma reclamada respondía al importe del valor venal de su vehículo, deducido el de los restos, ascendente a 2.760 euros e incrementado en el de afección cifrado en un 25% ( 2.760 + 690 = 3.450). La parte demandada se opuso totalmente a la demanda, alegando que salió de su situación de parado con el semáforo en verde, por lo que la responsabilidad del accidente correspondía al actor. La sentencia de instancia, apreció concurrencia de culpas en ambos conductores al 50%, y en su virtud, estimó parcialmente la demanda condenando a Don Leonardo , Don Raúl y Génesis S.A. a que abonasen de forma conjunta y solidaria a Don Franco la cantidad de 1.750 euros, más los intereses legales y ello sin hacer expresa imposición de costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por la parte demandada, aquietándose el actor a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.

SEGUNDO.-El recurso formulado por los Sres. Leonardo , Raúl y Génesis S.A. se funda básicamente en el error sufrido por el juez ' a quo' en orden a la valoración de la prueba practicada, de ahí que interesen se dicte sentencia que revoque la de instancia y que desestime íntegramente la demanda formulada por Don Franco con imposición de costas. Como punto de partida se ha de tener presente, que constituye jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil ( SS. del T.S. de 10-3-87 , 28-11-89 , 28-5-90 , 11-2-93 , 5-10-93 , 29-4-94 , 17-6-96 y 6-3-98 ). En este sentido el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la demanda, de ahí que el éxito de su pretensión queda supeditado a que acredite la imputación que realiza en su escrito inicial, esto es, que el resultado dañoso por el que reclama, se debió a la circunstancia de que el conductor contrario lo hacía ' absolutamente desatento a las incidencias de la circulación y a excesiva velocidad' (f. 3). De las pruebas obrantes en las actuaciones cabe resaltar lo siguiente: A) Que en el atestado instruído por la Policía Local (documento número dos de la demanda a los f. 13 a 19), el codemandado Sr. Raúl manifestó que ' fue embestido por otro coche por la parte derecha al salir del semáforo en verde' (f. 16), mientras que el demandante Sr. Franco expresó que 'circulaba por la avenida y al pasar el semáforo en ámbar me he encontrado un coche que se ha cruzado en plena vía. No he visto de donde ha aparecido' ( f. 17). A su vez, la Fuerza actuante reseñó que ' no se puede especificar la dinámica del accidente por ser ambas versiones contradictorias y el testigo no aclara las circunstancias' ( f. 18), por lo que este instrumento no puede servir para dotar de virtualidad a la reclamación entablada. B) En el acto de la vista del presente juicio verbal únicamente fue interrogado el Sr. Raúl , quien a los efectos que ahora interesan, reiteró que vió el semáforo en verde, que salió y tras recorrer unos metros fue embestido ( 12' 19'') y que como salía de parado iría como mucho a unos 20 km./h. ( 12' 47''), por lo que de sus manifestaciones tampoco puede establecerse como acreditada la imputación que se le hace. C) La sentencia dictada el 26 de Diciembre de 2.013 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia en el juicio de faltas seguido con el número 66/2.013 , recoge en su fundamento jurídico primero los relatos de ambos conductores que son esencialmente coincidentes con lo antes reflejado, así como que el testigo Sr. Domingo que circulaba por la misma vía del hoy demandado, unos metros atrás, dijo que no vió de donde salieron los dos vehículos siniestrados, no pudiendo así clarificar la manera en que se produjo la colisión, concluyendo que 'ante tales versiones totalmente contradictorias, no puede conocerse si el siniestro es debido a la conducta imprudente del propio denunciante o a la del denunciado. La colisión podría deberse a que el denunciante reanudó su marcha antes de que el semáforo cambiara a verde o a que el denunciado lo rebasó cuando se encontraba cambiando a rojo. Pero ninguna de las dos versiones ha resultado acreditada.'· ( f. 143 al 145) y D) El juez ' a quo' parece que comparte la línea argumentativa de la instructora, ya que tras expresar que este hecho ( que el actor continuase su marcha a pesar de tener en ámbar su semáforo), esdesencadenante de la colisión recibida por los demandados y tambien es imputable en parte a éstos ultimos, añade que ' así debe deducirse del material probatorio citado. Es obvio que el demandante se retrasó en su maniobra, de la misma forma que los demandados se anticiparon en la suya, incurriendo ambos conductores en una concurrencia de conductas culposas o negligentes'. Esta reseña evidencia con la expresión ' los demandados se anticiparon' que les achaca el hecho de reanudar la marcha antes de que su semáforo se pusiese verde,mas lo cierto es que, de un lado, ello no deja de ser una mera hipótesis o conjetura dado que ninguna prueba lo avala y, de otro, que ese actuar no es el que se les imputaba en el escrito inicial del procedimiento. Ello obliga a puntualizar que el respeto al deber de congruencia no se agota en la estricta adecuación del 'petitum' y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado, determinando la incongruencia ' extra petita' ( SS. del TS de 13-5-02 , 20-12-02 , 24-12-03 , 29-10-04 y 25-4-05 , entre otras). La jurisprudencia constitucional es clara y tajante al decir que la confrontación que se haga entre el fallo y los términos en que las partes fundan sus pretensiones, impone un deber de respeto a los hechos que determinan la causa de pedir, de modo que sólo ellos, junto con las normas que sean correctamente aplicables, deben determinar el fallo ( SS. del T.C. 177/85 , 110/86 , 91/89 , 39/91 y 32/92 ). A pesar de ésto, aquí la parte apelante ha sido condenada por una conducta distinta de la que se le atribuía en el escrito inicial, de ahí que resulte obligado estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, al no haber acreditado el actor los extremos constitutivos de su pretensión.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primer instancia de cargo del demandante al desestimarse íntegramente la demanda, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Merino Chelós en nombre de Don Leonardo , Don Raúl y Génesis S.A. contra la sentencia dictada el 2 de Septiembre de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia en autos de juicio verbal seguidos con el nº 981/2013, que se revoca totalmente y, en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Franco , absolviendo a Don Leonardo , Don Raúl y Génesis S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin efectuar pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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