Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 446/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 788/2016 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 446/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100290

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13853


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0011257

Recurso de Apelación 788/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 75/2015

APELANTE:MAYVE INMOBILIARIA S.L.

PROCURADOR: Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

APELADA:Dña. Raquel

PROCURADOR: D. EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ

SENTENCIA Nº 446/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª . LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª . CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 75/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantilMAYVE INMOBILIARIA S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Montero Correal, y de otra, como parte demandada-apelada,DÑA. Raquel , representada por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid, en fecha quince de abril de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL en representación de MAYVE INMOBILIARIA, S.L., contra Dña. Raquel , representada por el procurador D. EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ., absolviendole de las pretensiones deducidas en su contra. Se impone a la parte actora las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- En la demanda planteada por MAYVE INMOBILIARIA se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa e indemnización por aplicación de cláusula penal contra DÑA. Raquel , interesando: 1º) Se declare resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 14 de junio de 2006 y se declare resuelto el contrato-documento complementario de 27 de marzo de 2007, suscritos entre los litigantes, a todos los efectos legales, o subsidiariamente, declare parcialmente resueltos ambos contratos privados referidos, en lo relativo a las cláusulas cuyo contenido afecte a la finca (A) registral inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Avilés, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 , finca n° NUM003 .

2º) Se condene a la expresada demandada a pagar a la actora, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.564.038,50€) o, subsidiariamente, la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador, en uso de la moderación de la pena que prevé el artículo 1154 del Código Civil , y con condena en costas a dicho demandado en ambos casos.

Como reseña la sentencia de instancia y confirma esta Sala, se sustenta en síntesis la demanda en que ambas partes suscribieron el 14 de junio de 2006 un contrato de compraventa de dos fincas, Finca de prado llamada DIRECCION000 y Finca de DIRECCION001 sita en el término de Santa María de la Luz. Se pactó un precio de 8.750.000 euros. De ambas fincas debía segregarse parte de terreno que no era objeto de venta, para lo cual debía otorgarse por el Ayuntamiento de Avilés la correspondiente licencia de segregación, debiendo la vendedora notificar fehacientemente a la compradora el otorgamiento de dichas licencias, para proceder a otorgarse la escritura pública de compraventa, no antes de 60 días ni después de 90 días desde la fecha de otorgamiento de la licencia de segregación, en cuyo acto el comprador debe abonar 7.437.500 euros restantes del precio pactado. Asimismo pactan que la vendedora retiene el dominio y la posesión de los bienes transmitidos hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública. La compradora promovería la formalización del Plan Parcial, asumiendo los gastos y costes de la urbanización, recogiendo la estipulación Novena ap. C que la vendedora debía constituir las garantías exigidas en la estipulación sexta del Convenio Urbanístico suscrito entre la vendedora y el Ayuntamiento de Avilés (cuatro avales bancarios) y que una vez otorgada la escritura pública deberían ser sustituidos por la compradora.

Con fecha 27 de marzo de 2007 firmaron un documento complementario, en el que se recoge que la parte compradora ha elaborado un Plan Parcial del sector UZ.R-15 con el que está de acuerdo la vendedora. Se desglosa el precio pactado para cada una de las fincas, de forma que el de la finca A asciende a 5.213.461,67 euros (resta por pagar 4.431,442,42 euros) y el de la finca B en 3.536.538,33 euros (resta por pagar 3.006.057,58 euros). En caso de que alguna o ambas fincas no puedan segregarse acuerdan que la compraventa a elección de la vendedora, se realizará de una de las siguientes maneras:

A).- La compradora adquirirá la totalidad de la finca matriz que no pueda segregarse, o una cuota indivisa de la misma equivalente a la superficie incluida en el UZR-15 que en definitiva se pretende transmitir según la estipulación primera del contrato de 14 de junio de 2006, y una vez se proceda a la reparación del ámbito, se adjudicará a la vendedora la parcela dotacional privada que le corresponde, y los demás lotes que no se pretende transmitir, según los acuerdos que ya constan en el documento 14 de junio de 2006.

B).-La vendedora mantendrá la titularidad registral de las fincas iniciales en la reparcelación, y una vez que se haya realizado la reparcelación del ámbito, conforme a los acuerdos que ya constan en el documento de 14 de junio de 2006, la vendedora transmitirá a la compradora todas las parcelas resultantes incluidas en el UZR-15, con todo el aprovechamiento residencial, a excepción de la parcela destinada a uso dotacional privado y el aprovechamiento dotacional privado derivado de la edificación existente actualmente, y cuyo mantenimiento está previsto en el plan.

En el caso A), la compradora abonará el precio previsto cuando se otorgue a la escritura pública de la matriz. En el caso B), se abonará el precio previsto, repartido en su caso en proporción para cada una de las fincas de resultado, al momento de otorgar las escrituras públicas de las mismas.

Respecto de la finca B se ha otorgado escritura de compraventa aportada como doc. 7 y respecto a la finca A, señala que no consta que la demandada haya solicitado licencia de segregación, ni haya constituido los avales a que se obliga por la estipulación novena del contrato de 14 de junio de 2006 (el 6% de los costes de urbanización previsto en el art. 378.3.1° del Decreto 278/2007 de 4 de diciembre ). Por carta por conducto notarial, de 31 de julio de 2014 requiere a la vendedora para dejar sin efecto el contrato privado respecto a la DIRECCION000 ' (finca A), con devolución de 782.019,25 euros entregados, contestando por burofax de 11 de septiembre de 2014 imputando la responsabilidad de no entrada en vigor del Plan Parcial a la actora. Se solicita la resolución por incumplimiento contractual grave y aplicación de la cláusula penal prevista en la estipulación tercera, debiendo devolver la cantidad entregada y otra igual (1.564.038,50 euros).

2.- La parte demandada se opone a la demanda reconociendo el contrato de 14 de junio de 2006. Señala que los avales que se comprometió en el ap. C) de la estipulación novena son los exigidos por la estipulación sexta del convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Avilés, (letras A, B, y C), negando que se obligase a constituir el aval el 6% en garantía de la ejecución de las obras de urbanización del sector UZR-15, pues en la estipulación octava se pacta que 'todos los gastos y costes de urbanización derivados de la gestión del UZR-15 (...) serán de cargo de la compradora.'

Señala que el 27 de marzo de 2007 suscribieron la novación contractual. Que no es cierto que no haya solicitado licencia de segregación habiendo sido denegada por resolución de 19 de enero de 2007, de 25 de enero de 2010 y por resolución de 11 de julio de 2011 ésta por no haber presentado la actora 'ni el Proyecto de Actuación, ni el de Compensación', ni por haberse aprobado previamente el instrumento de planeamiento y el instrumento de gestión que la ejecute. Tampoco se ha incumplido la constitución de los avales, señalando que el art. 378 del Reglamento de Ordenación del Territorio lo regula como una garantía de la urbanización cuyo que debe ser sufragado por la actora según la cláusula 8ª del contrato, o por empresa del grupo, y así en el doc. 11 de la demanda (resolución medio ambiente de 9 de enero de 2009), resulta que le corresponde a la mercantil CASADESA SL (sociedad del mismo grupo empresarial de la actora), como promotora de la urbanización, constituir dicho aval y así se compromete ella misma en escrito de 31 de marzo de 2009 aportado como doc. 25 contestación, por lo que no se ha producido dichos incumplimientos contractuales a ella imputables, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.

3.- La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que "... los incumplimientos imputados por la actora a la vendedora, no han quedado acreditados. Solicitud de licencia de segregación. De la documental ha quedado acreditado que al menos en tres ocasiones ha solicitado dicha licencia de segregación, ya que al menos en tres ocasiones le ha sido denegada.

La resolución de 11 de julio de 2011 dictada por el Ayuntamiento de Aviles deniega la licencia de segregación por no haber presentado 'ni el Proyecto de Actuación, ni el de Compensación', ni por haberse aprobado previamente el instrumento de planeamiento y el instrumento de gestión que la ejecute (fol. 278) recogiendo como conclusiones que ...'el Plan Parcial de dicho sector no ha entrado en vigor y no ha sido aprobado 'el instrumento de gestión' correspondiente, como ordena el art. 465.1 Rotu (FOL. 281). El art. 378.3. a) 1° del Decreto 278/2007 de 4 de diciembre del Reglamento de Ordenación del Territorio se obliga a garantizar el 6% de los costes de urbanización cuando se trata de urbanización a iniciativa particular y así se requiere a la mercantil Casadesa S.L. (fol. 147), y dicha sociedad se compromete a presentar dicha garantía (fol. 326) como promotor de la urbanización. El resto de avales han sido prestados por la demandada según consta en oficio de 26 de noviembre de 2015 (fol. 349) que fueron constituidos el 31 de marzo y el 12 de abril de 2006 y han sido sustituidos previa a la constitución por otros por igual concepto e idéntica cuantía el 23 de diciembre de 2010, por lo que la vendedora cumple la obligación pactada en la cláusula novena c) del contrato, estando constituidas las garantías exigidas por la estipulación sexta del Convenio urbanístico suscrito entre la parte vendedora y el Ayuntamiento de Aviles letras A, B y C, así como la garantía exigida por la letra D).

Por resolución de 15 de mayo de 2015 el Ayuntamiento de Aviles ha acordado la caducidad del expediente por falta de constitución del referido aval, debiendo estar las parte al documento complementario de 27 de marzo de 2007 en la estipulación Tercera recoge que para el caso de que alguna o ambas fincas no puedan segregarse a elección de la vendedora, se realizará de una de las siguientes maneras:

'A) La compradora adquirirá la totalidad de la finca matriz que no pueda segregarse, o una cuota indivisa de la misma equivalente a la superfice incluida en el UZR-15 que en definitiva se pretende transmitir según la estipulación primera del contrato de 14 de junio de 2006, y una vez se proceda a la reparcelación del ámbito, se adjudicará a la vendedora la parcela dotacional privada que le corresponde, y los demás lotes que no se pretende transmitir, según los acuerdos que ya constan en el documento de 14 de junio de 2006.

B)La vendedora mantendrá la titularidad registral de las fincas iniciales en la reparcelación, y una vez se haya realizado la reparcelación del ámbito, conforme a los acuerdos que ya constan en el documento de 14 de junio de 2006, la vendedora transmitirá a la compradora todas las parcelas resultantes incluidas en el UZR-15, con todo el aprovechamiento residencial, a excepción de la parcela destinada a uso dotacional privado y el aprovechamiento dotacional derivado de la edificación existente actualmente, y cuyo mantenimiento está previsto en el plan.

En el caso A), la compradora abonará el precio previsto cuando se otorgue la escritura pública de la matriz. En el caso B), se abonará el precio previsto, repartido en su caso en proporción para cada una de las fincas de resultado, al momento de otorgar las escrituras públicas de las mismas.'. Por tanto nos encontramos en tal supuesto previsto por las partes contractualmente, no procediendo la resolución del contrato, ni total pues ya parte se ha cumplido, ni parcial, debiendo estar a lo pactado a elección del vendedor. Procede desestimar íntegramente la demanda...", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba que centra en la no segregación de la finca objeto de compraventa por ser quien únicamente tenía legitimación para hacerlo, no solicitándola después de los tres intentos anteriores, sin citar a la compradora para la suscripción de la escritura y reteniendo el dinero por otro lado, dentro de esa posibilidad de elección de la vendedora.

2º) Infracción del art. 378.3. a) 1° del Decreto 278/2007 de 4 de diciembre del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo , por falta de constitución del aval, que correspondía a la propietaria demandada, como se desprende de la Resolución del Ayuntamiento de Avilés de 30-12-2010, en la que constaba 'Advertir a CASADESA S.L. y a Dª Raquel que, transcurridos tres meses sin que conste la aportación de la documentación requerida en el acuerdo del Pleno Municipal de fecha 18 de Junio de 2009, se producirá la caducidad del expediente N° 2180/2007 de aprobación del Plan Parcial del Sector Residencial de la Ermita de la Luz UZ R-15 del Plan General de Ordenación, por los motivos y fundamentos anteriormente expuestos. Transcurrido este plazo sin que los interesados realicen las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo a los interesados....', invocando la apelante que 'Por tanto, tenía cuando menos una obligación compartida de impulsar el Plan parcial, y todo lo inherente al mismo, y así lo interpreta también el Ayuntamiento cuando le requiere. Otra cosa es que finalmente mi representada asuma los costes, conforme a la Cláusula Octava del contrato de 14 de junio de 2006, pero antes de la escrituración (dónde no se puede urbanizar aún), su compromiso y obligación eran claros, no olvidemos que según contrato la demandada también iba a recibir un terreno.'.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, de acuerdo con el suplico de su demanda, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso:Error en la valoración de la prueba respecto de la no segregación de la finca objeto de compraventa.-

Se invoca ser la demandada quien únicamente tenía legitimación para hacerlo, no solicitándola después de los tres intentos anteriores, sin citar a la compradora para la suscripción de la escritura y reteniendo el dinero por otro lado, dentro de esa posibilidad de elección de la vendedora, como se ha reseñado anteriormente; sin embargo, del examen de las pruebas practicadas, esencialmente la documentación aportada por tratarse de documentos oficiales que no han sido impugnados ni desvirtuados, y las propias manifestaciones de las partes, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto, por las siguientes razones:

1ª) La demandada presentó tres solicitudes de licencia de segregación: la de 19 de Enero de 2007, se deniega por falta de aprobación del Plan Parcial urbanístico; la de 25 de Enero de 2010, por falta de presentación de los proyectos de actuación y compensación, así como la falta de publicación del Plan Parcial en el Boletín Oficial de la Comunidad (Principado de Asturias); la tercera solicitud de 25 de Octubre de 2010, denegada por el Ayuntamiento al no haber entrado en vigor el Plan Parcial, al no haberse constituido el aval requerido del 6%, y no haberse presentado el proyecto de actuación y compensación.

2ª) Todos los requisitos exigidos que impedían el otorgamiento de la licencia, correspondía cumplirlos a la demandante como compradora, la elaboración del Plan Parcial, de acuerdo con la cláusula 4ª del contrato, folio 61 de autos; por falta de presentación de los proyectos de actuación y compensación, y la falta de publicación del Plan Parcial en el Boletín Oficial de la Comunidad (Principado de Asturias), por la anterior cláusula, más la primera del documento fechado el 27 de Marzo de 2007, folio 245 de autos; la suscripción del aval, en los términos que se dirán en el siguiente motivo del recurso; así como la denegación última por la falta de entrada en vigor del Plan parcial, falta de aval y proyecto de actuación y compensación, por los mismos motivos.

3ª) Siendo cierto que, como se invoca por la apelante, era la demandada quien únicamente tenía legitimación para hacerlo, no solicitándola después de los tres intentos anteriores, no lo es menos que están plenamente acreditadas las razones de la denegación por culpa de la actora, por lo que sería absurdo haber perseverado en algo abocado al fracaso, al no haberse removido los obstáculos que lo impedían; de ello se desprende y justifica el hecho de no haber citado a la compradora para la suscripción de la escritura, reteniendo el dinero por otro lado, dentro de esa posibilidad de elección de la vendedora, por aplicación del propio contrato, como se analizará en el siguiente motivo.

Por todo ello, es claro que la no segregación de la finca en modo alguno es imputable a la demandada, sino a la demandante, con las consecuencias jurídicas que luego se dirán.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo del recurso:Infracción del art. 378.3. a) 1° del Decreto 278/2007 de 4 de diciembre del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo , por falta de constitución del aval.-

Se alega que correspondía a la propietaria demandada, como se desprende de la Resolución del Ayuntamiento de Avilés de 30 de diciembre de 2010; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido, por las siguientes razones:

1ª) Efectivamente en dicha resolución constaba 'Advertir a CASADESA S.L. y a Dª Raquel que, transcurridos tres meses sin que conste la aportación de la documentación requerida en el acuerdo del Pleno Municipal de fecha 18 de Junio de 2009, se producirá la caducidad del expediente N° 2180/2007 de aprobación del Plan Parcial del Sector Residencial de la Ermita de la Luz UZ R-15 del Plan General de Ordenación, por los motivos y fundamentos anteriormente expuestos. Transcurrido este plazo sin que los interesados realicen las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo a los interesados....', sin embargo, esa advertencia municipal con efectos meramente informadores, y dirigida tanto a la demandante como demandada, en su condición de interesados, documento nº 15 de la demanda al folio 155 de autos, de fecha 17 de Enero de 2011, recibida el 24 de Enero siguiente, quedaba ya superada por el anterior requerimiento formal de cumplimiento expresado por el Ayuntamiento en el Pleno de 18 de Junio de 2009, notificado el 6 de Julio, y reiterado por el Concejal de Urbanismo el 18 de Septiembre del mismo año, documentos nº 13 y 14 de la propia demanda, a los folios 149 a 154 de autos, dirigido exclusivamente a la demandante.

2ª) A ello se suma que era obligación legal del promotor constituir el aval, dentro del capítulo de garantías a que se refiere el artículo 190 e) del Decreto 278/2007 de 4 de diciembre del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo , y que esa condición de promotora la ostentaba la demandante de acuerdo con el contrato suscrito, antes citado, en su cláusula o estipulación décima, documento nº 2 de la demanda, estando reconocido igualmente ante el Ayuntamiento por la actora, documentos nº 23 y 24 de la contestación a la demanda, folios 322 a 324, y con carácter general se había comprometido a asumir todos los gastos y costes derivados del proceso de urbanización, a tenor de la cláusula octava del contrato.

3ª) No cabe hablar por tanto de al menos 'una obligación compartida de impulsar el Plan parcial, y todo lo inherente al mismo, y así lo interpreta también el Ayuntamiento cuando le requiere', ni que ese fuese un compromiso asumido por la vendedora, de acuerdo con el contrato, como se desprende de su tenor literal, o que la demandada también fuera a recibir un terreno, al formar parte de las propias estipulaciones del mismo, independientemente de las anteriores obligaciones contraídas, por los anteriores fundamentos.

4ª) No procedía haber requerido la demandada a la actora para otorgar la escritura referida por la apelante, pues, efectivamente, tal requerimiento sólo procedería si la demandada hubiese optado por la alternativa A) de las previstas en la estipulación tercera del documento n° 14 de la contestación a la demanda, antes reseñado, por lo que habiendo optado por la alternativa B), no procede otorgar escriturar hasta que se presente el proyecto de reparcelación, y curso legal al proceso de urbanización iniciado, sin que conste, a mayor abundamiento, que la entidad apelante haya requerido a la demandada para que otorgue dicha escritura, ni ha interesado que optase por la alternativa A) de las previstas en la estipulación tercera del documento n° 14 de la contestación a la demanda, antes transcrita, sin perjuicio de las propias facultades que al respecto tiene la demandada, en virtud del contrato suscrito.

En consecuencia, esavaloración de la pruebaque la Sala asume en su integridad por los fundamentos expuestos, es plenamente racional y lógica, siendo función propia de la instancia, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, ni conste vulneración de norma tasada de valoración, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2014 , ésta "...sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).".

Pero, además, lainterpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por la demanda en cuanto a la segregación y constitución del aval, como función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, que asume en su integridad esta Sala por ajustarse a Derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 1 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras).

Y para concluir, una vez sentadas las conclusiones anteriores, y en relación con laresolución del contrato de obligaciones recíprocas,como el que concurre en el presente caso, que faculta al perjudicado para exigir su cumplimiento o resolución, de acuerdo con el artículo 1.124 del CC , constituye pacífica y reiterada doctrina, que sólo puede solicitarla la parte que hubiera cumplido su contraprestación, lo que evidentemente no se ha producido, ni concurre que exista hecho incumplido por la demandada, de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte demandante, ( SS.TS. de 7 de Marzo de 1.983 , 24 de Marzo y 29 de Diciembre de 1.997 , y 5 de Julio de 1.999 , entre otras).

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.-Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal deMAYVE INMOBILIARIA S.L.frente a DÑA. Raquel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid en fecha quince abril de dos mil dieciséis , autos de Procedimiento Ordinario nº 75/15, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por MAYVE INMOBILIARIA S.L., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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