Última revisión
17/11/2016
Sentencia Civil Nº 446/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 330/2015 de 07 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 446/2016
Núm. Cendoj: 06015470012016100335
Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:3991
Núm. Roj: SJM BA 3991:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00446/2016
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Fax: 924286455
Equipo/usuario: 7
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Fidel
Procurador/a Sr/a. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Jose Ángel , Argimiro
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a.
Don Argimiro ( En rebeldía)
En Badajoz, a 7 de noviembre de 2016
Antecedentes
Los demandados, no se oponen a la demanda ni efectúan alegaciones en su defensa.
Fundamentos
Los artículos 363 y 367 , 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital establecen que
La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes,
Por lo que concierne
Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena en virtud de la responsabilidad de los administradores mancomunados, Don Jose Ángel y Don Argimiro , de la sociedad PRODISER PROYECTOS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., y de solidariamente de estos con Don Jose Ángel como administrador único de GRUPO SERRRANO DE EMPRESAS PROYECTOS E INVERSIONES S.L.
Los demandados, no se oponen a la demanda ni efectúan alegaciones en su defensa.
Aunque los demandados no comparecen, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de los hechos, de forma que el actor sigue manteniendo la misma posición procesal, estando sometido al régimen general de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 217 de la citada norma procesal cuyo apartado segundo dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el 9 de enero de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Badajoz por el que se estima la demanda que interpone el actor, Don Fidel contra PRODISER, PROYECTOS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA y GRUPO SERRANO DE EMPRESAS, PROYECTOS E INVERSIONES S.L., condenando a éstas a abonar a aquel de forma solidaria la cantidad de 328.000 euros, mas intereses, como consecuencia de la resolución de los contratos de permuta firmados por el actor y Doña Josefina , el 15 de noviembre de 2006, el 13 de abril de 2007, el 13 de junio de 2008 y el 9 de octubre de 2008. ( documento nº 1 de la demanda).
Que iniciada ejecución contra las condenados sen el procedimiento ETJ 532/14 resulta infructuosa la misma puesto que no existen cuentas ni depósitos a nombre de las demandadas, y tienen en propiedad numerosos bienes con números embargos anteriores, ascendiendo la cantidad objeto de ejecución a la cantidad de 526. 897,30 euros ( documento nº 4, 5 y 6 de la demanda)
Que Don Jose Ángel y Don Argimiro son administrador sociales mancomunados de PROYECTOS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA S.L., PRODISER, desde el 2005, datando el ultimo deposito contabel el 2008 y Don Argimiro es administrador unico de GRUPO SERRANO DE EMPRESAS, PROYECTOS DE INVERSIONES S.L. Desde el 2004, no existiendo deposito contable d ella empresa desde el 2007( Documento nº 9, 10 y11 )
Según el documento nº 9, Don Argimiro , ademas, se encuentra inhabilitado por el Concurso desde el 4 de junio de 2013.
Aunque la documentación presentada podría ser mas precisa en cuanto a la fecha de presentación de las ultimas cuentas anuales, o bien el riesgo y la insolvencia de las empresas como consecuencia de todas las deudas con terceros, presentando una certificación mas completa del Registro Mercantil o de empresas dedicadas a valoras el riesgo empresaria como Axesor, lo cierto es que del conjunto de documentación presentada se deduce que las empresas no tienen actividad pues ha sido imposible practicar la notificación de los administradores en la sede de las mismas, uno de los administradores ha sido inhabilitado en concurso, por lo que la empresa presentaba deudas, y carecen de bienes libres de cargas, teniendo embargos según las notas simples de las fincas que constan como documentos nº 6 y 7, , desde el 2008, efectuando los embargos, tanto empresas, como entidades bancarias, la TGSS y Hacienda.
Todo ello, unido a la presunción iuris tamtun, no desvirtuada por prueba alguna, relativa a que 'las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', determina la responsabilidad de los administradores de las sociedades condenadas por no haber disuelto la sociedad ni haber presentado el concurso en el momento legalmente exigido para evitar la responsabilidad
r
En consecuencia, se dan los requisitos de la acción objetiva de responsabilidad, habida cuenta que no se realiza ninguna prueba por el administrador que acredite la solvencia de la empresa, de lo que se deduce que concurriendo causas de disolución no se realiza la misma por los administradores en el plazo legal, ni se solicita la declaración de concurso, por lo que los administradores deben responder con su patrimonio personal y solidariamente, de las deudas contraídas.
En cuanto a la cuantía de la deuda asciende
El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.
En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a los demandados.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la demandada.
Fallo
Que debo
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
