Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 446/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 100/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 446/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100458
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2691
Núm. Roj: SAP TF 2691/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000100/2018
NIG: 3800642120120004239
Resolución:Sentencia 000446/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000816/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: GAS ARONA SL; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelante: Benito ; Abogado: Lucrecia Roldan Piñero; Procurador: Ada Maria Lopez Garcia
Apelante: ACEYSELE SLU; Procurador: Ada Maria Lopez Garcia
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 816/2012, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por la entidad mercantil GAS ARONA, S.L.,
representada por el Procurador Buenaventura Alfonso González, y asistido por el Letrado D. Tomás Alberto
González Jorge, contra D. Benito y la entidad mercantil ACEYSELE, S.L.U., representados por la Procuradora
Dª. Ada María López García, y asistidos por la Letrada Dª. Lucrecia María Roldán Piñero; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el 7 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'I.- ESTIMO la demanda interpuesta porel procurador de los tribunales don Buenaventura Afonso González, en nombre y representación de GAS ARONA S.L contra ACEYSELE S.L.U y D. Benito y CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a la actora la suma de 56.577,98 €; el importe objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda (12 de abril de 2012) y hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual se devengará hasta el completo pago de lo debido el interés del artículo 576 LEC . Los demandados deberán soportar el pago de las costas procesales.
II.- DESESTIMO la demanda reconvencional formulada la procuradora de los tribunales doña Ada López García actuando en nombre y representación de los demandados D. Benito y ACEYSELE S.L contra GAS ARONA SL, ABSUELVO a la demandada de la pretensión reconvencional y CONDENO a los demandantes reconvencionales al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ada López García, bajo la dirección de la Letrada Dª. Lucrecia Roldán Piñero, la parte apelada se personó por medio del Procurador D.
Buenaventura Afonso González, bajo la dirección del Letrado D. Tomás Alberto González Jorge; señalándose para deliberación, votación y fallo el día doce de diciembre del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial del procedimiento la actora, Gas Arona S.L., como arrendadora, insta frente a quien fue su arrendatario, ACEYSELE SLU, y frente al fiador solidario de este, Don Benito , acción en reclamación de las cantidades, dejadas de abonar durante la vigencia del contrato, en concepto de rentas y cantidades asimiladas, así como la indemnización pactada en la cláusula penal del contrato para el caso del abandono injustificado del arrendatario.
Los demandados se opusieron a la demanda, y tras mantener el cumplimiento del pago de las rentas, alegaron el incumplimiento previo del arrendador, ya que, tratándose de un contrato de arrendamiento de industria, aquel había incumplido con su obligación de entregar y mantener el negocio en las debidas condiciones para su explotación, pues no llegó a formalizar la debida contratación del suministro eléctrico, acordada para los seis primeros meses de vigencia, manteniéndose, todo el tiempo de duración del contrato, el servicio mediante un generador eléctrico- obsoleto, de 60 Kilovatios, con un motor de Diesel, ruidoso, molesto por los humos, que no sólo generaba un cuantioso gasto de suministro, sino que debía ser paralizado para su recarga, paralización, también, necesaria para el manteniemiento y las frecuentes reparaciones, lo que afectaba al normal funcionamiento del local-, solicitando la desestimación de la demanda y, en su caso, la moderación de la cuantía indemnizatoria solicitada en función de los daños y perjuicios que efectivamente se acreditasen. Por otro lado, formularon reconvención solicitando ser indemnizados en el importe correspondiente al gasto del gasoil del generador de energía eléctrica.
El actor- reconvenido se opuso a la reconvención negando su incumplimiento y afirmando el conocimiento y la conformidad del demandado a las instalaciones arrendadas.
En la Audiencia Previa, cada parte ratificó sus escritos, sin interesar hechos o cuestión nueva alguna.
La sentencia de primera instancia estima la demanda y, aun reconociendo que no fueron cuestiones debidamente planteadas en el litigio, da respuesta a todas las cuestiones suscitadas por el demandado en orden a acreditar un incumplimiento del arrendador, negando la existencia de tal incumplimiento y apreciando el incumplimiento del arrendatario en el pago y en el plazo, aplicando la cláusula penal pactada. Por otra parte, desestima la reconvención en tanto no aprecia el incumplimiento del arrendador que era el fundamento de la pretensión indemnizatoria del arrendatario, demandado-reconviente.
Recurre el demandado quien impugna la resolución recurrida en los siguientes extremos: a) error en la aplicación de la carga de la prueba en orden a apreciar los incumplimiento de pago de la renta y cantidades asimiladas; b) error en la calificación del contrato; c) error en la valoración de la prueba en orden a no apreciar el incumplimiento del arrendador por falta de conexión eléctrica; d) improcedencia en la apreciación de la indemnización reclamada por el arrendador; e) infundada desestimación de la reconvención.
El apelado, actor-reconvenido, se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida en la que de forma lógica, imparcial y de acuerdo a las reglas de la sana crítica se analiza la prueba practicada y se da una correcta respuesta en derecho a las pretensiones formuladas por las partes en el presente litigio, debiendo, por ello, darse por reiterados los fundamentos de la sentencia apelada, sin que puedan prosperar los motivos del recurso.
A) Alegada la errónea aplicación de la carga de la prueba en relación a las cantidades reclamadas en concepto de rentas y cantidades asimiladas, el motivo debe ser desestimado. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'.
Por otra parte el contrato de arrendamiento se define en el Código Civil, artículo 1543, diciendo: 'En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto', y en el artículo 1.555 del citado texto legal se establece como obligación del arrendatario, -definido en el artículo1.546 como ' al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar'- : ' El arrendatario está obligado:1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.'. En el presente caso, acreditada la relación contractual arrendaticia entre las partes, resulta probado que el arrendatario, demandado, está obligado a pagar las rentas así como las cantidades asimiladas a la misma en virtud del pacto contractual, siendo el arrendatario quien debe en su caso acreditar el pago o las causas que le exoneren del mismo.
B) El segundo motivo es la errónea calificación del contrato. Examinadas las actuaciones y mas en concreto, el documento contractual que regía las relaciones entre las partes, folios 8 a 14 de las actuaciones, las partes concertaron, según lo especificado en el 'manifiestan y convienen' primera que el objeto del arrendamiento era un local comercial destinado a Bar, cafetería, y en la decimoquinta que ' en todo lo no previsto en el presente contrato, será de aplicación lo dispuesto para el arrendamiento de uso distinto en la Ley de Arrendamientos Urbanos del 24 de Noviembre de 1994, y supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil'. En consecuencia, las partes acordaron un contrato de local comercial con un uso o destino específico y determinado, sometido a la LAU. En todo caso, y sin necesidad de entrar en la diferenciación entre arrendamiento de local de negocio y el arrendamiento de industria, lo cierto es que, a los efectos pretendidos por el demandado recurrente, que se estime el incumplimiento del arrendador en su obligación de entregar la cosa en condiciones a servir para el uso pactado, la calificación del contrato es inocua por cuanto tanto en uno como en otro caso existe la citada obligación para el arrendador como esencial.
C) El error en la valoración de la prueba en orden a apreciar el efectivo incumplimiento del arrendador en la entrega de la cosa por carecer el inmueble arrendado de conexión a red eléctrica. Tampoco este motivo puede prosperar por cuanto de lo actuado no queda duda de que el demandado-reconviente, el arrendatario, accedió al objeto arrendado no sólo conociendo tal circunstancia y el hecho de que la electricidad se obtenía mediante un generador, sino que aceptó la misma entrando a ocupar el inmueble y manteniéndose en su goce y uso durante dos años. Ninguna prueba avala o acredita que la conexión a la red eléctrica fuera una condición esencial al mantenimiento del contrato, y, frente a lo manifestado por el recurrente, lo que sí se deriva del fax de fecha 11 de enero de 2012, folio 28 de las actuaciones, es que el precio del arrendamiento, fue fijado, pese a que el anterior inquilino pagaba 6.000 euros mensuales, en 3.000 euros los seis primeros meses y 4.000 euros a continuación, es decir, que se fijó una renta inferior a la que se venía cobrando ante el hecho cierto e incuestionado de que el local no estaba conectado a la red eléctrica. Ello no fue óbice a que se mantuviera por el interesado una actividad tendente a conseguir la conexión adecuada, lo que también consta, pero sin que vinculara a la voluntad contractual de las partes. Es más, en el propio contrato se prevé, cláusula décima, la posibilidad de la paralización de la actividad por parte de las autoridades competentes por razones urbanísticas o de cualquier otra índole imputables al arrendador, lo que lleva a apreciar que las partes eran conscientes de las irregularidades administrativas que afectaban al negocio, al igual que lo eran de la voluntad del arrendador de ir solucionándolas, sin que ello fuera obstáculo para que el arrendatario contratara y entrara a usar y gozar de la cosa, no constando que haya ocurrido incidencia alguna referida a las faltas de licencias o anomalías administrativas, que, en todo caso, no fueron opuestas en el contestación a la demanda ni alegadas en la reconvención por lo que, ciertamente, no deben incidir en el resultado de la litis. En cuanto al coste del uso y mantenimiento del generador, así como los problemas que derivan de su utilización, son los propios de la citada máquina, y no pueden estimarse como un incumplimiento del arrendador, que entregó la cosa en el estado que se apreciaba siendo recibida a satisfacción por el arrendatario quien estuvo usándola durante dos años sin formalizar queja alguna.
D) En cuanto a la improcedencia de la reclamación indemnizatoria del arrendador, fundada por el recurrente en la aplicación del artículo 1124 del Código Civil , y en el hecho de que no se han acreditado los daños y perjuicios, lo cierto es que la indemnización reclamada tiene su base en el pacto contractual que se recoge en la cláusula penal que contiene el párrafo segundo de la pacto segundo referido al Plazo, y en la que las partes acuerdan cual es la indemnización acorde al incumplimiento del plazo contractual fijado, como 'condición indispensable', en cinco años. Y siendo así, no cabe ni la moderación de la misma ni es necesario acreditar la efectiva existencia de los daños y perjuicios tal como de forma reiterada tiene establecida la doctrina jurisprudencial en Sentencias de la sala Civil del Tribunal Supremo como la número 145/2008 de 13 febrero ' Ciertamente , como recuerda la Sentencia de 12 de diciembre de 2006 , el artículo 1154 del Código Civil 'contiene un mandato para el juzgador en orden a proceder a moderar equitativamente la pena pactada por los contratantes en los supuestos de cumplimiento parcial o irregular ( SS. 6 de octubre de 1976 , 20 de octubre de 1988 , 2 de noviembre de 1994 y 9 de octubre de 2000 )'. Constituye, pues, 'presupuesto ineludible' para la aplicación del citado precepto, como señala la Sentencia de 8 de octubre de 2002 , que el deudor cumpla en parte o irregularmente la obligación; teniendo señalado la doctrina jurisprudencial de esta Sala -Sentencia, entre otras, de 5 de julio de 2006 - que 'la facultad que permite al Juez, a tenor del artículo 1154 del Código Civil , moderar equitativamente la pena cuando la obligación principal arrendaticia hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, es una facultad que en los juzgadores de instancia es ilimitada y no sujeta a las reglas del recurso de casación - sentencias de 12 de febrero de 1998 y 9 de octubre de 2000 , que recogen otras anteriores-', y ello por cuanto, prosigue la Sentencia reseñada, 'la valoración de la posibilidad de aplicar tal moderación es una 'questio facti' que entra de lleno en las facultades soberanas del tribunal 'a quo' y que la misma no puede ser variada casacionalmente, salvo que la misma se base en una apreciación ilógica e irracional. Y así se establece en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que va desde la vetusta sentencia de 16 de marzo de 1910 hasta el 23 de mayo de 1997, pasando por otras muchas más'. En suma, como recuerda la Sentencia de 10 de mayo de 2001 : 'el art. 1154 del Código civil es una norma de carácter imperativo, cuyo supuesto de hecho es el cumplimiento parcial, irregular o defectuoso, que no lo es ni el cumplimiento pleno ni el incumplimiento total y cuyo efecto es la moderación equitativa por el órgano jurisdiccional para evitar la situación de injusticia que implicaría cumplir toda la pena, cuando no se ha incumplido toda la obligación'. Ahora bien, no obstante, lo anterior, es también doctrina constante de esta Sala, recogida en la Sentencia de 14 de junio de 2006 y las que en ella se citan, que 'cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes'. O la más reciente STS, Civil sección 1 del 03 de abril de 2018 ROJ: STS 1230/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1230 que dice: 'La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación es la de si, en atención a las circunstancias, procede el cumplimiento de lo pactado o si debe moderarse la cantidad que resulta de lo previsto en el contrato para el caso de que el arrendatario desistiera del mismo. La sentencia recurrida consideró procedente la moderación en atención a las siguientes consideraciones: que lo pactado fue una cláusula penal que establecía la obligación de 'indemnizar' a cargo del arrendador si incumplía el plazo obligatorio y que el arrendador volvió a poner el local en alquiler, por lo que la falta de moderación daría lugar a un enriquecimiento injusto. Todos los motivos del recurso se dirigen a impugnar este pronunciamiento, por lo que se abordan de modo conjunto para resolver el recurso que, por las razones que se exponen a continuación, debe ser estimado. 1.ª) En el caso, el contrato fue negociado por dos empresas, dedicada al alquiler de bienes inmuebles la arrendadora y a la distribución de mercancías la arrendataria (que, en virtud de la cesión del contrato, fue sustituida en el contrato por la demandada, después absorbida por la ahora recurrida). 2.ª) En los arrendamientos de negocio rige la libertad de pactos ( art. 4.3 LAU y art. 1255 CC ), lo que incluye la libertad de introducir en el contrato un pacto por el que se atribuya a una de las partes la facultad de poner fin a la relación contractual, así como la posibilidad de pactar la cantidad que deberá pagarse por el ejercicio de esta facultad. 3.ª) Las sentencias de esta sala sobre moderación de la cantidad pactada en caso de desistimiento en contratos de arrendamiento de local de negocio han alcanzado soluciones distintas en función de las circunstancias del caso. Así, la sentencia 300/2014, de 29 de mayo , confirmó la sentencia que había moderado la indemnización pactada, en un caso en el que el contrato estableció como indemnización la cantidad equivalente a la totalidad de las rentas correspondientes al plazo de contrato de arrendamiento de local pendiente de cumplir. En cambio, la sentencia 779/2013, de 10 de diciembre , consideró que no procedía moderar la indemnización pactada en el caso de un contrato a veinte años en el que las partes acordaron que si la arrendataria extinguía el contrato dentro del plazo inicial de cinco años debería abonar el importe de las rentas que faltaren por devengar hasta completar el indicado plazo de cinco años. En ambos supuestos, con una terminología imprecisa, los contratos hablaban de 'resolver' y de 'indemnizar'. 4.ª) En el supuesto que da lugar al presente recurso, las partes ampliaron la duración del contrato inicialmente pactada de veinticinco a treinta años a partir de la modificación del contrato. Durante esos treinta años, la arrendadora quedaba comprometida a ceder el uso del local a la arrendataria, mientras que esta solo estaba obligada a mantener el contrato durante los diez primeros años. A juicio de esta sala no resulta irrazonable que en un contrato que tiene una duración de treinta años se garantice el pago de la renta durante los diez primeros años y se exija a la arrendataria que quiere salir del contrato con anterioridad el pago de esa penalización. Literalmente, la arrendataria se comprometía 'a no rescindir unilateralmente los contratos por voluntad propia durante el plazo de diez años' y, en caso contrario, quedaba obligada 'a indemnizar a la arrendadora por las rentas pendientes hasta cumplir dicho plazo'. En definitiva, con independencia de las imprecisiones terminológicas, se atribuyó a la arrendataria una facultad de desistimiento anticipado a cambio de pagar el importe equivalente a las rentas pendientes hasta cumplir el plazo de diez años si ponía fin al contrato antes de ese momento. La suma que debía pagar la arrendataria sería menor a medida que la extinción del contrato se produjera en fecha más próxima a los diez años y, pasado el plazo de los diez años, la arrendataria quedaba obligada a pagar por una sola vez el importe de una mensualidad. En el caso, la entidad que pasó a ocupar el lugar de la arrendataria (por absorción de quien adquirió el contrato por cesión) puso fin al contrato cuando quedaban tres años para el citado plazo de diez y la arrendadora, de acuerdo con lo pactado, no pide la renta correspondiente a todos los años de cumplimiento del contrato (treinta años), sino que lo que pide es el pago de las rentas correspondientes a esos tres años. 5.ª) Partiendo de la razonabilidad de la cláusula contractual no se puede reprochar a la arrendadora la diligencia mostrada al buscar un alquiler sustitutorio una vez que se produjo la recuperación de la posesión del local como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento por voluntad de la arrendataria. Lo contrario equivaldría a incentivar a los arrendadores para que no pongan en el mercado nuevamente el local después de la extinción del contrato, máxime si se tiene en cuenta los argumentos de la demandada acerca del escenario de la bajada de los precios de alquiler como consecuencia de la crisis. Si la propietaria del local, según se dice en el caso, tuvo la oportunidad de alquilar rápidamente, ello no puede conducir a exonerar a la arrendataria del cumplimiento de lo pactado, pues al fijarse por acuerdo de las partes el plazo de diez años de pago de la renta solo quedaba a cargo de la arrendadora el riesgo de no volver a alquilar transcurrido ese plazo. El riesgo de no encontrar un alquiler de sustitución durante los diez primeros años quedaba a cargo de la arrendataria, de acuerdo con la cláusula pactada. El hecho de que se llegara a concertar un nuevo arrendamiento con un tercero después de la extinción del contrato y antes de los diez años no permite una moderación de la cuantía fijada en el contrato prevista, precisamente, para el desistimiento durante los diez primeros años de contrato ( art. 1154 CC ). 6.ª) Puesto que la doctrina del enriquecimiento injusto se dirige a corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, no puede apreciarse tal cosa por el cumplimiento de lo previsto libremente por las partes en un contrato que no ha sido invalidado y respecto del que la parte demandada, que invoca irregularidades en su otorgamiento, no ha ejercido acción específica alguna mediante reconvención. Por lo dicho, la cantidad exigida según el contrato no carece de causa, lo que constituye uno de los presupuestos requeridos para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
7.ª) La arrendataria demandada ha mantenido en las distintas fases del procedimiento la procedencia de la moderación por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus , alegando que la renta pactada en la fecha en la que se modificó el contrato de arrendamiento estaba muy alejada del mercado de alquiler cuando se produjo el desistimiento. Frente a este argumento hay que decir que, suponiendo que la caída de precios a que se hace referencia pudiera considerarse un acontecimiento imprevisible que alterara la economía del contrato tal y como fue prevista por las partes al contratar, lo cierto es que la demandada no puso fin al contrato de arrendamiento que adquirió por cesión por esta razón, sino porque no le interesaba y, en cualquier caso, sería improcedente moderar al amparo de la rebus una penalización que se ha considerado razonable en atención a las circunstancias y que distribuía entre las partes los riesgos asociados a la mayor o menor tardanza en lograr un alquiler de sustitución.'. Sin que, en consecuencia, pueda ser estimado el recurso.
E) El último motivo es la desestimación implícita de la reconvención. Basta leer el apartado D) Conclusión de la resolución recurrida, en los últimos párrafos de su folio 11, para desestimar este motivo de apelación, debiendo, por demás, mantenerse que, tal como ya se ha puesto de manifiesto, la sentencia no sólo da cumplida y fundamentada respuesta a las pretensiones de ambas partes, sino que incluso resuelve cuestiones que no fueron alegadas en su momento procesal oportuno pero que surgieron en la fase probatoria y las partes recogieron en sus conclusiones. Sentado ello efectivamente la reconvención no se estima por cuanto no se aprecia un incumplimiento relevante y previo en el arrendador que justifique el desistimiento voluntario del arrendatario, sin que, en consecuencia, pueda este solicitar indemnización alguna, menos aún por el coste de la maquinaria que servía para dotar de electricidad al local o negocio arrendado, cuyos consumos son a cargo del arrendatario.
TERCERO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ada López García en nombre y representación de Don Benito y ACEYSELE SLU.2º.-Confirmar la sentencia dictada el 7 de julio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 816/2012.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
