Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 446/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 476/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 446/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100342
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16585
Núm. Roj: SAP M 16585:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0092805
Recurso de Apelación 476/2019 D
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 581/2018
APELANTE:SOCIEDAD MERCANTIL AGUAS DE LA CUENCA DE ESPAÑA SA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
APELADO:ARPO EMPRESA CONSTRUCTORA SA
PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
SENTENCIA Nº 446/2019
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 581/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelada ARPO, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; y, de otra, como demandada-reconviniente- apelante SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL AGUAS DE LA CUENCA DE ESPAÑA, S.A. (ACUAES),representada por el Abogado del Estado.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2019, se dictó Sentencia número 61/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de la entidad 'Arpo Empresa Constructora 'S.A.', contra la entidad 'Aguas de la Cuenca de España, S.A.,', representada por el Abogado del Estado, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 517.587,29€, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin que se haga expresa imposición de las costas causadas por la misma. Por otra parte debo desestimar y desestimo la reconvención opuesta por la referida demandada frente a la parte actora, absolviendo a la parte actora de todas las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo a la parte demandada reconviniente las costas causadas por la reconvención.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 de octubre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos expositivos de apelación y oposición, la cuestión nuclear del mismo bascula sobre el error en la valoración de la prueba en relación a los 'gastos generales' a cuyo pago y por importe de 115.809,42 € y 78.250,04 € viene condenada la Sociedad Estatal Aguas de la Cuenca de España SA ( en adelante, Acuaes) por incumplimiento de las obligaciones asumidas como promotora del contrato de obras de Aplicación y Mejora del Sistema de Abastecimiento de la Mancomunidad de Aguas de La Muela, frente a la mercantil Arpo Empresa Constructora SA ( en adelante, Arpo).
Sobre esta cuestión, la sentencia apelada resuelve en los siguientes términos;
' Con respecto al resto de las cantidades que se reclaman por la actora, tal y como se ha expuesto resultan adecuados y acreditados los períodos tanto de suspensión como de ralentización que tiene en cuenta el perito de la parte actora y no desvirtúa el de la demandada.(...). Igualmente se ha ratificado en el acto del juicio por parte de los auditores encargados de llevar la contabilidad de la entidad actora, que la documentación que ha tenido su disposición el perito es la propia de la entidad y que consta debidamente depositada en los registros y organismos oficiales y auditada. Tal y como señala el perito que ha comparecido en el acto del juicio, hizo un análisis exhaustivo de todas las partidas, comprobando los gastos pagados y examinando la documentación soporte, verificando los registros contables. Igualmente tiene en cuenta el porcentaje de gastos generales fijados en el proyecto de construcción, que coinciden con el expresado por organismos especializados. Precisa los conceptos incluidos en costes directos e indirectos y la pérdida de ingresos, siendo todos ellos procedentes tanto para la ejecución del contrato, como para el desarrollo de la actividad de la propia entidad que presta los servicios. Se ha optado por un criterio de acreditación directa en cuento a los gastos generales que resulta adecuado tal y como ha sido explicado, que resulta más realista y objetivo y parte de certificados de responsables de cada departamento, que se reflejan en las cuentas anuales auditadas. Los mismos testigos que han declarado en el acto del juicio a instancia de la parte actora que participaron en la obra, justifican la necesidad de las partidas impugnadas y dedicación y conceptos controvertidos'.
'Por otra parte los gastos generales se han cuantificado de forma adecuada y objetiva por el perito y no por un porcentaje sino por certificaciones y gastos efectivos, conforme a las cuentas auditadas y por conceptos referidos a esta obra, con soporte documental que los peritos de la parte actora han comprobado.'
Contra la sentencia el demandado Sociedad Estatal Aguas de la Cuenca de España SA formula recurso de apelación que articula en tres motivos introductorios, que por ser tales carecen de alcance impugnatorio, y un cuarto motivo, que introduce con la siguiente formula:
'CUARTO: Fundamentos de la apelación que se formula: Incongruencia en el razonamiento del fallo, errónea apreciación de la prueba practicada y vulneración de la jurisprudencia aplicable a los gastos generales o de estructura que fue invocada por esta parte.'
Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en lo relativo a la condena al pago de 194.068,46 € en concepto de gastos generales, con imposición de costas a la parte apelada.
La demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Sobre la incongruencia en el razonamiento del fallo.
Bajo el enunciado 'incongruencia en el razonamiento del fallo', alega el apelante que la sentencia es incongruente porque en su fallo ' incluye en un mismo 'paquete' todos los costes reclamados por la demandante sin discriminar su origen y causa de pedir'(página 12 del recurso), y que la sentencia de instancia ' es absolutamente incongruente con el principio propio del Derecho Civil en materia de resarcimiento de daños y perjuicios que exige la existencia de un daño probado y efectivo, amén de otros requisitos, para que opere el nacimiento del derecho indemnizatorio'(página 16 del recurso).
Sentado lo anterior, es de advertir una manifiesta inconcreción por parte del apelante sobre la identificación del tipo de incongruencia que denuncia, a lo que se suma su difuso planteamiento pues la infracción invocada es la de 'incongruencia en el razonamiento del fallo', obviando que la congruencia se mide entre el petitum y el fallo, de tal forma que, como señala la STS 450/2016 de 01 de julio de 2016, recurso de casación e infracción procesal 609/2014, ' para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).' Y si lo que pretendía el apelante era invocar un vicio de incongruencia interna, la STS, del 19 de febrero de 2018, rec . 453/2017 , reiterando la sentencia 586/2017, de 2 de noviembre, razona que ' la llamada 'incongruencia interna', en tanto que contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución, no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser esta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre )'.
En último término, y agotando la respuesta por razones de tutela judicial efectiva, cabe añadir que de la aplicación de la doctrina mencionada se sigue, sin mayores esfuerzos dialécticos, que ninguna infracción se aprecia del Art.218 LEC pues la relación entre el fallo y la pretensión indemnizatoria articulada en la demanda, por incumplimiento del demandado, no está alterada en su configuración lógico-jurídica, así la demanda es parcialmente estimada reduciéndose la reclamación inicial de 809.587,29 € a 517.587,29 €, sin que se muestre preciso identificar en el fallo de la misma los conceptos indemnizatorios que integran la suma total, en función de su origen y causa de pedir, como pretende el apelante; y tampoco integran un vicio de incongruencia las referencias al principio propio del Derecho Civil en materia de resarcimiento de daños y perjuicios que exige la existencia de un daño probado y efectivo, amén de otros requisitos, para que opere el nacimiento del derecho, cuestión atinente a la valoración de la prueba y desconectado de cualquier infracción procesal.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Sobre la errónea apreciación de la prueba practicada y vulneración de la jurisprudencia aplicable a los gastos generales o de estructura que fue invocada por esta parte.
El demandante reclamó, y la sentencia lo estima, 115.809,42 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por gastos generales derivados de la suspensión de la obra en el periodo de 24 de septiembre de 2012 a 9 de abril de 2013 (6 meses y 15 días), y 78.259,04 € por el mismo concepto pero derivado de la ralentización de la obra en el periodo de 2 de mayo a 2 de agosto de 2014 (3 meses).
Sostiene el apelante que el art.131 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, establece que el presupuesto base de licitación se obtendrá incrementando el de ejecución material con los gastos generales de estructura que inciden sobre el contrato; y que el contrato mismo celebrado entre los litigantes (cláusulas 2.1 y 2.5 ) determina que el precio de la obra incluye costes indirectos, gastos generales y beneficio industrial, así como que los precios unitarios de las diferentes unidades de obra se consideran precios cerrados a todos los efectos y tienen incorporados todos los costes y gastos necesarios. En consecuencia, estima que la valoración que el juez hace de la prueba practicada y por la que se le condena al pago de 194.068,46 € en concepto de 'gastos generales' es errónea pues, aun estando dispuestos a refrendar, a los solos efectos dialécticos, que el porcentaje de gastos generales de la demandante es el que ha resuelto el auditor de cuentas, e incluso cualquier otro, aun en ese caso, nada le tendría que abonar a Arpo por dicha concepto, ya incluido en el importe de la obra producida, que son abonados con independencia de que la obra hubiera sido o no ejecutada en el plazo previsto; cuestión distinta es la pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios ocasionados a Arpo por la extensión del plazo de la obra, que exigiría que el contratista individualizara el componente de la partida de gastos generales y acreditara la relación necesaria entre la suspensión temporal, la ralentización de las obras, y los gastos generales imputables a la misma, sin que exista en el procedimiento ni una sola prueba que permita fundamentar ningún género de acreditación directa de un daño susceptible de resarcimiento en concepto de gastos generales.En definitiva, concluye que su percepción, si se ha ejecutado la obra de forma tardía se producirá en su totalidad, si bien retrasadamente, por lo que su abono supondría una duplicidad y correlativo enriquecimiento injusto. E invoca la infracción de la jurisprudencia que menciona en su recurso y en la contestación a la demanda, así la STS, sala 3, de 1 de octubre de 2014 y la STS, sala 3, de 3 de octubre de 2016.
Pues bien, para la decisión del motivo del recurso se ha de partir de los siguientes hechos, no cuestionados en esta alzada, a saber, que la ejecución de la obra contratada se retrasó (suspensión más ralentización) por circunstancias imputables al apelante hasta un total de 9 meses y 15 días, y que el contrato de ejecución de obra suscrito entre los litigantes el 14 de abril de 2011 establecía en las clausulas 6.4 y 10,1 la obligación de indemnización en los siguientes términos:
'6.4. Si como consecuencia del retraso en las fechas de ocupación de terrenos y la reposición de servicios no imputable al CONTRATISTA, se alterase el programa de trabajos, o rendimientos previstos en los anexos del presente contrato, se establecerán de forma contradictoria los sobrecostes en que haya incurrido la contrata, a excepción del caso en que, a pesar de los citados retrasos y alteraciones, se pueda establecer un nuevo programa de trabajos, cuyo camino crítico no incremente el plazo total de las obras en más de 15 días, supuesto éste en que el CONTRATISTA, no podrá reclamar ningún tipo de extra coste o compensación económica.
La cuantificación, en su caso, de los sobrecostes antes mencionados, no podrá exceder de los realmente producidos y justificados por cada mes de incremento del plazo total de las obras, sin tener en cuenta la primera quincena'.
10.1. En caso de suspensión de los trabajos por causa no imputable al CONTRATISTA, se establecerán de forma contradictoria los posibles perjuicios económicos derivados de la misma, excepto el caso en que se pueda establecer un nuevo programa de trabajos y su camino crítico no incremente el plazo total de las obras en más de quince días. En este supuesto, el CONTRATISTA no podrá reclamar ningún tipo de extracoste o compensación económica.
La cuantificación, en su caso, de los perjuicios económicos antes mencionados, no podrá exceder de los realmente producidos y justificados por cada mes de incremento del plazo total de la obra, sin tener en cuenta la primera quincena.'
El derecho a la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de la obra por causas imputables al dueño de la misma se deriva además del art.1101 del Código Civil, del art.203 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público y demás normativa administrativa invocada en la demanda. y de consolidada doctrina jurisprudencial que se identifica en los escritos rectores del procedimiento, que no difieren en su construcción, sin perjuicio de que por la valoración de la prueba en cada caso el fallo sea de distinto signo, pues es su denominador común, como no podía ser de otra manera, que el derecho a la indemnización se supedita a la acreditación de los específicos daños y perjuicios, y en cuando a la compensación o indemnización por gastos generales o de estructura se refiere, a su efectiva causación, cuya acreditación ha de ser más exhaustiva, y estricta su valoración judicial dada la peculiar naturaleza de los mismos .
Efectivamente, los gastos generales se configuran como una serie de gastos propios de las empresas de construcción, con independencia de que se encuentren o no ejecutando obras, pero con incidencia sobre los contratos de obras al calcularse dichos gastos generales, conforme dispone la normativa sobre contratación administrativa, mediante la aplicación de unos porcentajes sobre el presupuesto de ejecución material, de tal forma que para su reclamación en concepto indemnizatorio no sirven cálculos más o menos abstractos, sino que es necesario acreditar la incidencia que la suspensión acordada ha tenido sobre tales gastos.
Especialmente expositiva es la STSJ de Madrid de 23 de julio de 2009 que diferencia la naturaleza de los gastos generales de la de los costes indirectos, señalando que estos últimos derivan de recursos humanos, servicios y materiales consumidos en la construcción pero que, al no ser posible medir su cantidad en cada concreta unidad de obra, hay que calcular la totalidad de dichos costes indirectos y aplicar un porcentaje sobre el total de los costes directos. Y que, por el contrario, los gastos generales no tienen relación -ni directa ni indirecta- con las obras concretas que la empresa lleva a cabo, de ahí que si su cuantificación, en condiciones normales, se realiza aplicando un porcentaje sobre el presupuesto de ejecución material es debido a que se estima que los costes directos e indirectos de cada obra no permiten cubrir el 100% de los costes totales. Y a partir de esa diferenciación, destaca que los gastos generales, en la medida en que constituyen cargas comunes fijas de las empresas, tienen que ser repartidos entre las distintas obras que se encuentra ejecutando el contratista en un mismo espacio de tiempo, pues no sería exacto imputar todos los gastos generales de un mismo período a una sola obra. Para lo cual habría que determinar los gastos generales de la empresa contratista en un determinado intervalo temporal, y dividirlos entre los costes totales de las obras en curso durante ese mismo período. Resultando un porcentaje de reparto de los gastos generales que, multiplicado a su vez por los costes totales de cada obra, nos permitiría conocer el importe de los gastos generales imputables a cada contrato. Por otra parte, argumenta que, a efectos de calcular los gastos generales dentro de un determinado período, no es lo mismo que el período corresponda a un momento en que la empresa se encuentre activa o a un lapso temporal en que no exista actividad, como sucede en los períodos de suspensión de obras. Por lo tanto, y además de la correspondiente distribución de los gastos generales entre las distintas obras en curso, el cálculo de este concepto en períodos de suspensión ha de ser especialmente riguroso, dado que esos gastos no son los mismos que en un período de actividad y, en consecuencia, su determinación no puede hacerse en los mismos términos que cuando se trata de elaborar el presupuesto, ya que en este último caso se tiene en cuenta la ejecución normal de las unidades de obra y, por ello, es factible incrementar los costes directos e indirectos que están incidiendo en ese momento sobre los gastos generales de la empresa.
Desde lo anterior, la revisión de la prueba practicada impone esclarecer si como exige la STS, sala 3, de 3 de octubre de 2016, el contratista demandante ha individualizado algún componente de la partida relativa a gastos generales relacionada con la suspensión y/ ralentización de la obra. Y sobre esta cuestión, la sentencia apelada estima acreditados los daños y perjuicios reclamados en concepto de gastos generales por la prueba pericial aportada, por la ratificación de los auditores encargados de la contabilidad de la empresa y por los testigos que declararon en el acto del juicio. Sin embargo, un estudio pormenorizado de dichos medios probatorios impide compartir y confirmar las conclusiones contenidas en la sentencia apelada, por las siguientes razones:
1.-El dictamen emitido por el perito D. Juan María, Ingeniero de Organización Industrial e Ingeniero Técnico de Obras Públicas, que se incorpora por CD como documento nº 2 demanda ' en relación al estudio y valoración de los daños y perjuicios que ocasionaron la suspensión temporal parcial de las obras y la ralentización en la ejecución de las obras de ampliación y mejora del sistema de abastecimiento de la mancomunidad de aguas de La Muela ( Guadalajara)' realiza cálculos genéricos pero no justifica ni acredita gastos efectivos por el concepto analizado.
Así, valora los gastos generales que ARPO tuvo que soportar como consecuencia de la suspensión temporal parcial de las obras en la página 90 y 91 de su informe en los siguientes términos:
'En primer lugar vamos a calcular el P.E.M medio previsto por meses, teniendo en cuenta que la obra estaba prevista ejecutarse en 24 meses. El periodo de suspensión se encuadra en los años 2012 y 2013, (tal y como hemos analizado en el presente informe). Para el cálculo de los gastos generales, aplicamos el porcentaje de los gastos generales reales de cada año. En nuestro caso para el año 2012 el porcentaje de gastos generales de ARPO era de 8,65%, mientras que en el 2013 era de 9,57%. En la siguiente tabla representamos los gastos generales mensuales aplicando los porcentajes anteriormente citados y la baja de adjudicación. Por tanto, los gastos generales medios en el año 2012 era de 23.190,84 €, mientras que en 3l año 2013 era de 25.657,38 €. Por último, calculamos en la siguiente tabla los gastos generales no absorbidos por la producción ejecutada durante el periodo de suspensión. Por tanto, la valoración total de los daños y perjuicios económicos que ARPO tuvo en concepto de gastos generales durante el periodo de suspensión temporal parcial fue de: 115.809,42 €.
Y en cuanto a la valoración de los daños y perjuicios en concepto de gastos generales durante el periodo de ralentización de las obras (página 98 del dictamen) se expone que el procedimiento de cálculo de los gastos generales en el periodo de ralentización de las obras es idéntico al seguido en el periodo de suspensión temporal parcial de las obras resultando una valoración de 78.259,04 €.
2.- En el Informe de Revisión de Costes de estructura para los ejercicios comprendidos entre 2009 y 2016 elaborado por Gatt Auditores SL, el 12 de diciembre de 2017, que se incorpora por CD como documento 24.3 demanda, emitido por el Sr. Pedro Enrique por encargo de ARPO Empresa Constructora S.A., con el objeto de certificar el porcentaje de costes de estructura generados por la entidad para los ejercicios económicos comprendidos entre 2009 y 2016 en relación con el total de costes de producción, a partir de informaci6n obtenida de las cuentas anuales de la entidad que se encuentran auditadas, de los registros contables y de la informaci6n facilitada por la dirección, se concluye también de forma genérica, indicando que 'los porcentajes calculados para los Ratios de Costes de Estructura para los ejercicios 2009 a 2016 (anexo D se han obtenido como resultado del cociente entre los costes de estructura imputados a las obras y la producción del ejercicio'. A ello se suma que el informe se elabora considerando como gastos de estructura o generales los que se relacionan en el mismo (página 4), así, gastos de personal, gastos seguridad social, gastos de viaje y dietas, gastos de arrendamientos, gastos de comunicación, otros servicios exteriores, gastos de publicidad y propaganda, gastos de relaciones públicas y amortización activos no corrientes, que no reúnen tal condición. Y que aunque el Sr. Pedro Enrique sea auditor, el referido informe no es un trabajo de auditoria,
3.-Sobre la prueba testifical de D. Agapito, D. Alejandro y D. Alexis, razona la sentencia apelada que 'los mismos testigos que han declarado en el acto del juicio a instancia de la parte actora que participaron en la obra, justifican la necesidad de las partidas impugnadas y dedicación y conceptos controvertidos' lo que es notoriamente insuficiente para estimar justificados los daños y perjuicios por gastos generales ocasionados.
El motivo se estima.
CUARTO.- Costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina no se haga expresa condena en costas, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL AGUAS DE LA CUENCA DE ESPAÑA, S.A. (ACUAES)contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid en fecha 22 de marzo de 2019 en los autos de Procedimiento Ordinario número 581/2018.
2.- REVOCARdicha resolución en el único sentido de reducir la suma objeto de condena a 323.518,83 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
3.- No hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso..
La estimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial ,introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado ,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

