Sentencia CIVIL Nº 446/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 446/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 241/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 446/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100370

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6163

Núm. Roj: SAP V 6163/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 241/2019
SENTENCIA nº 446
En la ciudad de Valencia, a diez de octubre de 2019.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha
visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil
dieciocho, recaída en autos de juicio ordinario nº 303/18, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de los de Alzira, sobre responsabilidad en accidente de tráfico.
Han sido partes en el recurso, como demandante/apelante D. Jose Ramón . representada por el Procurador
de los Tribunales D. JOSE VICENTE MARTINEZ MOLL y defendido por el Letrado D. LINO LOPEZ I GISBERT ,
y como demandada/apelada GENERALI SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª M.ª ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y defendido por la Letrada Dª M.ª JOSE CAÑAS LÓPEZ, y D. Luis
Antonio , no comparecida ante este Tribunal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Moll en representación de D. Jose Ramón contra D. Luis Antonio y GENERALI SEGUROS y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra con todos los pronunciamientos que le sean favorables.

Las costas procesales se imponen a la parte demandante..."

SEGUNDO.- La defensa del actor interpuso recurso de apelación , alegando, en síntesis, que no se ha discutido que el parte Amistoso fuera rellenado instantes después del accidente, en el propio lugar de ocurrencia y con arreglo a las versiones que ambos conductores le dieron, y reflejó como un vehículo se incorporaba a la circulación y que el otro venía circulando, de donde resultaba la responsabilidad de la parte demandada.

Pidió sentencia que, estimando el recurso, revoque la de instancia y estime la demanda, con costas a la parte demandada.



TERCERO.- La defensa de los demandados presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 7 de octubre de 2019, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- El juzgador de instancia razonó la desestimación de la demanda en los siguientes términos: '

TERCERO.-Enel caso de autos, si bien no se puede negar la ocurrencia del siniestro, no obstante debe examinarse en primer lugar si la responsabilidad o culpabilidad en los hechos, es o no, del demandado, ya que, de un lado, el demandante en su demanda dice que iba circulando con su Ford Fiesta correctamente por dentro del lavadero, y fue golpeado en la parte frontal izquierda por le vehículo Ford Mondeo del demandado, que estaba estacionado dentro de uno de los boxes de lavado, alegando que una vez terminado el lavado, salió de los boxes sin mirar, sin tomar la precaución debida cuando sale de un estacionamiento, constando que los daños materiales sufridos por el Ford Fiesta del demandante fueron cubiertos por su propia compañía en base a un convenio entre aseguradoras.

Frente a la versión dada por el demandante, el demandado en su contestación a la demanda alude a que él estaba saliendo muy despacio del túnel de lavado, con precaución, momento en que el actor, circulando con el Ford Fiesta impactó contra su vehículo, diciéndose además en el acto de la vista que el coche del actor de forma 'intempestiva' impactó con el coche del demandado, y que el demandante iba a mayor velocidad.

Así que, analizando de forma conjunta la prueba practicada en las actuaciones consistente en la documental obrante en autos y del parte amistoso de accidente, y siguiendo lo establecido en el Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se desprende que, aunque aun cuando por la parte actora se aduce a que fue el demandado quien no atendió las normas de circulación al salir del box de lavado y sin tomar la precaución debida impactó con el coche del actor, por su parte el demandado dice que era el coche del demandante quien apareció de forma sorpresiva y le impactó, constando de otro lado, el parte amistoso de accidente, en el que en la parte del ahora demandado, dice 'HAY MALA SEÑALIZACIÓN LAVADERO', pero en ningún sitio se reconoce por el demandado la 'culpa' en el accidente, de manera que en atención a lo dicho, y aunque por parte de la aseguradora del demandante se ha efectuado el pago de los daños del vehículo del actor, ello no significa que se haya asumido la responsabilidad o culpabilidad en el accidente por el demandado, por cuanto, ello se basa en convenios que se establecen o suscriben entre las aseguradoras, de modo que, en este caso debepartirse de un lado, del parte amistoso de accidente, en el que el demandado conductor del Ford Fiesta no asume la culpa en el accidente sino que simplemente se pone que existe 'muy mala señalización del lavadero', por lo que, en este supuesto partimos solamente de la versión dada por cada uno de los implicados en el accidente, versiones estas que se contradicen, no habiéndose aportado por la parte demandante una prueba contundente y clara que constate la culpabilidad del demandado en el accidente, y en consecuencia, al no haberse acreditado que la culpa del siniestro fuera del demandado, solamente puede decirse que los hechos relatados en la demanda no se han acreditado, y al no probarse la culpabilidad del demandado en la causación del siniestro, no puede analizarse la indemnización que en su caso pudiera corresponder al actor, y en consecuencia no habiéndose practicado prueba suficiente a instancias de la parte actora que constate que efectivamente la culpa en el siniestro fue del demandado, procede por la presente la desestimación de la demanda que ha dado origen a los autos.'

SEGUNDO.- De la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por culpa.

La doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (Sentencias de 10 de julio [RJ 19813054] y 26 de octubre de 1981 [RJ 19813956]; 27 de mayo [RJ 19822603] y 4 de octubre de 1982; 27 de enero y 25 de abril de 1983; 12 de diciembre de 1984; 18 de febrero y 10 de julio de 1985 [RJ 19853965]; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986 [RJ 19867675]; y 17 de julio de 1987 [RJ 19875801]), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1902 y concordantes del Código Civil, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código Civil.

Pero no es menos cierto que la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompañados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del artículo 3 del Código Civil, orientación jurisprudencial que sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del daño, introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general 'alterum non laedere' al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943, a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción 'iuris tantum' de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo, consagrada en múltiples pronunciamientos que tan sólo se elimina o destruye mediante la demostración cumplida de que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad.



TERCERO.- Como tantas veces hemos dicho, la fugacidad de los elementos de prueba que podrían adverar ante los tribunales la realidad del modo en que diariamente se producen un sinnúmero de accidentes de tráfico por colisión de vehículos en los centros urbanos no puede resolverse por los órganos jurisdiccionales mediante el expeditivo y simplista sistema de dictar, en todo caso, sentencia absolutoria sobre la base del argumento de que las partes ofrecen versiones contradictorias carentes de prueba, sin profundizar en el análisis de ésta - poca o mucha- y de todas las circunstancias del tráfico. Más bien, al contrario, la carencia o escasez de pruebas -provocada en muchos casos no por la inactividad de las partes, sino por los efímero de los vestigios del hecho y por la insolidaridad ciudadana- debe mover a los tribunales a extremar el estudio de los medios probatorios posibles, para tratar de alcanzar con el mayor empeño una convicción segura sobre la realidad del evento y la responsabilidad en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1902 del Código Civil, hubieran incurrido sus protagonistas. Incluso, en el caso de absoluta falta de prueba sobre el modo de producirse la colisión, cabrá razonar, a efectos de resolver el conflicto conforme a nuestro sistema jurídico, que la carga de probar que su actuar fue prudente recae sobre quien causó el daño o, en el caso de daños recíprocos, en quien creó el riesgo o probadamente tenía en el tráfico rodado una posición dependiente que en principio le obligaba a respetar la preferencia de paso que correspondía al otro vehículo. Sin embargo, ello no quiere decir que siempre y en todos los casos sea posible encontrar la clave que permita precisar la causa determinante del resultado lesivo, ni atribuir a uno u otro partícipe del hecho la responsabilidad de su producción. En estos casos en los que no resulte posible extraer tales consecuencias inculpatorias para el demandado, no cabe otra sentencia que la absolutoria.



CUARTO.- Del valor probatorio de la declaración amistosa de accidentes.

Si la primordial función que están llamadas a desempeñar las declaraciones amistosas de accidentes es la de facilitar la conclusión de los convenios celebrados entre aseguradoras (señaladamente los denominados CIDE y ASCIDE) y procurar, a su través, la pronta reparación de los daños por la vía de las compensaciones entre compañías en atención a los casos determinados en los mismos, no puede desconocerse que cuando -como acaece en el caso de autos- se encuentran suscritos por los conductores de ambos vehículos intervinientes, comportan una presunción vehemente, aunque 'iuris tantum', de veracidad de lo en ellas reflejado, recayendo sobre quien pretenda desvirtuar su contenido la carga de acreditar la inexactitud de lo que expresan o la alteración sobrevenida de su contenido.

Si eso es así con carácter general, en el caso de autos lo es más si cabe. En efecto, tal y como destaca la parte recurrente, y se evidencia en el documento aportado en que consta el parte amistoso de accidentes, se constata que se hizo constar que un vehículo estaba en circulación (el del demandante), y que otro se incorporaba a la circulación, desde el lavadero (el del demandado), por tanto, se evidencia que la responsabilidad se desprende de los elementos probatorios, tal y como sostiene la parte recurrente.



QUINTO.- Probada la culpa del conductor demandado, deben analizarse los concretos conceptos de reclamación, y si bien, debe entenderse que la reclamación de la indemnización por los días de perjuicio personal moderado (30 días), más 55 días por perjuicio personal leve están determinados y acreditados, no sucede lo propio con la reclamación de 1556,13 euros por secuelas funcionales, ya que no se puede entender acreditadas éstas, tras la observación de las manifestaciones del informe de rehabilitación (informe de 11 de mayo de 2017) que a la exploración la movilidad cervical y torácica eran indoloras, sin sintomatología y con exploración neurológica continua sien normal'.

Deben por contra estimarse la reclamación de los gastos acreditados de sesiones de rehabilitación, al no haberse acreditado su improcedencia, y por tanto entenderse también acreditados los demás elementos delimitadores de su responsabilidad y la de su aseguradora, Por todo lo cual, debe ser estimada en parte la demanda, correspondiendo el devengo de los intereses del 20 de la LCS, al no haberse formulado propuesta alguna en favor del lesionado, ni consignado el importe de la indemnización que pudiera entender correspondiera a las lesiones que sufrió.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales en primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda, sin que proceda tampoco la imposición de las costas generadas en esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación.

SÉPTIMO. - Devuélvase a la parte recurrente el depósito que, en su caso, hubiera constituido para recurrir en apelación.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1. Se estima en parte el recurso interpuesto por D. Jose Ramón .

2. Se revoca la sentencia impugnada, y en su lugar: a. Se estima EN PARTE la demanda formulada por DON Jose Ramón .

b. Se condena a los demandados a que solidariamente indemnicen al actor en Tres mil seiscientos diez euros (3610 €).

c. Con cargo exclusivo a la aseguradora, la mencionada cantidad se incrementará con el interés del 20 por ciento anual desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago.

d. No se hace expresa imposición las costas causadas en la primera instancia.

3. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

4. Se acuerda la devolución del depósito efectuado por el recurrente.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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