Sentencia CIVIL Nº 446/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 446/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 190/2020 de 21 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 446/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100423

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2099

Núm. Roj: SAP IB 2099/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00446/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento verbal de desahucio nº 471/2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor .
Rollo de Sala nº 190/2.020.
S E N T E N C I A nº 446/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Doña Joana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a 21 de octubre de 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, bajo el número de autos y rollo de Sala
arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante- apelante DOÑA Edurne , repres entada por el
procurador Don Antoni Sastre Gornals y asistida por la letrada Doña Teresa Tarongí Saleta. Como demandado-
apelado DON Santos , repres entado por el procurador Don Bartolomé Quétglas Mesquida y dirigido por el
letrado Don Miquel Nebot Mascaró.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2.019 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo, en lo que interesa al recurso, dice literalmente así: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Edurne , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Gornals contra D. Santos , y debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones efectuadas en su contra.

Se hace expresa imposición de costas procesales causadas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Edurne , representada por el procurador Don Antoni Sastre Gornals, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DON Santos , repres entado por el procurador Don Bartolomé Quétglas Mesquida.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2.020.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Parte la juzgadora en su sentencia del contrato arrendaticio suscrito por los litigantes, fechado el 26 de mayo de 2.003 y considera probado, de acuerdo con las declaraciones prestadas en la vista por los contendientes, en particular la de la actora, que ésta nunca ha reclamado al arrendatario la actualización de la renta, careciéndose de notificaciones fehacientes al respecto, habiendo ambas partes encomendado a sendas gestorías la llevanza del contrato.

Ante ello, recurre la Sra. Edurne denunciando la vulneración del art. 22.4 en relación con el art. 18, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al haber admitido el arrendatario que no abonó la cantidad reclamada en concepto de aumento por I.P.C., que adeudaba algún I.B.I. y que siempre había pagado la renta, por lo que procede la enervación de la acción previo pago de las cantidades debidas y reconocidas. Igualmente, considera la recurrente lesionados los arts. 1.124 y 1.555.1 del Código Civil, en relación con el art. 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, puesto que Don Santos adeuda cantidades en concepto de I.B.I. no ha satisfecho la renta actualizada a pesar de estar prevista en el contrato tal actualización. Alega también que el arrendatario ha modificado la base imponible, es decir, la renta pactada, para abonar siempre lo mismo.

Se opone al recurso de apelación el Sr. Santos y afirma que sólo a través de la demanda ha conocido la pretensión de la propietaria de actualizar la renta. Indica que la actora nunca ha actualizado la renta conforme al art. 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Niega que haya dejado de abonar alguna anualidad de I.B.I.

que, además, no se indica en la demanda y dice también que el I.V.A. y retención por I.R.P.F. se encuentran extramuros de aquella.



TERCERO.- El contrato arrendaticio que vincula a los litigantes, de 22 de mayo de 2.003, contempla en su cláusula quinta una renta de 435,12 € mensuales, habiéndose pactado el incremento de esta cantidad con el I.V.A. correspondiente que debe ser abonado junto con la renta, pero distinguiendo ambos conceptos. Se establece en la cláusula sexta que el I.B.I. ha de ser satisfecho por el arrendatario.

Por lo tanto, no fue pactada en el contrato la actualización de la renta conforme al I.P.C. y no ha quedado acreditado el acuerdo verbal al que se refiere la actora en el expositivo cuarto de la demanda, en cuya virtud se habría novado el contrato convirtiéndolo en un arrendamiento de vivienda, de modo que no procedería la emisión de facturas por arrendamiento de local, con la obligación de satisfacer la renta convenida con el correspondiente aumento por I.P.C. Este pretendido acuerdo fue negado por el demandado en su contestación a la demanda, subrayando que siempre ha tenido en el inmueble arrendado su consulta de odontología y, como decimos, no hay elemento probatorio alguno que demuestre aquel acuerdo verbal pretendido por la apelante, por lo que no podemos estar de acuerdo con lo que afirma en el expositivo quinto de su demanda, puesto que no es cierto que en el contrato arrendaticio se hubiese acordado la actualización de la renta con el I.P.C., puesto que el juego de las cláusulas quinta y sexta así lo muestran, debiéndose resaltar que esta última cláusula se refiere a los suministros del inmueble y al I.B.I., por lo que una interpretación razonable de la expresión 'cualquier otro gasto necesario para el local' no permite incluir en su seno la actualización de la renta conforme al I.P.C., lo que avala la propia actuación de la demandante, que nunca ha reclamado tal actualización.

Por lo tanto, estamos ya en condiciones de afirmar que el recurso debe ser desestimado, porque el mismo se sustenta exclusivamente, como consta en el hecho octavo de la demanda, en el incumplimiento de la actualización de la renta conforme al I.P.C. por el arrendatario. Y es precisamente sobre la cantidad actualizada de la renta entre los años 2.004 a 2.019 (cuatro meses de este último año), que se determina la posibilidad de enervar la acción por parte del Sr. Santos y se sustenta la acción acumulada de reclamación de rentas, de modo que es rechazable, por no constituir fundamento de la acción, el impago de 'algún I.B.I.' que no se concreta ni se reclama en la demanda.

El demandado fue muy claro en la vista cuando afirmó que nunca le fue reclamada, durante dieciséis años, ninguna actualización de la renta. La actora indicó que todo lo encomendó a una gestoría y lo cierto es que ni siquiera desde ésta se ha efectuado alguna actuación al respecto como no sean consejos verbales con su cliente.

Por lo demás, no se ha cumplido por la actora con lo previsto en el art. 18.3 de la L.A.U. a lo largo de los años, lo que es una muestra más de que no se pactó la actualización de la renta.

Por lo tanto, no nos hallamos ante un caso de enervación de la acción ni con la pretensión que se atribuye al arrendatario de decidir unilateralmente sobre el cumplimiento del contrato, sin que encontremos lesión en ninguno de los preceptos que señala la apelante en su recurso, por lo que no procede la resolución contractual ni la condena al pago de suma alguna.



CUARTO.- Respecto de las costas de segunda instancia y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Lec., se imponen a la apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Edurne , representada por el procurador Don Antoni Sastre Gornals, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2.019 por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmamos en su integridad dicha resolución e imponemos a la apelante las costas de segunda instancia.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.