Sentencia CIVIL Nº 446/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 446/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1351/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 446/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100419

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1060

Núm. Roj: SAP MU 1060/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00446/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30030 42 1 2016 0015348
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001351 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000893 /2016
Recurrente: Carlota
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: ANA MARIA ALARCON MARTINEZ
Recurrido: HERGON DISEÑO Y GESTION,S.L., ALLIANZ SEGUROS
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: CLAUDIO JOSE PITA GARCIA, CLAUDIO JOSE PITA GARCIA
Rollo Apelación Civil nº: 1351/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 446

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Procedimiento Ordinario que con el número 893/2016 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 7 de Murcia
entre las partes, como actora y apelante Doña Carlota representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez
y dirigida por la Letrada Sra. Alarcón Martínez ; y como partes demandadas y apeladas la mercantil ' Hergón
Diseño y Gestión' S.L. y la entidad 'Allianz S.A. de Seguros y Reaseguros, representados por el Procurador
Sr. Jiménez-Cervantes Hernández Gil y dirigidos por el Letrado Sr. Pita García; son también demandados no
personados en la apelación la mercantil 'Bioarquitectura' S.L. y la entidad 'Seguros Catalana Occidente' S.A.
representados por la Procuradora Sra. Cano Peñalver y dirigidos por el letrado Sr. García García. Es Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 14 febrero 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Alejandra María Ania Fernández, en representación de Dª Carlota , contra Seguros Catalana Occidente, S.A.; Bioarquitectura, S.L.P.; Hergón Diseño y Gestión, S.L. y Allianz, S.A. de Seguros y Reaseguros, y les absuelvo de la pretensiones deducidas, imponiendo lascostas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1351/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 mayo 2020.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Doña Carlota , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil contra los co-demandados la mercantil 'Hergón Diseño y Gestión' S.L. y la entidad ' Allianz Seguros' S.A. en reclamación de la cantidad de 221.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida por dicha demandante el día 2 junio 2014 cuando sobre las 1930 horas se adentró en la vivienda en construcción en su fase de estructura, una vez finalizada la jornada laboral, sita en la C/ DIRECCION000 de la población de El Raal (Murcia) que promovía su hija Doña Laura en un terreno que le había cedido su madre la demandante como propietaria del mismo. La caída se produjo al precipitarse la actora desde la primera planta del inmueble a una altura aproximada de 2 metros.

La citada sentencia desestima la demanda en su integridad con fundamento en la existencia de culpa exclusiva de la víctima, desestimando también así la pretensión subsidiaria formulada de concurrencia de culpas. Se manifiesta que la demandante se adentró en la obra tras franquear la valla perimetral existente, de noche, una vez concluida la jornada laboral, exponiéndose además, al encontrarse la construcción en sus primeras fases de ejecución, al riesgo de la existencia de un desnivel, hueco u obstáculo, haciendo caso omiso a los carteles de prohibición de entrada a las obras a personas ajenas a la misma. Se hace mención a que las obras contaban con un plan de prevención de riesgos que contenía algunas medidas relativas a la protección de terceros en el espacio público colindante. La sentencia finalmente condena en costas a la parte demandante.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda en su integridad. Con carácter subsidiario se alega la existencia de concurrencia de culpas. En todo caso se discrepa del pronunciamiento condenatorio en costas.

Se manifiesta la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la hora de producción del siniestro, así como en relación con las medidas de seguridad que declara la sentencia de instancia dada la inexistencia de las mismas.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La parte recurrente fundamenta básicamente su pretensión revocatoria y por tanto el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda en su integridad, en la existencia de error en la valoración de la prueba. En concreto su argumentación se concentra de manera esencial en la ausencia en la obra de las correspondientes medidas de seguridad. En tal sentido se hace mención, conforme a la prueba practicada, a la ausencia de un vallado perimetral, ya que tal protección sólo discurría a lo largo de la fachada principal donde existían carteles de prohibición de paso a la obra y carteles de gráficos identificativos de medidas de seguridad particulares.

Se trataba de un mallazo metálico no anclado al suelo y fácilmente movible.

Entendemos sin embargo que en este caso tales alegaciones se revelan ineficaces en orden a fundamentar con éxito la pretendida responsabilidad de la mercantil contratada 'Hergón Diseño y Gestión' S.L. y su aseguradora 'Allianz' S.A.

Y ello se afirma así por este Tribunal porque en este caso no estamos en presencia de un siniestro derivado de un accidente laboral en el que deban valorarse, como presupuesto previo necesario, la adopción de las correspondientes medias de vigilancia y control de los riesgos en el desarrollo de la prestación laboral, garantizando así la seguridad en el trabajo, entendida como bien jurídico normativamente configurado como derecho del trabajador y como deber del empresario. Se pretende así por la parte recurrente, mediante la aplicación de criterios de imputación objetiva, la declaración de la responsabilidad civil del empresario por accidente laboral. Como decimos, ello no puede encontrar acogida en esta apelación. Ni se trata de un accidente laboral, ni la jurisprudencia ha declarado la objetivación de la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que este tipo de responsabilidad se encuentre legalmente previsto o cuando se trate de un riesgo extraordinario ( STS 29 septiembre 2005), pues en otro caso, como señala la STS de 27 enero 1987...' se caería en una responsabilidad por el resultado'.

Como de manera reiterada manifiesta la jurisprudencia, la responsabilidad extracontractual responde al principio de la culpa del autor del daño. De ahí, como señala la STS de 23 enero 2007, constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 de febrero de 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias de 17 de diciembre de 1998 y 2 de abril de 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1999). El cómo y el por qué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990, 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero de 1994, 14 de febrero de 1985, 11 de febrero de 1986, 4 de febrero y 4 de junio de 1987, 17 de diciembre de 1988, entre otras). En igual sentido las sentencias de 22 de julio de 2003, 20 de febrero de 2003 y 26 de julio de 2001).



TERCERO.- De conformidad con lo expuesto, entendemos, como con acertado criterio se argumenta en la sentencia apelada, que no resulta acreditada la imputación a la mercantil contratista de reproche culpabilistico alguno .

Téngase en cuenta que con independencia de que la sentencia, en efecto, haya incurrido en error en la fijación de la hora del siniestro, acaecido, como documentalmente se prueba, sobre las 19,30 a 19,40 h. del día 2 junio 2014 y por tanto con luz solar, es lo cierto que la parte actora no ha cumplido con la carga probatoria que la jurisprudencia citada le exige. No consta de forma terminante el cómo y por qué de la caída que, como declara el TS, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Además es necesario que dicha parte pruebe la existencia del nexo causal no bastando la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable, que debe ser determinante, siempre con certeza o en su caso en un juicio de probabilidad cualificada según las circunstancias concurrentes, figurando entre ellas la entidad del riesgo, o el resultado daño producido ( STS 26 septiembre 2006 y 26 enero 2007 entre otras).

Téngase en cuenta que en este caso el actor Sra. Carlota , accede a la obra en construcción una vez terminado el horario laboral. Se presume de manera fundada, dada su directa vinculación con la dueña de la obra, su hija, que era conocedora del estado o fase de construcción de la vivienda, y por tanto de los riesgos inherentes a un proceso constructivo. Su visita no se limita al escenario de la obra de la planta baja. Por el contrario, accede también a la primera planta conociendo que dicho acceso se encuentra en fase de construcción. La Sra.

Carlota con su conducta carente de la diligencia que exigen las circunstancias concurrentes, asume libremente el riesgo lógico y evidente que ello implica y por tanto también las consecuencias que pudieran derivarse de tan negligente actuación. La parte recurrente, consciente de la realidad de dicha conducta, pretende, sin éxito, la objetivación de la responsabilidad de la empresa constructora como si se tratara de un accidente laboral, como con anterioridad hemos comentado. Con carácter subsidiario pretende como última opción la existencia de concurrencia de culpas, pero en modo alguno concreta, en ese amplio marco de ausencia de medidas de seguridad que alega, el cómo y el por qué de la caída y en definitiva la existencia de reproche alguno de culpabilidad de la demandada.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- La desestimación del presente recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, rechazando así las alegaciones formulada tendentes a la no aplicación del principio objetivo del vencimiento ( art. 394 LEC) en base a la existencia de serias dudas de hecho en relación con la presencia de medidas de seguridad y en base a la existencia de serias dudas de derecho con respecto a la apreciación de la culpa exclusiva o concurrente de la víctima. Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

En tal sentido nos remitimos a lo argumentado en los precedentes fundamentos de derecho, de los cuales se desprende la inexistencia de esas alegadas dudas fácticas y jurídicas que se mencionan con carácter general.

Téngase en cuenta que la controversia se contrae a un tema de valoración probatoria y en concreto a la carga de la prueba que corresponde a la parte demandante. Y sobre ello, como hemos mencionado, existe un claro déficit.

Procede por tanto la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia la desestimación del presente recurso.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ania Martínez en representación de la parte actora Doña Carlota contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 893/2016 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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