Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 446/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1079/2021 de 28 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 446/2022
Núm. Cendoj: 30030370042022100461
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1257
Núm. Roj: SAP MU 1257:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00446/2022
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968 229119 Fax:968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G.30030 47 1 2019 0000005
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001079 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2019
Recurrente: REXEL SPAIN, S.L.
Procurador: PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado: IBAN ABALDE SESTELO
Recurrido: Abilio
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: ANGEL SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 446
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de abril de dos mil veintidós
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 7/2019 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante REXEL SPAIN SA , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a Abellán Baeza y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a Ablade Sestelo y como parte demandada y ahora apelada Abilio, representado por el/la Procurador/a Sr/a Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Sánchez García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de marzo de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debe desestimar y desestimo la demanda interpuesta por REXEL SPAIN SA, representado/a por el/la Procurador/a ABELLAN BAEZA y defendido/a por el/la Letrado/a ABLADE SESTELO, contra Abilio, representado por el/la Procurador/a JIMENEZ CERVANTES y defendido por el/la Letrado/a SANCHEZ GARCIA.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante interesando su revocación y la condena del demandado. Se dio traslado a la otra parte, que se opone
TERCERO. -Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1079/2021, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2022.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento
1. La actora REXEL SPAIN SA presenta demanda contra Abilio por su actuación como administrador de VIFEMUR SL en la que interesa que se le condene a abonar la deuda, con sus intereses y costas procesales fijados en el procedimiento ordinario nº 2260/2012 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, así como los de su posterior ejecución de títulos judiciales nº 1089/2013. Expone, en síntesis, que reclamada la deuda contra la citada mercantil y reconocida judicialmente, no ha podido ser satisfecha al ser infructuosa la ejecución, y que ha cesado totalmente su actividad, y desaparecido de facto.
Ejercita la acción individual de responsabilidad o por daños del art 236 y ss. LSC que funda en el cierre de hecho de la empresa en mayo de 2013 sin haber acudido a un procedimiento de disolución y liquidación o concurso de acreedores que hubiera permitido a la actora haber cobrado al menos parcialmente su deuda, atendido los activos que poseía la sociedad según las cuentas anuales del año 2011, cifrados en 494.479,93 euros.
2. El demandado , aparte de la prescripción, en cuanto al fondo ,y en lo que interesa en esta alzada, invoca que cesó la actividad de VIFEMUR SL (dedicada a la realización de instalaciones eléctricas, de fontanería, climatización y otras instalaciones), en mayo de 2013 por motivo de la crisis económica, que motivó que tuviera que emigrar a Suiza (donde sigue residiendo con su familia) , tras agotar su patrimonio familiar en aportaciones a la sociedad, y que los activos líquidos remanentes de la sociedad se emplearon para la reducción del pasivo social, en concreto los de carácter eminentemente privilegiado como era el pasivo laboral, sin que el contraste entre éste y aquéllos en ningún caso hubiera permitido satisfacer parte alguna de los pasivos ordinarios de la S.L, salvo que se hubiera podido recuperar el crédito comunicado en el concurso de la sociedad Contratas y Telecomunicaciones, S.A. que adeudaba a VIFEMUR SL la cifra de 304.159,20 euros.
3. La sentencia, tras rechazar la excepción de prescripción, desestima la demanda sin costas, en esencia, por considerar no acreditada la relación de causalidad entre el ilícito orgánico imputado y los daños reclamados.
4.Frente a ello se alza la mercantil actora que invoca error en la valoración de la prueba, en especial sobre la valoración de los activos de la mercantil deudora, y con ello indebida negación de la relación de causalidad con los daños reclamados y por ende de la responsabilidad, con infracción del art 236 y ss. LSC
5.El demandado solicita la confirmación de la sentencia, por entender ajustada la valoración de la prueba y aplicación del derecho
Segundo. Marco fáctico relevante
1.Para la resolución de las cuestiones suscitadas resulta conviene dejar constancia de los hechos probados recogidos en la sentencia, no cuestionados en esta alzada:
i) Que el demandado Abilio es administrador de la entidad VIFEMUR SL.
ii) Que VIFEMUR SL y la actora mantuvieron relaciones comerciales en 2011 que generaron una deuda total de 15.247,85 euros, que fue declarada en el procedimiento ordinario nº 2260/2012 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, que dio lugar a la posterior ejecución 1089/2013, sin que haya sido abonada.
iii) VIFEMUR SL no ha instado su disolución y liquidación ni proceso concursal y se encuentra cerrada y sin actividad alguna desde mayo de 2013
iv) las últimas cuentas anuales de VIFEMUR SL presentadas en el Registro Mercantil son las del ejercicio 2017. Las magnitudes principales que reflejan las cuentas del ejercicio 2013 son las siguientes
Tercero. -La responsabilidad por daños
1.La sentencia desestima la acción individual de responsabilidad por no acreditarse la relación de causalidad entre el ilícito orgánico imputado (cierre de hecho) y los daños reclamados (impago deuda social). Afirma que
«es preciso analizar si cuando cesó la actividad, en mayo de 2013, la sociedad disponía de activos que hubieran podido dar lugar a abonar total o parcialmente las deudas del actor en una adecuada liquidación.
La parte actora, dadas sus lógicas dificultades probatorias, ha acudido a las cuentas anuales de 2011 para concluir que en aquel momento la entidad poseía activos por valor de 494.479,93 euros.
La parte demandada aporta informe pericial, ratificado en el acto del juicio, en el que partiendo de las cuentas anuales de sucesivos ejercicios, que se aportan, llega a la conclusión, analizando detalladamente la naturaleza y destino que se pudo dar a cada activo, de que la sociedad disponía de activos realizables por valor de 27.770,59 euros, y afirmando que la entidad efectuó pagos a favor de la Agencia Tributaria por valor de 19.038,68 euros y a favor de los trabajadores por valor de 20.444,33 euros, llega a la conclusión de que aun solicitado el oportuno procedimiento concursal no se habría podido abonar cantidad alguna a la actora.
Y efectivamente resultan acreditados los pagos al menos a los trabajadores en fecha posterior al cese de actividad por la suma indicada, como se desprende de la documentación anexa al informe pericial.
Por el contrario, no resultan suficientemente para este juzgador los pagos a la Agencia Tributaria, siendo que lo que se aportan son documentos de fraccionamiento de pago, pero no de que el pago realmente se efectuara.
La parte actora no discrepa esencialmente de los pagos, pero sí de la valoración que el informe da a los activos de la entidad. Y así en la prueba solicitada en audiencia previa y en el interrogatorio al perito en el acto del juicio pone en duda la real valoración de elementos tales como los vehículos, utillaje, maquinaria o inversiones financieras.
Y teniendo en cuenta la abundante documentación aportada por la demandada tras la audiencia previa, y a requerimiento de la actora, sobre cuestiones tales como la efectiva antigüedad de sus vehículos y el escaso precio obtenido por ellos o sobre el estado de la maquinaria y utillaje de la actora, del cual se adjunta reportaje fotográfico que acredita su mal estado, o sobre el efectivo cobro parcial de inversiones financieras, y en suma teniendo en cuenta lo detallado y fundamentado del informe y de la documentación aportada por la demandada, entiende este juzgador que resulta debidamente acreditado que el valor de los activos de la entidad a la fecha del cierre de hecho no podía ser mayor de 30.000 euros, y que en parte fueron debidamente abonados a los trabajadores.
Y estas conclusiones resultan corroboradas por lo indicado por la actora en la propia demanda, véase la página 21, en la que la propia actora afirma que los activos de la entidad 'son activos contables sin ninguna realidad en el tráfico mercantil para satisfacer a los acreedores'.
Llegados a este punto procede analizar las alegaciones de la actora sobre la posible elección del demandado de los acreedores que debían cobrar, sin someterse a las normas de la prelación concursal. Y dichas alegaciones deben ser desestimadas pues efectivamente los créditos de los trabajadores resultan privilegiados en el concurso.
Finalmente, considera este juzgador que la práctica demuestra que el inicio de un concurso de la naturaleza de la empresa administrada por el demandado con activos de 30.000 euros supondría que el actor no cobrará cantidad alguna de su crédito que lógicamente sería ordinario.
Así, piénsese en los créditos contra la masa que genera un concurso de acreedores, tales como pagos a Letrado, Procurador, administración concursal, y téngase en cuenta que créditos preferentes serían los de la Agencia Tributaria, que resulta acreditados que eran cuantiosos en las sumas aplazadas, FOGASA o Seguridad Social.
En suma, la parte demandada ha logrado acreditar que de haber acudido la entidad administrada por el demandado al obligado procedimiento concursal la parte actora no habría cobrado su deuda, por lo que no existe relación de causalidad entre la negligente conducta del demandado, con el cierre de hecho de la entidad, y el daño causado a la actora, con el impago de su deuda...»
2.El recurso se centra en la errónea valoración del activo remanente de la mercantil VIFEMUR SL y en el destino otorgado al mismo.
En cuanto a lo primero , en su desarrollo indica (i) que no cabe dar credibilidad al dictamen pericial de la parte demandada cuando reconoce que se basa en la documental facilitada por el propio demandado, de una sociedad sin actividad desde 2013, cuyas instalaciones han sido abandonadas y su administrador ha emigrado a Suiza con su familia ; (ii) que las cuentas anuales de 2011, 2012 y 2013 de la sociedad VIFEMUR SL reflejan un activo de 494.480 €, 328.476 € y 285.016 €, respectivamente, suficiente para hacer frente a las deudas de la actora de haberse seguido los trámites legales establecidos; (iii) que no se justificó adecuadamente la cuantía por la que se vendieron determinados activos como ( a) los vehículos, puesto que la documental adjuntada al informe pericial no ha sido posible su verificación, por ser las ventas anteriores al registro que actualmente lleva la DGT de estas operaciones; (b) mobiliario y utillaje, pues se limita a afirmar el informe lo dicho por el demandado (que parte fue vendido , parte no tuvo salida y parte no se pudo recobrar de los lugares donde se desarrollaban las obras de CONTRATAS Y TELECOMUNICACIONES SL) ; (iv) que en el propio acto de la vista el perito rectificó parcialmente el informe en su apartado de valoración de las inversiones financieras a corto y largo plazo, otorgando a las mismas una valoración cercana a los 0 euros, al considerar nulo su valor de realización y (v) finalmente, añade que el valor de todo el activo de la empresa en la fecha en que se produjo el cierre de hecho era muy superior al otorgado en el informe pericial , artificialmente minorado a su entender
Respecto de lo segundo, aduce que se produce la vulneración de la pars conditio creditorum por la elección unilateral llevada a cabo por el deudor respecto del destino del activo remanente de la sociedad. Critica que se deje al deudor decidir la prelación de créditos que va a abonar antes de desaparecer de hecho, puesto que tal tarea recae únicamente en el Juez del concurso y administrador concursal.
Valoración del Tribunal
3. La respuesta a la cuestión suscitada en esta alzada exige primero dejar constancia del marco jurisprudencial de referencia. Para ello traemos a colación la STS de 13 de julio de 2016, de Pleno, que se hace eco de la previa de 14 de abril de 2016, reiterada con posterioridad, entre otras, en las SSTS 580/2019, de 5 de noviembre y 612/2019, de 14 de noviembre en las que se insiste que
«'para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito' ( sentencia 580/2019, de 5 de noviembre ).
Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito».(remarcado añadido)
Como hemos dicho en nuestras sentencias de 27 de febrero de 2020 y 21 de octubre de 2021
«'ese 'mínimo esfuerzo argumentativo' se puede reconducir al planteamiento por el actor de que la sociedad disponía, antes del cierre 'de facto', de recursos cuya desaparición o su liquidación desordenada hayan podido producir causalmente la frustración del crédito del actor. O dicho de forma, la desaparición de hecho de la sociedad, cuando la misma aún tenía algún patrimonio para el pago de sus deudas, ha contribuido causalmente al daño, porque su alternativa- la liquidación ordenada- hubiera permitido atender la expectativa de cobro de la deuda, en todo o en parte»
4.La primera línea de ataque del recurso es la indebida estimación de los activos de la sociedad. En el ejercicio de la soberanía plena que la LEC atribuye al órgano de apelación para verificar el acierto o desacierto de lo valorado en primera instancia (art 456 y STC 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS 1 de octubre de 2012 y 4 de diciembre de 2015) no apreciamos el error en la valoración de la prueba imputado en el recurso por las razones siguientes:
En primer lugar, lo relevante no son los activos existentes en 2011 o 2012, sino al tiempo del cese efectivo (mayo de 2013, no controvertido), pues lo que constituye el ilícito orgánico no es el impago de la deuda social, sino la omisión de su liquidación ordenada y ausencia de explicación del destino de esos activos con el cese fáctico. Por tanto, debemos centrarnos en los datos de 2013
En segundo lugar, no basta con acudir solo a los datos de las cuentas anuales. Procede su análisis, y el mismo ya refleja que una buena parte de los activos de VIFEMUR SL eran activos por impuesto diferido procedente de pérdidas a compensar con impuesto sobre beneficios futuros (106.974,35€) y créditos frente a CONTRATAS Y TELECOMUNICACIONES SL (126.635,58 €). Los primeros carecen de valor de realización y los segundos no consta que fueran malbaratados ni distraídos por el demandado, sino que resultaron finalmente carentes de valor, al no poder recuperar nada en el concurso. Era un activo disponible para la actora que no consta que instara en su día su traba en la ejecución seguida por la misma contra VIFEMUR SL
En tercer lugar, las alegaciones para restar credibilidad al dictamen pericial de la parte demandada no son atendibles
No basta con indicar que se basa en la documental facilitada por el propio demandado, pues lo lógico es que sea éste el que disponga de ella (balance de sumas y saldos de cuentas específicas, facturación, etc.), con las dificultades añadidas aquí que la prueba documental y pericial de descargo se practica en 2019 respecto de hecho acaecidos en 2013. No se puede restar valor por ello al dictamen cuando no se impugna la documental adjuntada al informe pericial, siendo ajeno a la parte demandada que la actora afirme que no ha podido verificar la venta del vehículo con los registros actuales de DGT cuando ha sido la actora la que ha demorado tantos años la exigencia de responsabilidad del administrador de la mercantil deudora .Consta su baja en 2013 por una empresa de desguace, que, unido a su elevada antigüedad, concuerda con el relativo importe obtenido con ellos
Tampoco es válida la queja de que el perito se limite a trascribir lo que le manifiesta la parte que lo propone. En lo relativo a valoración de mobiliario de oficina, equipos informáticos básicos y pequeña maquinaria o utillaje de obra en el dictamen se efectúan estimaciones y valoraciones extraídas de la experiencia del perito, apoyadas en el examen de detalle de la contabilidad y estadísticas concursales, que resultan consistentes, pues todos los que han tenido contacto profesional con la realidad concursal son conocedores de la enorme depreciación de los activos y del minúsculo, por desgracia, margen de recuperación que se obtiene en el concurso de activos análogos a los que son objeto de dictamen (mobiliario de oficina, equipos informáticos básicos y pequeña maquinaria o utillaje de obra). Bienes que con el paso de tiempo se han ido devaluando, como aclara el perito en el acto del juicio, tras su comprobación física, sin que tampoco conste que en su día en el procedimiento de ejecución entablado por la actora contra la mercantil se intentara la traba de esos activos, valorados en el informe en cerca de 4.000€, pero que a fecha del juicio el perito indica que han devenido sin valor
También es lógico que el valor contable de instalaciones que se encontraran en un local arrendado no se corresponda después con su valor de realización, que es nulo, pues muchos de ellos al abandonarse dicha sede ya se dejan en ella, al no poderse separar del inmueble, o de ser posible, carecer de valor fuera del mismo
Por ello la invocación en el recurso del precedente de este Tribunal no es trasladable, pues la consistencia y robustez de las pruebas periciales en uno y otro caso son distintas. En consecuencia, la afirmación del recurrente de que el valor real del activo de la empresa en la fecha en que se produjo el cierre de hecho era muy superior al otorgado en el informe pericial, no deja de ser una mera manifestación sin soporte probatorio
Por último, en cuanto a las inversiones financieras a corto y largo plazo, en el informe se estiman en 11.497,47 € y 8.954,45 € (que es el recogido en las cuentas) .No obstante , después se aclara en el juicio que los depósitos y fianzas eran exigibles a CONTRATAS Y TELECOMUNICACIONES SL, empresa en concurso , de modo que su valor de realización no coincidía con el contable, y en realidad había devenido nulo, por lo que tampoco consta respecto de estas partidas malbaratamiento ni ausencia de explicación de su destino. Queda el valor real de estos activos reducido, según la documentación de Caja Rural Central aportada en periodo probatorio (documento número 11 del escrito de 5 de junio de 2020) a 6.010 euros, que fue lo que se pudo recuperar de esas inversiones. Ello explica que en el acto de la vista el perito rectificara parcialmente su dictamen
En todo caso , aun teniendo en cuenta en vía de hipótesis las iniciales valoraciones de las inversiones a largo y corto plazo , no hay prueba que permita otorgar al conjunto de los activos un valor de realización superior al propuesto inicialmente por el perito (27.770,29 €); importe que se presenta insuficiente para atender créditos laborales y públicos de pago preferente al del actor en situación de insolvencia, dado que a las sumas recogidas en el dictamen (20.444,33€ por pagos a trabajadores y 19.038,68€ aplazados a AEAT) hay que añadir otros que relucen de las actuaciones ( créditos a otros trabajadores por importe superior a 50.000€, según información judicial recogida en doc. nº 4 de la demanda )
5.La segunda línea argumental del recurso sostiene que procede la estimación de la acción del art 241LSC porque ha tenido lugar una elección unilateral por el deudor respecto del destino del activo remanente de la sociedad.
Esta tesis no se ajusta a lo que dice la sentencia apelada, que entendemos que no se aparta del criterio jurisprudencial antes expuesto. La aplicación de lo obtenido por los activos realizados a pagar salarios e indemnizaciones a trabajadores (no cuestionado en esta alzada), unido a la existencia de crédito público - que parece después que fue atendido, al no identificarse apremio administrativo en el bloque documental nº 4 de la demanda - así como la existencia de otros créditos laborales pendiente de cobro en los términos indicados, impide predicar relación causal. Ello es así porque el que no se atendiera el crédito comercial de la actora no deriva de la falta de una liquidación ordenada, sino de la insolvencia de la mercantil deudora
De la prueba practicada se desprende que en una situación de liquidación concursal, que es la debería haber instado el administrador demandado al no poder la mercantil deudora cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, la actora no hubiera tampoco cobrado siquiera parcialmente su crédito. En esa hipotética liquidación ordenada, sometida a la par condictio creditorum , el numerario obtenido por esos escasos activos habrían sido aplicados a atender los créditos contra la masa ( inherentes unos al propio proceso concursal , como retribuciones de profesionales jurídicos y de la administración concursal) y al pago de créditos preferentes a los de la actora ( los créditos de trabajadores y los públicos), de modo que, en realidad, al ser atendidos estos antes que los de la actora materialmente no ha habido respecto de la actora quiebra de la 'par condictio', pues en una situación de insolvencia los atendidos no tienen igual trato que los del actor, además de que aún han quedado pendientes otros de cobro preferente
Desde la óptica que aquí interesa lo determinante es probar que la liquidación desordenada de activos es la causante de la frustración del crédito del actor. Y ello no consta, pues se ha acreditado, de forma razonable y contrastable, que la alternativa omitida - la liquidación ordenada- no hubiera servido para atender la expectativa de cobro de la deuda, en todo o en parte. No compartimos por ello el parecer del apelante (apoyado en la SAP de Navarra nº 125/2016, de 23 de mayo), de que al no haber procedido a instar el concurso debe responder automáticamente el demandado porque es imposible saber si la actora hubiera podido cobrar o no. Otra cosa es que la carga de la prueba sea del demandado, que es lo que dice la STS 472/2016, de 13 de julio citada por el propio actor
'correspondía al administrador justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos de la demandante, ordinariamente por la insuficiencia de activo'
En definitiva, la 'pérdida de oportunidad 'que representa el proceso concursal no tiene aquí, atendida la prueba practicada y circunstancias concurrentes, trascendencia en los daños sufridos porque estos hubieran tenido lugar de igual modo. A ello apunta la STS nº 809/2021, de 24 de noviembre, que ante una resolución que estima el perjuicio causado por impago de la deuda social en un porcentaje de lo que se habría cobrado en sede concursal, dice
'Si la conducta hubiera quedado reducida a que, considerado correcto el precio obtenido con la liquidación, no se procedió al pago ordenado de los créditos en un concurso de acreedores, el razonamiento de la Audiencia sobre lo que presumiblemente hubieran podido cobrar en el concurso los demandantes podría tener cierto sentido. Pero la conducta ilícita apreciada en la instancia abarcaba también que con la venta apresurada de los bienes se había obtenido un precio muy inferior al que se hubiera podido lograr de otra forma, y que hubiera permitido pagar el crédito de los demandantes.'
Quinto - Costas
1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la alzada al apelante ( art 398LEC)
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por REXEL SPAIN SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en fecha 15 de marzo de 2021, y debemos confirmarla, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante
Procede la pérdida del depósito para apelar y dese el destino legal
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012.

