Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Civil Nº 447/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 490/2008 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 447/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 490/08

Procedente del procedimiento nº 583/07 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 490/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2008 en el procedimiento nº 583/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de

Barcelona en el que son recurrentes DON Eleuterio y DON Everardo , y apelados DON Fulgencio y CASER, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 27 de octubre de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por Eleuterio contra Everardo , Fulgencio y CASER y, en consecuencia, ABSUELVO a estos dos últimos demandados de las pretensioens ejercitadas en su contra e impongo al demandante las costas causadas y CONDENO al Sr. Everardo a que indemnice al Sr. Eleuterio en TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y TRES CÉNTIMOS (13.654,03 ?) mas los intereses legales a partir de la fecha de esta resolución, sin imposición de costas respecto de las soportadas por el demandante.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Eleuterio interpuso demanda en reclamación de las lesiones y secuelas que refería le habían sido causadas con ocasión del siniestro acontecido el día 9 de junio de 2006 cuando circulaba como pasajero en el interior del vehículo taxi conducido por el demandado D. Fulgencio , el cual efectuó un volantazo para evitar la colisión con la bicicleta en la que circulaba el también demandado D. Everardo . Según los hechos expuestos en la demanda, ambos demandados circulaban de manera desatenta, por lo que solicitó una condena solidaria al pago de la cantidad total de 18.734,39 euros.

El conductor demandado Sr. Fulgencio se opuso a la reclamación alegando caso fortuito por considerar que el siniestro debía atribuirse tan sólo a la irrupción del ciclista en la calzada, a pesar de que el semáforo que le afectaba se hallaba en fase roja.

La compañía aseguradora del vehículo se opuso asimismo a la demanda aduciendo también la culpabilidad del ciclista, o en todo caso, y subsidiariamente una concurrencia de culpas con una atribución al ciclista del 90%, y pluspetición en la forma que consta en los autos.

El ciclista demandado Sr. Everardo contestó la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) el demandante no utilizaba cinturón de seguridad lo que implica la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículos (art. 11-4 de la Ley de Tráfico , b) el semáforo que afectaba a esta parte se hallaba en fase verde por lo que no puede haber responsabilidad de esta parte y sí del taxista por dar un volantazado, y del propio perjudicado por no hacer uso del cinturón de seguridad, c) enriquecimiento injusto del actor porque ya ha cobrado de la mutua Asepeyo o en su caso de la Seguridad Social, d) excepción de pluspetición, mostrando su conformidad con los días de baja pero no con la valoración de la secuela.

La sentencia dictada en la instancia concluyó que el ciclista demandado se introdujo en la calzada sin tener en fase verde el semáforo que le afectaba, absolviendo al conductor del taxi demandado y a su compañía aseguradora y condenando al referido ciclista a indemnizar al demandante en la cantidad de 13.654,03 euros, con imposición al demandante de las costas de los demandados absueltos.

Contra la indicada resolución han planteado recurso la representación de la parte actora y la del demandado condenado D. Everardo .

La representación de la parte actora fundó su recurso tan sólo en la condena en costas de los demandados absueltos, impuesta al actor, alegando que concurrían serias dudas de hecho que hacían necesario traer a la litis a todos los sujetos activos del accidente.

Por su parte, el condenado Sr. Everardo fundamentó su recurso en las consideraciones que en forma resumida indicamos: a) error en la valoración de la prueba porque no se ha tenido en cuenta la manifestación del actor (policía municipal de profesión) de que el taxista circulaba a excesiva velocidad, y porque no se han interpretado correctamente las declaraciones de los policías municipales que instruyeron el atestado y que admiten la posibilidad de que el accidente ocurriera en forma distinta, esto es, que fuera el taxista el que por circular a velocidad excesiva no respetara el semáforo, c) no hay prueba directa que acredite que el ciclista cruzó en rojo la avenida Diagonal sino sólo conjeturas o hipótesis, d) error en la aplicación del derecho pues en el caso confluyen dos sistemas normativos diferentes, la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 de Código civil en relación al ciclista, que exige la concurrencia de culpa, y la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, de aplicación al vehículo taxi y que establece una responsabilidad objetiva, e) subsidiariamente y para el caso de que esta parte no fuera absuelta, la indemnización sería improcedente porque el actor ya ha cobrado de la mutua, y f) existe un error aritmético en el cálculo de la indemnización por secuela ya que la juzgadora refiere que la perito judicial valoró la secuela en 4 puntos, siendo así que tal valoración fue de 2 puntos.

Al contestar en trámite de oposición al expresado recurso, la parte actora impugnó la sentencia, solicitando se modificase la misma en el sentido de acordar la condena solidaria de todos los demandados, petición a la que se opuso la demandada por considerar que la impugnación se prevé para la parte que no ha presentado recurso de apelación (art. 461-2 LEC ).

La indicada alegación ha de ser desestimada y ratificar la correcta tramitación por el juzgador de instancia del escrito de impugnación porque cuando el precepto citado establece que la impugnación puede presentarse por quien inicialmente no hubiera recurrido, incluye a quien habiendo presentado un recurso de apelación limitado a unos extremos concretos de la sentencia, se ve en la necesidad de impugnarla ante la posibilidad de que la estimación del recurso de apelación planteado por la otra parte pudiera perjudicarla.

Esta concreta situación no debe asimilarse al supuesto en que se pretendiera utilizar la vía de la impugnación para subsanar omisiones del recurso de apelación inicialmente planteado, porque en el caso que nos ocupa, la impugnación no tiene su origen en la referida omisión sino en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, ya que la actora obtuvo en la instancia una sentencia que le reconocía el derecho a percibir la indemnización reclamada, dando así total satisfacción a sus pretensiones y sin necesidad por tanto, de recurrir la sentencia.

SEGUNDO.- Según el relato fáctico contenido en el escrito de demanda, el accidente habría sido el resultado de la confluencia de una conducción desatenta por parte del conductor del vehículo taxi, y de una conducta también desatenta de parte del ciclista, sin precisar el demandante la fase semafórica que pudiera afectar a uno y a otro porque según manifestación del perjudicado en el acto del juicio, no se percató del color del semáforo que le afectaba aunque sí de que el vehículo circulaba "rapidillo", probablemente a más de 50% km/h.

Por su parte, el ciclista demandado declaró en el atestado policial (f. 160) que la fase del semáforo que le afectaba se hallaba "casi en rojo", y que había mirado a su izquierda para ver si venía algún vehículo y no vio al taxi. Y en el acto del juicio, el referido demandado manifestó que cuando inició la maniobra de cruce de la calzada, el semáforo se hallaba en fase verde y que dentro del carril se puso intermitente, así como que en el momento del accidente el semáforo estaba intermitente.

Frente a esta manifestación, el conductor del vehículo taxi declaró que su semáforo estaba en verde y que circulaba a escasa velocidad porque había mucho tráfico, viéndose obligado a efectuar un cambio de carril para evitar colisionar con el ciclista, lo que prácticamente consiguió porque tan sólo se ocasionaron daños superficiales en el piñón de la indicada bicicleta.

Tales declaraciones contradictorias, no desvirtuadas por la manifestación del actor porque como hemos visto, refiere no haberse percatado del color del semáforo que afectaba al vehículo taxi, debería determinar la aplicación del criterio de responsabilidad objetiva que el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que impone al conductor de un vehículo a motor, y ello en la medida en que al no haberse podido determinar cual de los dos intervinientes se saltó la fase roja del semáforo, no podría estimarse que la intervención del ciclista integrara un supuesto de caso fortuito y por tanto, existiría un principio de responsabilidad en el conductor del taxi suficiente para establecer la responsabilidad objetiva a que se refiere la ley, con exclusión de responsabilidad en el ciclista porque en su caso, es preciso demostrar que hubo una conducta culposa o negligente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código civil , regido por el principio clásico de la responsabilidad por culpa, frente al criterio del riesgo y obligación de reparar el daño de quien circula con un vehículo a motor.

Esta situación ha sido resuelta en la instancia en base a la manifestación contenida en el atestado en la que los agentes hicieron constar lo siguiente: "Esta patrulla en inspección ocular, observó que el taxi tal y como manifestó su conductor, debía circular con el semáforo que le afectaba en verde, ya que por la anchura del cruce, si no hubiese respetado la fase de despeje al llegar al lado Besós, el semáforo que afecta la bicicleta, habría cambiado a verde. Por lo que deducimos que el conductor de la bicicleta, atravesaba en rojo".

Y en atención también a la declaración testifical de los indicados agentes en el acto del juicio, quienes partiendo del dato facilitado por el ciclista de que estaba "casi con rojo", que la calzada que debía cruzar el indicado ciclista era de tan sólo 5 metros, en tanto que el vehículo debía atravesar desde el otro lado del cruce, estimaron que el taxista no podía estar aprovechando el final de su cambio se semáforo porque tenía que cruzar 45 metros y no llegaría al cruce con la bicicleta con el semáforo "casi rojo" sino totalmente en rojo.

De lo expuesto resulta que la condena de la instancia se fundamenta en una hipótesis de la guardia urbana pero no en una prueba concluyente, prueba que es necesaria para establecer la responsabilidad por culpa del artículo 1902 del Código civil y para derivar de la conducta del ciclista la causación del siniestro, por lo que ante la falta de una prueba que acredite la negligencia del indicado ciclista, derivada de haber cruzado la calzada cuando la fase semafórica se hallaba en rojo, deberá aplicarse el criterio de la responsabilidad objetiva que impone a los conductores de vehículos a motor la obligación de indemnizar por los daños personales causados a terceros, sin más excepción que el caso fortuito, que no podemos apreciar en el caso de autos porque deberíamos tener la certeza de que el ciclista se adentró en el cruce cuando el semáforo que el afectaba se hallaba en fase roja, y no tenemos esta prueba, ya que si el cambio semafórico tuvo lugar cuando el ciclista ya había iniciado el cruce, de tan sólo cinco metros, lo lógico es que lo finalizara y que el vehículo pudiera respetar este paso.

Por lo demás, se trata de un tramo de buena visibilidad, no consta la existencia de obstáculos en la vía y la bicicleta ya había atravesado el primer carril de la calzada y se hallaba en el segundo cuando fue divisada por el turismo determinando que efectuara un cambio de carril, razones que en conjunto nos llevan a pensar en la posibilidad de que fuera divisada con tiempo suficiente para ser esquivada sin riesgos.

En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede la estimación del recurso y la absolución del demandado D. Everardo , así como la estimación de la impugnación y la condena del codemandado D. Fulgencio y de su compañía aseguradora a que conjunta y solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de 13.654,03 euros, siendo de cargo de la aseguradora demandada el pago de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro .

TERCERO.- Respecto al recurso de la apelante relativo a las costas de la instancia, debe ser estimado en el sentido de no hacer expresa condena a la actora de las costas causadas al demandado absuelto en atención a las dudas de hecho que plantea el caso presente y que han quedado plenamente evidenciadas a la vista del diferente resultado de la sentencia de instancia y de esta Sala y que justifican que la acción se dirigiera contra todos los demandados (art. 394 LEC ).

CUARTO.- No procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada derivadas de los recursos de apelación ni de la impugnación (art. 398 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia de 21 de febrero de 2008 que modificamos absolviendo al indicado D. Everardo .

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la indicada sentencia que modificamos en el sentido de no hacer expresa imposición a la actora de las costas causadas al demandado absuelto y sin que sea tampoco procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Estimamos la impugnación de la sentencia de instancia efectuada por la parte actora y condenamos a D. Fulgencio y compañía Caser a que conjunta y solidariamente indemnicen al actor en la cantidad reseñada en la instancia de 13.654,03 euros, con cargo a la aseguradora de los intereses moratorios indicados, y con imposición a ambas demandadas de las costas de la instancia, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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