Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 447/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 137/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 447/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00447/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 137/2011
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 2184/2009
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña
Deliberación el día: 25 de octubre de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 447/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a dieciséis de noviembre de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 137/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 2184/2009, siendo la cuantía del procedimiento 9.600,90, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Amparo , representada por la Procuradora Sra. DOLDAN PALACIOS; como APELADO: LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. PITA URGOITI.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sra. Mª Dolores Doldán Palacios en representación de Amparo contra la Cía Aseguradora LA ESTRELLA. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Amparo , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 15 de noviembre de 2010 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Amparo contra la compañía aseguradora La Estrella, con imposición de costas a la parte demandante.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hicieron constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- El ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual sirve a la demandante para reclamar la condena de la aseguradora demandada, Seguros La Estrella a abonar la indemnización que Dª Amparo considera que le corresponde tras las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el día 13 de mayo de 2.007.
La responsabilidad extracontractual tiene su soporte jurídico en el art. 1902 del Código Civil , en el que se impone la obligación de reparar el daño causado por aquel que haya actuado de forma culposa o negligente. Este precepto aplicado al ámbito de la circulación de vehículos de motor ha venido interpretándose jurisprudencialmente en el sentido de invertir la carga de la prueba con presunción de conducta culposa en el agente productor del daño a quien le corresponderá probar que obra con la debida diligencia. En cualquier caso, para que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable y al amparo del art. 1902, debe concurrir entre el daño y la conducta imprudente o culposa del agente un claro nexo causal, STS de 27-5-82 , de 10-3-94 y de 27-9-95 entre otras. Por otra parte, la diligencia requerida y cuya omisión determina la posible existencia de un comportamiento imprudente, comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el resultado dañoso, lo que permite entender que para responsabilizar una conducta no habrá de atenderse solo a las especiales circunstancias personales, de tiempo y espacio sino también al sector de tráfico donde se proyecta esa conducta STS 28-10-88 , 17-7-89 .
La parte demandada se opone a la pretensión planteada en primer lugar por considerar que la responsabilidad de los daños que pudiera haber sufrido la actora, corresponde al Ayuntamiento de A Coruña, pues el accidente se produce por colisión del vehículo en el que viajaba la demandante con un contenedor que se encontraba en las inmediaciones del cruce de la calle Ronda de Outeiro y Avenida de Arteixo. Contenedor que por carecer de la debida sujeción se encontraba suelto en la vía pública. Por lo que considera que ha de ser el Ayuntamiento que se haga cargo de los daños generados. Así mismo, la citada aseguradora se opone también por entender que no puede serle exigida responsabilidad al amparo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por entender que nos encontraríamos ante un supuesto de fuerza mayor. Además de tales razones de fondo considera la indemnización reclamada excesiva por no considerar justificados ni los días de curación que la actora dice fueron impeditivos, ni tampoco la secuela referida".
"Segundo.- En atención a la prueba practicada puede considerarse efectivamente acreditado que el día 13 de mayo de 2007 la actora ocupaba el vehículo Peugeot 206 matrícula .... MYT , que conducía su hermano, cuando a la altura del cruce de la Ronda de Outeiro con la Avenida de Arteixo de esta ciudad, el citado vehículo colisiona con un contenedor de basura que se encontraba suelto y sin anclaje. Como consecuencia de dicha colisión el vehículo resultó con daños materiales,, mientras que Dª Amparo sufrió traumatismo cervical sugestivo de esguince.
Que así ocurrió el accidente se desprende del informe de la Policía Local que acompaña tanto a la demanda como a la contestación, así como de la resolución dictada por el Ayuntamiento de a Coruña el 7 de julio de 2008 en la que asume la reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo Peugeot 206 en este siniestro.
En consecuencia, no puede considerarse acreditada imprudencia alguna en el conductor del vehículo determinante de responsabilidad extracontractual pues no consta que la colisión se hubiese producido por una actuación negligente del conductor que le llevase a impactar con el contenedor. Por lo que no concurriendo la conducta negligente que el art. 1902 del CC sanciona, la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada ha de ser desestimada".
"Tercero.- En la demanda también se alude al régimen de responsabilidad por riesgo del art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Con arreglo a este precepto "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos"
Pues bien, la compañía demandada considera que tampoco con arreglo al régimen de responsabilidad que instaura este precepto puede serle exigida responsabilidad, por cuanto los daños han de considerarse producidos por fuerza mayor extraña a la conducción.
El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM- ( STS 12 de diciembre 2008 ). Precepto del que cabe destacar las implicaciones probatorias pues conlleva la inversión en la carga de la prueba, de forma que es la demandada quien ha de probar la culpa exclusiva de la víctima, o como sucede en este caso, la causa de fuerza mayor invocada.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada debe efectivamente considerarse la existencia de causa de fuerza mayor que impide apreciar la responsabilidad exigida. Ello por cuanto además de resultar acreditado que la causa del accidente fue la existencia de contenedores de basura sueltos en la calzada. La ubicación de los daños materiales en el vehículo permite concluir que no intervino elemento o factor relacionado con la circulación. Pues el impacto lo recibió el vehículo en la parte lateral trasera, de lo que se deduce que el conductor no pudo evitar la colisión, como podría llegar a pensarse de recibir un impacto frontal, del que pudiera pensarse que pudo haber sido evitado por el conductor. Y es que ese impacto lateral permite deducir el carácter sorpresivo que para el conductor tuvo la presencia del contenedor.
Por otra parte tampoco parece que el hecho de que la aseguradora demandada hubiese asumido gastos médicos de la actora conlleve la estimación de la demanda por asunción de responsabilidad, y por aplicación de la teoría de los actos propios. Pues la prueba documental aportada evidencia que la aseguradora facilitó al conductor asistencia jurídica para la reclamación de los daños materiales al Ayuntamiento, en evidencia clara de que no asumía la responsabilidad en el siniestro. Asistencia que también fue ofertada a la actora.
En consecuencia, y por todo lo expuesto se considera procedente la desestimación de la demanda interpuesta".
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, realizando las siguientes alegaciones:
1º) Razona la sentencia ahora apelada que nos encontramos ante un caso de fuerza mayor, argumentación que también realiza la parte demandada: Pues bien, se entiende que aún siendo así, existen supuestos en los que se debe ampliar y no aplicar la causa de fuerza mayor a los supuestos de circulación, ya que el mero hecho de la conducción supone un riesgo o lleva aparejado un riesgo.
2º) El art. 1 del texto refundido de la LRCSCVM nos dice que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo causado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o el funcionamiento del vehículo. No se consideran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".
Razona la sentencia apelada que el conductor no pudo evitar la colisión y que los contenedores tuvieron un carácter sorpresivo para el mismo; y se entiende que el impacto si que se pudo evitar y que el mismo fue debido a una negligencia del conductor. El conductor si que pudo hacer algo para evitar el golpe, pudo frenar o no arrancar en el semáforo cuando observa que se le vienen encima los contenedores. Supuesto que no es extraño a la conducción y menos en un día en que el viento era fuerte y llovía.
3º) En el caso que nos ocupa la demandada no acreditó en ningún momento la existencia de esa causa de fuerza mayor, únicamente se dedica a mencionar la existencia de esa causa de fuerza mayor, pero sin presentar ningún justificante ni estudio.
4º) El art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro establece que "por el Seguro de Responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho"
La aseguradora debe hacerse cargo de la indemnización correspondiente por las secuelas, al igual que se hizo cargo de los gastos médicos originados por la demandante, que era una ocupante, es decir, un tercero. No se entiende como si se hace cargo de estos gastos médicos hace caso omiso a la indemnización correspondiente por las lesiones.
SEGUNDO.- I.- Conforme se ha venido señalando por nuestro Tribunal Supremo en alguna de sus resoluciones, como por ejemplo en sentencias de 26 de noviembre o 22 de febrero de 2010 el art. 1.1 I y II de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, de forma que el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización, sin que puedan considerarse supuestos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismo, conforme a las previsiones contenidas en el mismo art. 1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor a que ya nos hemos referido.
En cuanto a la excepción de fuerza mayor, la doctrina jurisprudencial viene a perfilar su concepto, considerándola como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente, y, por tanto previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (por todas, SSTS 18 noviembre 1980 y 30 septiembre 1983 ). La posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida y, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( STS 20 diciembre 1985 ). A los efectos del artículo 1105 del Código Civil , el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado ( STS 28 diciembre 1997 ). Para que exista la irresponsabilidad que el art. 1105 del Código Civil establece se precisa que el suceso sea imprevisible, o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible (cfr. SSTS 31 octubre 1986 , 6 abril 1987 y 28 febrero 1991 ). No existe pues suceso de fuerza mayor que impida el nacimiento de las obligaciones derivadas de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil cuando el acaecimiento dañoso se debe al incumplimiento de deberes relevantes de previsibilidad, que excluyen la situación de indemnidad del art. 1105 del Código Civil ( SSTS 8 mayo 1986 , 16 febrero 1988 y 5 de febrero 1991 ). En este mismo sentido la STS de 18 de abril de 2002 entiende que la fuerza mayor supone la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable, y, que la excusión de responsabilidad del deudor por razón de fuerza mayor se dará con aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles para una conducta prudente y atenta a las eventualidades que del curso de los acontecimientos se puede esperar; y, aunque no eximen de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no exige sin embargo la llamada prestación exhorbitante, es decir, aquella que exija vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad. Ahora bien, la posibilidad de prever eventos dañosos y perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, y, aunque, en términos generales no puede exigirse una previsión que excede de lo que puede esperarse de una persona prudente, la posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que debe prestarse según el tenor de la obligación y que también corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
II.- Aplicando las consideraciones expuestas al supuesto presente, y examinadas las circunstancias concretas en que se produjo el accidente, hay que estimar que en el presente caso se dan los citados presupuestos de imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad que caracterizan a la excepción de fuerza mayor, sin que quepa exigir a la conductora del vehículo asegurado en la compañía de seguros demandada un grado de atención desproporcionado con respecto al que cupiera exigir en circunstancias similares a cualquier otra persona.
En primer lugar, según consta en el procedimiento, principalmente en el expediente de responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de A Coruña, las lesiones de la demandante Doña Amparo que iba como ocupante del vehículo asegurado en la compañía de seguros demandada, se produjeron al colisionar el vehículo con un contenedor de recogida de basuras que se encontraba en la vía pública -junto con otro- sin ningún tipo de anclaje o sujeción; habiendo asumido en dicho expediente, su responsabilidad el Ayuntamiento de A Coruña; indemnizando a su propietario en los daños sufridos por el vehículo.
En segundo lugar, otra razón para considerar la existencia de fuerza mayor y la ausencia de responsabilidad en el conductor del vehículo, es que estimamos probado que ni siquiera el vehículo colisionó con el contenedor, sino que lo que realmente sucedió es que el contenedor golpeó al vehículo; estimándose así ya no sólo por cuanto el vehículo presentaba daños en su parte lateral derecha sino porque así lo declaró en el expediente administrativo el testigo D. Fidel -" vi con el viento que venían dos contenedores hacia abajo... el contenedor se fue contra el coche por la parte de atrás derecha..... -
Por último, hay que decir que, dentro de un orden normal de las cosas, es imposible que los efectos dañosos derivados de la inesperada presencia en la via pública de dos contenedores sueltos y en movimiento, pudieran ser evitados por la conductora del vehículo empleando otra diligencia, cuando desconocemos que diligencia sería exigible ante un supuesto como el que se examina.
III.- En base a la doctrina expuesta, y partiendo de que la conductora del vehículo en el que viajaba la lesionada no realizó conducta alguna que pudiera considerarse causante del siniestro, y que éste ha tenido su causa exclusivamente en la presencia de unos contenedores sueltos y desplazándose por la vía pública, con lo que concurre, como hemos dicho, la fuerza mayor extraña a la conducción, a la que se hace referencia en el art. 1º del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, por lo que la compañía aseguradora del vehículo en el que viajaba la lesionada no ha de responder de las lesiones sufridas por ésta, en atención a lo expuesto en el art. 7 del mismo cuerpo legal citado.
Tampoco podemos estar de acuerdo en que la compañía de seguros demandada asumió la responsabilidad al hacerse cargo de los gastos médicos de la demandante lesionada por cuanto, tal y como razona la sentencia de instancia, con cuyo criterio coincidimos en su totalidad, la prueba documental aportada evidencia que la aseguradora facilitó al conductor asistencia jurídica para la reclamación de los daños materiales al ayuntamiento -asistencia que también fue ofertada a la actora- lo que evidencia que la aseguradora no asumió la responsabilidad en el siniestro.
TERCERO. - Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC )
V ISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amparo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 2184/2009, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
