Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 447/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 366/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 447/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100453

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00447/2012

ROLLO DE SALA Nº 366/2012

S E N T E N C I A Nº 447

En Palma de Mallorca a dos de octubre de dos mil doce.

VISTOS por D. Gabriel Oliver Koppen, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, bajo el número 1100/2011, Rollo de Sala núm.366/2012, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad COBEGA S.A., representado/s en esta alzada por el procurador D. Juan José Pascual Fiol y dirigido por la letrada Dª Loreto Santandreu Jiménez, y de otra como demandante-apelado Dª. Salome , representada en esta alzada por la procuradora Dª. María Isabel Muñoz García y dirigida por el letrado D. Miguel Albertí Amengual.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2012 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda de Juicio Ordinario promovida por la Procuradora Sra. Muñoz, en nombre y representación de DÑA Salome contra la entidad COBEGA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.706'88 euros, más los intereses que correspondan desde la interpelación judicial, con imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a D. Gabriel Oliver Koppen.

TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª. Salome en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 11 de agosto de 2009 cuando fue embestida por un carrito metálico de transporte de bebidas en el Hotel Hilton Sa Torre de Llucmajor. El carrito lo manejaba un empleado de la entidad JOSÉ MANUEL MÉNDEZ E HIJOS, S.L., quien realizaba el transporte para la entidad COBEGA, S.A., la demandada.

No discutida la realidad del accidente y opuesto por la parte demandada que el causante del accidente no era empleado suyo, sino de la entidad transportista antes citada, en la sentencia de instancia se declara la responsabilidad de la demandada al estimar aplicable el artículo 1903 del Código Civil que regula la responsabilidad por hecho ajeno.

La entidad demandada formula recurso de apelación que funda en dos motivos:

1.- No concurren los requisitos para poder condenar a la entidad COBEGA por responsabilidad extracontractual derivada del accidente, puesto que el empleado que ocasionó el accidente no mantiene relación laboral con ella, sino con la entidad JOSÉ MANUEL MÉNDEZ E HIJOS, S.L., con la que tiene contratado el transporte de sus productos en determinadas zonas, manteniendo una relación única y exclusiva con su empleador, no con la demandada, en virtud de las cláusulas del contratos suscrito entre las partes.

2.- La estimación de la demanda es parcial, por lo que no procede la imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Como recordaba la STS de 18 de julio de 2005 , "en los modernos planteamientos sobre responsabilidad por daños causados por actividades empresariales se tiende a considerar que, como ha venido afirmando también esta Sala, el riesgo inherente a determinadas actividades debe ser asumido por quien recibe el provecho o la utilidad del contrato y más cuando para la realización de las actividades a que se haya comprometido, elige a un subcontratista sin controlar la capacidad y aptitud del mismo para llevar a cabo de forma adecuada y segura, las actividades que se había comprometido a ejecutar en virtud del contrato. La contratación de otras empresas sirve, en definitiva, para que el contratista pueda cumplir con la obligación asumida frente al dueño de la obra y de ahí el concepto de subcontrato que ha sido expresado por esta Sala en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 ". En la misma citada resolución se decía, "el artículo 1903 del Código Civil sido interpretado de forma reiterada por este Tribunal, exigiéndose que para poder atribuir la obligación de responder por el hecho de los empleados, debe poder imputarse al contratista la responsabilidad en la producción del daño sobre la base del cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 1903 del Código Civil y más concretamente, se exige de forma expresa que se pruebe que entre el contratista y el subcontratista ha existido dependencia, de forma que éste último no era autónomo porque el contratista se hubiese reservado la vigilancia o la participación en los trabajos encargados al subcontratista ( sentencias de 20 de diciembre de 1996 , 12 de marzo de 2001 , 16 de mayo de 2003 y 22 de julio de 2003 , entre muchas otras)". El concepto de dependencia, tal como también se señala en la STS de 3 de abril de 2006 , "no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización. Cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo (que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 del Código Civil por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista( STS de 18 de julio de 2005 ), o, en el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso ... En estos casos, en efecto, se aprecia por la jurisprudencia que entre el contratista (o subcontratista) y su comitente ha existido dependencia, de forma que aquél no es autónomo cuando el dueño de la obra se ha reservado la vigilancia o la participación en los trabajos encargados al subcontratista ( SSTS de 20 de diciembre de 1996 , 25 de mayo de 1999 , 12 de marzo de 2001 , 16 de mayo de 2003 , 22 de julio de 2003 , entre muchas otras). El fundamento de ello radica en que sólo debe entenderse inexistente la relación de dependencia cuando el contratista es una empresa autónoma en su organización y medios y asume de manera exclusiva sus propios riesgos.

Normalmente, la jurisprudencia -al margen de que pueda apreciarse la ya expresada responsabilidad directa en el caso de culpa in eligendo- entiende que resulta excluida la relación de dependencia, y con ello la responsabilidad por hecho de otro, cuando en el contrato celebrado entre el comitente y el contratista se contiene una cláusula en virtud de la cual este último se hace cargo de la responsabilidad que puede dimanar de la causación del evento dañoso......Sin embargo, la inclusión de una cláusula de exención de esta naturaleza no es por sí suficiente para eliminar la relación de dependencia determinante de la responsabilidad por hecho de otro en los casos en los cuales la prueba practicada es suficiente para demostrar que, independientemente de lo pactado, dicha relación de dependencia ha existido de facto por haberse reservado el dueño de la obra funciones de suficiente relevancia de vigilancia o participación en los trabajos, especialmente si tienen relación con la adopción y cumplimiento de las medidas de seguridad". Y, más adelante se concluye que, "La responsabilidad por hecho de otro, en efecto, deriva de la existencia de una relación material de dependencia entre el dueño de la obra y el contratista según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903 CC , y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato".

En el presente caso, es cierto que en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las entidades COBEGA, S.A., y JOSÉ MANUEL MÉNDEZ E HIJOS, S.L., por el que la primera contrata con la segunda el transporte de sus productos, se establece que el personal del transportista depende exclusivamente de él, quien tiene la condición de empresario, reconociéndose la falta de relación laboral entre su personal y el fabricante, pero del mismo se deriva también la estrecha vinculación entre ambas entidades que establecen una relación con carácter de exclusividad, tal y como se desprende del contenido de las cláusulas 7ª y 8ª, las estrictas condiciones en que debe cumplirse el encargo, así como las exigencias en materia de imagen y seguridad, lo que permite considerar la existencia de la relación de dependencia que justifica la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil sobre la responsabilidad de hecho ajeno.

Procede, por ello, la desestimación del primer motivo de oposición.

TERCERO.- La sentencia de instancia condena a la entidad demandada a abonar la suma de 4.706'88 euros, frente a la reclamación contenida en el suplico de la demanda de 4.854'91 euros. Se reduce lo solicitado en una cantidad algo superior al 3%, razón por la que se considera adecuada la apreciación de la juez a quo en el sentido de que la estimación de la demanda es sustancial, criterio que, de acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS, Sala de lo Civil, de fecha 5 de marzo de 2008 ) "opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida".

Se desestima el motivo de impugnación.

CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por el magistrado D. Gabriel Oliver Koppen, acuerda:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad COBEGA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2012 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de palma en los autos del juicio verbal de los que deriva el presente rollo.

En consecuencia, se confirma la resolución en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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