Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 447/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 192/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 447/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 192 de 2012

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio ordinario número 216 de 2011

SENTENCIA NÚM. 447 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de diciembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 216 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Orbita Solar 2007 S.L., Don Benito y Don Florian , representados por la Procuradora Doña Teresa Belmonte Agost y defendidos por el Letrado D. Vicente Esbri Portales, y como apelada, Coporca Consultora SLU, representada por el Procurador Don Ramón Alberto Soria Torres y defendida por el Letrado Don Gonzalo Casas Carrasco.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Soria Torres en nombre y representación de COPORCA CONSULTORA SLU contra ORBITA SOLAR 2007 SL, Benito y Florian , representados por la Procuradora Sra. Belmonte Agost y en consecuencia condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a COPORCA CONSULTORA SLU las cantidades que a continuación se detallan:

en concepto de principal, la cantidad de 31.500 euros.

En concepto de intereses remuneratorios, la cantidad de 5.000 euros.

En concepto de intereses moratorios, la cantidad de 1.092 euros devengados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para devolver hasta la presentación de la demanda, más los interese legales de todas estas cantidades, total 37.592 euros, devenguen desde la interposición de la presente demanda.

El pago de las costas del proceso de conformidad con el art. 394 de la LEC ."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Orbita Solar 2007 S.L., Don Benito y Don Florian , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia declarando "la nulidad de lo actuado hasta la presentación de la demanda, por indebida acumulación de acciones, o subsidiariamente, dicte sentencia por la que desestime la demanda interpuesta contra D. Florian ."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con condena en costas a la parte contraria.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 22 de marzo de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de marzo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las subsanaciones que resultaron pertinentes y que se tuvieron por verificadas mediante Diligencia de Ordenación de fecha 24 de abril de 2012, por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de septiembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima en su integridad las reclamaciones dinerarias deducidas de manera acumulada contra la mercantil Orbita Solar 2007 SL por un lado y, por otro, frente a D. Benito y D. Florian en su condición de administradores de la misma, condenándolos solidariamente al abono de las sumas pedidas.

En el primer caso, sobre la base del incumplimiento de un contrato de préstamo celebrado con la actora.

En el segundo caso, por estimar que deben responder de la deuda social derivada de dicho incumplimiento en aplicación del régimen de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales contenido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente al tiempo de celebrarse el contrato ( arts. 104 y 105) y que actualmente se recoge en la Ley de Sociedades de Capital ( art. 367), dado que fue contraída la deuda cuando la sociedad codemandada estaba incursa en la causa de disolución prevista el art. 104.1 e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -actualmente en el art. 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital - (" Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ") en relación con el incumplimiento de la obligación legal de convocar junta general en los dos meses siguientes a su acaecimiento para adoptar el correspondiente acuerdo de disolución o las medidas precisas para la remoción de la causa.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados aduciendo dos motivos:

1.- Nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la acción deducida contra la mercantil Orbita Solar 2007 SL, con la consiguiente indebida acumulación de acciones.

2.- Inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación pasiva del codemandado D. Florian .

SEGUNDO.- Delimitado así el objeto de esta alzada en relación con el art. 465.5 de la LEC , consideramos que carecen de virtualidad los motivos expuestos, aducidos ya en la instancia, con la consiguiente pertinencia de desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

En cuanto al primero, con el que viene a plantearse propiamente el punto relativo a la indebida acumulación de acciones por estimar que la acción dirigida contra la mercantil demandada es de la competencia objetiva de los Juzgados de 1ª Instancia, es criterio consolidado de esta Sala que si que cabe en el presente caso la acumulación de la misma a la de exigencia de responsabilidad de los administradores societarios conforme a la normativa reguladora de las sociedades mercantiles para su conocimiento conjunto por los Juzgados de lo Mercantil, sin perjuicio de que se mantengan posiciones divergentes en nuestros Tribunales al respecto.

Como muestra de lo expuesto es suficiente con reiterar lo que dijo esta Sala en Auto de 17 de octubre de 2007 : " Sobre la cuestión relativa a la procedencia de la acumulación de acciones ante el Juzgado Mercantil en casos como los que acabamos de mencionar, como bien dice el Auto apelado, se ha pronunciado esta Sala (Autos núm. 606 de 4 de diciembre de 2006 y 613 de 5 de diciembre de 2006 ).

Recordando el criterio expuesto en anteriores ocasiones, que también es aplicable ahora, como veremos, recordemos que mientras el argumento contrario a la acumulación se funda en que conforme al artículo 73 de la L.E.Civil , en relación con el ya citado art. 86 ter LOPJ , estamos ante acciones que deben ventilarse por separado y que en caso contrario conllevaría la quiebra de la improrrogabilidad de la jurisdicción, argumento favorable a la acumulación de acciones es que el planteamiento de dos demandas por separado ante dos órganos judiciales distintos (la reclamación de cantidad ante los Juzgados de Primera Instancia y la de responsabilidad del Administrador ante el de lo Mercantil) es contrario la economía procesal y la seguridad jurídica, pues se trata de conseguir el mismo pronunciamiento de condena frente a dos o más sujetos, deudores solidarios, y la formulación de demandas paralelas podría dar lugar a sentencias contradictorias, dado que el Juez de lo Mercantil para enjuiciar la responsabilidad del administrador debe juzgar la existencia de la deuda a cargo de la sociedad, al ser requisito para que prospere la acción de responsabilidad, por lo que se dice que la acumulación de acciones pretende evitar el problema de la prejudicialidad.

SEGUNDO.- Se trata de una cuestión que viene siendo polémica y ha dado lugar a resoluciones judiciales en uno u otro sentido de los posibles. En algunas se entiende posible la acumulación y se atribuye la competencia objetiva a los Juzgados de Primera Instancia (en este sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas Sección 4, de fecha 20 de enero de 2006 ), en otras se sigue el criterio de admitir la acumulación y se atribuye la competencia objetiva para el conocimiento acumulado de las acciones a los Juzgados de lo Mercantil (en este sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 15, de fecha 13 de febrero de 2006 y el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 14 de septiembre de 2006 ) y en otras se rechaza la posibilidad de la acumulación (en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de fecha 20 de octubre de 2005 , el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de fecha 31 de marzo de 2006 y el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de fecha 20 de febrero de 2006 ).

Nuestro criterio favorable se ha venido fundando tanto en razones de economía procesal, ya que entendemos que sería contrario a este principio obligar a la parte a acudir a dos procesos distintos y tener que esperar a que termine el seguido por la reclamación de cantidad contra la sociedad para entablar el otro por la responsabilidad del administrador, como por motivos de seguridad jurídica, a fin de evitar que en caso de no examinarse las pretensiones acumuladas en un solo litigio pudieran dictarse resoluciones discrepantes, puesto que el Juzgado de primera instancia conocería exclusivamente de la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual de la sociedad, pero el fundamento fáctico de dicha acción de reclamación de cantidad debería necesariamente ser también examinado por el Juez de lo Mercantil al analizar las acciones de responsabilidad del administrador ejercitadas por la parte actora, puesto que la existencia de la deuda social es uno de los presupuestos fácticos para apreciar la responsabilidad del administrador y condenar a éste a su pago( arts. 105 LSRL y 262LSA ), o al de la indemnización por el daño generado por su actuación negligente( arts. 69 LSRL y 103y ss. LSA ), que suele cifrarse en aquél importe."

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo en que se sustenta la apelación, carece de toda trascendencia que la obligación pecuniaria derivada del préstamo hubiera vencido cuando ya había cesado el codemandado Sr. Florian como administrador de la sociedad, habida cuenta que lo relevante es el momento en que se contrajo la deuda, y cuando ello aconteció ocupaba tal cargo (se fija como fecha del cese y de su inscripción, aspectos no discutidos, el 2 de febrero y el 10 de marzo del 2010, respectivamente) y, en un punto fijado por la Juez de primer grado y no controvertido en esta alzada, ya se encontraba la sociedad incursa la causa legal de disolución antes reseñada con bastante antelación (el contrato se formaliza el 7 de diciembre de 2009 y se determina en la sentencia que el 31 de marzo de 2009 ya conocía el Sr. Florian junto con el otro administrador codemandado que se encontraba incursa la sociedad en causa de disolución legal por pérdidas cualificadas por los fondos propios negativos que figuran en las cuentas anuales del ejercicio 2008 formuladas en aquella fecha). Téngase en cuenta que no estamos en presencia de la acción individual de responsabilidad en atención a las circunstancias que rodearon el incumplimiento de la obligación derivada del préstamo en el momento de su vencimiento cuando ya no integraba el órgano de administración el Sr. Florian , sino de la acción de responsabilidad por las deudas sociales por incumplimiento de los deberes impuestos a los administradores para extraer del tráfico mercantil a una sociedad que no debe permanecer en el mismo en pro de su seguridad por el advenimiento de un supuesto de los contemplados legalmente como determinantes de su disolución. De ahí que lo trascendente sea dicho incumplimiento y el hecho que fue tras haber incurrido en el mismo cuando se contrajo la deuda reclamada por mor de la celebración del contrato cuando era administrador el Sr. Florian , pues no debe olvidarse que la responsabilidad solidaria con que se sanciona dicho incumplimiento se limita a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución ( art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y art. 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital ), habiéndose ya pronunciado esta Sala (Sentencia de 7 de julio de 2008 ) que hay que estar al respecto al momento de concertación de la obligación social y no al de su exigibilidad. De ahí que carezca de todo interés que se diga que no quepa concluir que no se podía cumplir con las obligaciones contractuales del préstamo en el momento de su concertación o al tiempo del cese en su cargo de administrador el Sr. Florian ).

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Orbita Solar 2007 S.L., Don Benito y Don Florian , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 216 de 2011, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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