Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 447/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 370/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 447/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100401


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 370/2012

ORDINARIO NUM. 1750/2009

TARRAGONA NUM. OCHO

S E N T E N C I A NUM. 447/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 9 de noviembre de 2012.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Baltasar , representado por la Procuradora Sra. Amela y defendido por el Letrado Sr. Bertrán, en el Rollo nº 370/2012, derivado del procedimiento Ordinario nº 1750/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Tarragona, al que se opuso la aseguradora FIATC, representada por el Procurador Sr. Solé y defendida por el Letrado Sr. Español.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Inmaculada Amela Ràfales, en nombre y representación de DON Baltasar , contra DON Cesareo y la compañía aseguradora 'FIATC SEGUROS, S.A.', el primero declarado en rebeldía y la segunda representada por el Procurador Don José María Solé Tomás, y, en consecuencia, se absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la citada demanda, imponiendo al actor las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Baltasar , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, la aseguradora FIATC formuló oposición.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se alza contra la estimación de la prescripción de una acción de responsabilidad extracontractual respecto de la reclamación de una indemnización por los daños sufridos por la madre del demandante en un accidente ocurrido el 15 de enero de 1989, y lo hace invocando la no concurrencia de la excepción estimada.

SEGUNDO.-En esencia la prescripción estimada en la sentencia recurrida se basa en que, si bien el día a quo del cómputo de la prescripción se fija en la notificación del auto de cuantía máxima que el Juez penal del juicio de faltas estaba obligado a dictar sin necesidad de ser ello instado por la parte interesada, habiéndose dictado y notificado dicho auto a la parte actora al cabo de 10 años desde el archivo de las actuaciones penales, ésta inició, con el propósito de corregir unos defectos apreciados en el auto, una serie de actuaciones de corrección de errores y subsiguientes recursos, incluidos el de apelación ante la Audiencia, que el Juez a quo considera inocuos, por lo que estima que el plazo de la prescripción debe contarse desde la fecha del auto de cuantía máxima y no, como pretende el apelante, desde la fecha del auto de la Audiencia resolviendo el recurso de apelación contra la denegación de la corrección de los defectos que presentaba el auto de cuantía máxima.

Para resolver cabe establecer que el accidente del que se deriva la demanda tuvo lugar el 15/1/1989; que las actuaciones de juicio de faltas que se siguieron a raíz de accidente se archivaron el 11/10/1989; que el 15/12/1999 se dictó auto de cuantía máxima; el 19/5/2000 se dictó providencia denegando la subsanación de errores del auto por no ser susceptible de recurso el referido auto, providencia que fue recurrida en reforma y desestimada por auto de 5/7/2000, que recurrió en reforma, recurso resuelto por Auto desestimatorio de 10/07/2000 que se recurrió en apelación, recurso desestimado por auto de 16/11/2000. El Juez a quo estimó todos los recursos referidos como innecesarios, por lo que consideró que el plazo de prescripción comenzó a correr desde la fecha del auto de cuantía máxima y que el primer acto de interrupción de la prescripción eficaz fue un telegrama de la lesionada de fecha 12/11/2001 y, por consiguiente, se produjo cuando ya había transcurrido más de un año desde que se había dictado y notificado el autos referido, por lo que la acción del art. 1902 estaba prescripta al tiempo de ese acto de interrupción.

La STS, Sala 1ª, de 16-11-1985 señaló que los actos procesales y recursos improcedentes no impiden la firmeza de la resolución que pone fin al procedimiento, con el efecto que ello tiene sobre la prescripción, doctrina recogida por la de sentencia de 12-6-2007 del TS, recurso 2322/2000 , referida en la sentencia de instancia, de lo que le lleva a concluir que las actuaciones posteriores al auto de cuantía máxima resultaron inútiles e innecesarias, por lo que el acto desde el que se tenía que contar el plazo de prescripción era la fecha del auto referido o el de su notificación y siendo que una y otra tuvieron lugar antes del 19/5/2000, fecha de la providencia denegando al aclaración, y que el primer acto encaminado a la interrupción de la prescripción tuvo lugar el 12/11/2001, se impone confirmar la conclusión del Juez a quo de que en esa fecha la acción del art. 1902 del CC estaba prescrita.

Invoca la parte apelante que la prescripción considerada por el Juez a quo parte de unos hechos distintos a los invocados por la demandada y ello es así, pero aun cuando el día a quo invocado por la demandada comparecida fue el día del archivo de las actuaciones del juicio de faltas, lo cierto es que el día a quo constituido por la fecha del auto de cuantía máxima se introdujo como alternativa por la parte demandante apelante, como señala la sentencia de instancia, y ello fue debatido en los autos, y si bien es cierto que corresponde a la parte que alega la excepción la prueba de la misma, ello únicamente tiene aplicación cuando el hecho que la fundamente carece de prueba, pero si existe prueba, como en el caso de autos, la carga de la prueba no tiene aplicación, máxime si la prueba se ha de considerar con independencia de quien alegó el hecho a acreditar y quien lo haya probado, pues existiendo prueba es indiferente la parte que la haya aportado.

Por lo referido, y por la amplia y acertada argumentación de la sentencia recurrida, que se ratifica y hace propia, se impone el rechazo del motivo de apelación que ataca la concurrencia de la excepción de prescripción.

TERCERO.-Pretende la apelante la no imposición de costas de primera instancia por no existir ni temeridad ni mala fe y porque la demanda se rechaza en base a una prescripción no alegada por la parte demandada.

El motivo se rechaza en base a lo ya señalado respecto de la alegación de la prescripción y dado que las costas de primera instancia se impone a la parte que ve desestimadas todas sus pretensiones, tal y como dispone el art 394 de la LEC , y ello con independencia de la temeridad o mala fe.

CUARTO.-Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGARa la apelación interpuesta por Baltasar contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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