Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2016

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09/01/2017

Sentencia Civil Nº 447/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 872/2015 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 447/2016

Núm. Cendoj: 06015470012016100344

Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:4416

Núm. Roj: SJM BA 4416:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00447/2016

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2015 0000947

JVB JUICIO VERBAL 0000872 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ROCADA SL

Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. EQUIPACION INTEGRAL DE OFICINAS EXTREMEÑAS SL, Lucio

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ GONZALEZ PEREZ, BEATRIZ GONZALEZ PEREZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº447/2016

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 872/15.

DEMANDANTE:ROCADA S.L.

ABOGADO: Doña Teresa Budiño Benítez

PROCURADOR:Don Juan Carlos Almeida Lorences

DEMANDADO:EQUIPACION INTEGRAL OFICINAS EXTREMEÑAS S.L.

Don Lucio

ABOGADO:Don Alberto Hernández Gallardo

PROCURADOR: Doña Beatriz González Pérez.

En Badajoz, a 7 de noviembre de 2016.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 8 de octubre de 2015 se presenta demanda de procedimiento verbal por el Procurador Don Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de ROCADA S.L., contra EQUIPACION INTEGRAL OFICINAS EXTREMEÑAS S.L., y Don Lucio , solicitando la condena conjunta y solidaria de los mismos a abonar a la actora la cantidad de 5.113,70 euros,intereses y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda el 9 de octubre de 2015, se admitió a trámite por decreto de 4 de noviembre de 2015, dándose traslado a los demandados que presentan declinatoria de jurisdicción el 21 de noviembre de 2015. Dado traslado al Ministerio Fiscal, se adhiere a dicha petición en escrito de 29 de enero de 2016. La parte demandante se opone en escrito de la misma fecha, rechazándose por auto de 9 de marzo de 2016. La contestación de la demanda se presenta el 16 de noviembre de 2015. Citadas las partes a la vista el 7 de septiembre de 2016, se practicó prueba documental, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO:En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena solidaria de la mercantil demandada y el administrador social por responsabilidad de éste por no disolver la sociedad o presentar el concurso, por una deuda contraída con la demandante durante el 2011, por entrega de mercancía no abonada.

Los demandados alegan exceptio'aliud pro alio invito creditori solvi non potest', por entrega de material defectuoso, adeudando exclusivamente 950 euros. Por otro lado niega que la empresa no tenga actividad.

QUINTO.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO: Normas y jurisprudencia aplicables.

La LSC de 2 de julio de 2010, establece en sus artículos 363 y 367, 241 y 236 que,

La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes, la acción de responsabilidad subjetivaque regula el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , ( artículo 133 de la LSA ), denominada extracontractual o subjetiva, respecto de la cual el Tribunal Supremo ha concretado, en Sentencias tales como la de 11 de enero de 2.013 , que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

Por lo que concierne a la acción de responsabilidad contractual o cuasi objetivade los administradores por las deudas sociales que se ejercita al amparo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (sustituido por el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), el Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012 , entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales 'se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

Por su parte, en cuanto a la deuda reclamada se opone la exceptio de cumplimiento defectuoso pues se entrega mercancía defectuosa que fue devuelta en parte, por lo que no puede reclamar cantidad alguna por ella.

como la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios, en su caso.

El artículo 325 del Código de Comercio dispone que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en forma diferente, con ánimo de lucrase en la reventa.

Por su parte, el artículo 342 del mismo cuerpo legal establece que el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.

Es conocido que una de las especialidades de la compraventa mercantil radica precisamente en el deber - carga del comprador de denunciar con celeridad la existencia de vicios o defectos en la cosa objeto del contrato, pues de no ser así, pierde la posibilidad de actuar contra el vendedor, dicha denuncia se venia exigiendo para su validez que se efectuara a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . La finalidad de dicha exigencia no es otra que la de otorgar protección a la seguridad del tráfico mercantil, de forma que el vendedor pueda enterarse en un término breve que la operación se ha concluido felizmente.

Así, los artículos citados, que regulan la acción edilicia o de saneamiento, fijan el plazo de 4 días siguientes cuando los géneros están enfardados o embalados y se trata de defectos de cantidad y calidad, pero si los defectos son más intensos y profundos, susceptibles de ser acogidos, en lo que el Código Mercantil denomina vicios internos, conforme al artículo 342, es inexcusable presupuesto que la reclamación se efectúe dentro de los 30 días siguientes a la recepción de las mercancías, teniendo que ejercitarse la acción en el plazo de 6 meses fijados en el artículo 1.490 del Código Civil .

No obstante, el Tribunal Supremo ha establecido como doctrina, la inaplicación de aquellos artículos en el supuesto de 'aliud pro alio invito creditori solvi non potest: Digesto 12.1.2', es decir, cuando en las obligaciones de dar, se entrega cosa diversa de la pactada, doctrina que se aplica y extiende no sólo a los supuestos en puridad de entrega de cosa distinta, sino también, al incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador, referida ésta ultima a la propia naturaleza y uso normal de la cosa comprada que haga de todo punto imposible su aprovechamiento, no siendo dable, por tanto, considerar dicha insatisfacción como un elemento aislado, sin que tampoco pueda dejarse al propio arbitrio del comprador. La inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su aplicación una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe ser estimada.

En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena solidaria de la mercantil demandada y el administrador social por responsabilidad de éste por no disolver la sociedad o presentar el concurso, por una deuda contraída con la demandante durante el 2011, por entrega de mercancía no abonada.

Los demandados alegan exceptio'aliud pro alio invito creditori solvi non potest', por entrega de material defectuoso, adeudando exclusivamente 950 euros. Por otro lado niega que la empresa no tenga actividad.

En cuanto a la deuda reclamada, no se niega por la parte demandada ni la existencia de relaciones comerciales, ni el suministro de la mercancía, simplemente se excepciona que la mercadería tenia defectos y fue devuelta parcialmente, no debiendo, por ello, cantidad alguna, pues se abonó sin obtener devolución de lo pagado.

Sin embargo, dichas afirmaciones no son acreditadas convenientemente, pues de la documentación aportada en la vista y la que consta en actuaciones se desprende que, efectivamente, se entregó mercancía defectuosa, y que la misma fue devuelta, pero fue descontada en el importe de 458,40 euros de una de las facturas que se reclaman, por lo que no se puede estimar la excepción esgrimida para argumentar la ausencia de deuda, pues la parte demandada no aporta ningún documento ni prueba alguna que acredite que la mercancía reclamada en las facturas y albaranes aportados se corresponda con la defectuosa devuelta o depositada.

Es más, de los emails aportados que acreditan la existencia de incidencias, se desprende que no se corresponden con las facturas reclamadas pues se refieren a otro material y albaranes de entrega, pero es que, ademas, son de fecha anterior a aquellos documentos, y al pagaré entregado para pago y que fue devuelto por el Banco. De todo ello se desprende que la deuda reclamada aparece perfectamente acreditada sin que concurra ninguna incidencia que impida el pago, lo que viene corroborado por la entrega de un pagaré en diciembre de 2011 para abonar la misma.

En relación con la solvencia de la empresa, su subsistencia y actividad, no se ha realizado ni una sola prueba por la parte demandada, a pesar de tener la disponibilidad probatoria, que acredite que la empresa es solvente y que continua su actividad, por lo que acreditada la insolvencia de la empresa, por certificado del Registro mercantil aportado con la demanda, del que se deduce que la mercantil presentaba perdidas en el 2011 cuando contrajo la deuda, y que concurría causa de disolución en el 2012, pues el patrimonio neto es de - 65.958,63, mientras que el capital social asciende a 3010 euros, resulta procedente acordar la responsabilidad del administrador social, pues estando obligado no disuelve la sociedad ni presenta el concurso, adeudando la cantidad reclamada.

TERCERO.- Intereses.

El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a los demandados.

CUARTO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que se estima la demanda las costas se imponen a la parte demandada.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Procurador Don Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de ROCADA S.L., contra EQUIPACION INTEGRAL OFICINAS EXTREMEÑAS S.L., y Don Lucio , CONDENANDOconjunta y solidariamente a los mismos a abonar a la actora la cantidad de 5.113,70 euros,intereses y costas

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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