Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 621/2016 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 447/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100345
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1549
Núm. Roj: SAP GC 1549/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000621/2016
NIG: 3501942120150006525
Resolución:Sentencia 000447/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000930/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Filomena Pedro Sanchez Vega Lorenzo Olarte Lecuona
Apelado Inocencia Pedro Sanchez Vega Lorenzo Olarte Lecuona
Apelante Isaac Juana Rosa Estupiñan Sanchez Margarita Maria Garcia Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a trece de diciembre de dos mil diecisiete;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 930/2015) seguidos
a instancia de don Isaac , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Margarita
García González y asistida por la Letrada doña Juana Rosa Estupiñán Sánchez, contra doña Filomena y
doña Inocencia , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Lorenzo Olarte Lecuona y
asistida por el Letrado don Pedro Sánchez Vega, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín
Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por don Isaac dirigida contra doña Filomena y doña Inocencia , con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 18 de mayo de 2016 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestima en su integridad la demanda en la que se pretende la resolución del contrato de arrendamiento urbano por incumplimiento contractual ( art.
27.1 LAU en relación con el art. 1124 del Código Civil ) y por tener en la vivienda actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas ( art. 27.2 LAU ). El actor, en su cualidad de arrendador, pretendió en su demanda la resolución del contrato de arrendamiento urbano de vivienda con plaza de garaje que le vincula con las demandadas arrendatarias en cuanto 'han venido incumplimiento de forma reiterada las cláusulas del contrato de arrendamiento así como las normas que rigen el Estatuto de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en el que residen' afirmando haber recibido 'innumerables quejas' por parte de los vecinos y concretando que tales incumplimientos residen en: 1º) utilización de la aspiradora en torno a las 24:00 de la noche; 2º) gritos y escándalos a cualquier hora del día; y 3º) no respetar ni cumplir con los requerimientos de la comunidad ni en relación a una obras de reparación en el solado del garaje ni en relación a la prohibición de estacionamiento de la bicicleta en la plaza de garaje, hasta el punto que ello fue llevado al orden del día de la Junta de 7 de marzo de 2015 celebrada en la Comunidad. Finalmente afirmó que las demandadas 'no han dejado acceder a la vivienda a ninguno de los operarios enviados' por el actor para verificar la causa y reparar una avería que está ocasionando daños en la vivienda de la planta inferior.
La sentencia de primera instancia tras analizar las acciones ejercitadas concluye en la desestimación de la demanda ante el déficit de la actividad probatoria desarrollada por el actor en relación a la acción de resolución por actividades molestas y por falta de relevancia en relación al incumplimiento contractual (estacionamiento de bicicleta en la plaza de garaje), alzándose contra dicha resolución la parte actora alegando: 1º) incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento en relación a la acción de resolución contractual y 2º) error en la valoración de la prueba
SEGUNDO.- Obviamente no hay incongruencia omisiva en relación a la acción que por incumplimiento contractual que con basamento en lo establecido en el art. 27.1 LAU ha sido ejercitada. En la alegación primera del recurso la parte apelante sostiene que alegó y consta acreditado que las demandadas estacionan su bicicleta en la plaza de garaje, persistiendo en ello, cuando los estatutos de la comunidad lo prohíben expresamente en su art. 16.2 (documento n.º 6 de la demanda; folios 27 y siguientes de las actuaciones).
La sentencia resuelve la acción por incumplimiento razonando que pese a que el hecho en que se fundamenta (estacionamiento de la bicicleta en la plaza de garaje) está reconocido en prueba de interrogatorio, sin embargo, 'este hecho no se considera de entidad suficiente para estimar la acción de resolución del contrato sin perjuicio de las acciones que la Comunidad considere adoptar'. Dicha desestimación se muestra conforme, a juicio de la Sala, con la interpretación que ha de darse al art. 1124 del Código Civil en el sentido de que el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( STS 27-10-81 , 7-3-83 ), y no simples prestaciones accesorias o complementarias que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( STS 4-10-83 , 24-3-97 ). Desde luego que el estacionamiento de la bicicleta en el aparcamiento de la plaza de garaje arrendada no frustra las legítimas expectativas contractuales por lo que, sin perjuicio de otras acciones que pudieran ejercitarse, no cabe la resolución del arriendo por dicha causa. Se advierte a este respecto a las demandadas del contenido del apartado 2. del artículo séptimo de la LPH y de las posibles acciones que pudiera contra ella ejercitar la Comunidad de Propietarios en el caso de que persistan en su conducta anti-estatutaria.
TERCERO.- Por lo demás, tras la revisión completa de la prueba practicada y la audición del soporte (DVD) en que se registró el acto del juicio, no tenemos sino que coincidir con la sentencia apelada en orden a la desestimación de la demanda al no existir prueba bastante, cuya carga incumbe en exclusividad a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , que justifique la existencia de actos molestos (y mucho menos insalubres, nocivos, peligrosos o ilícitos) que, como con acierto expresa la sentencia apelada para poder motivar la resolución contractual, tendrían que ser además de continuados, habituales y persistentes, o al menos frecuentes, quedando excluidos los actos aislados o esporádicos, también intensos o relevantes.
Desde luego, la falta de impugnación de un documento privado por quien no ha intervenido en él sólo le confiere 'autenticidad' (vid. art. 427 en relación con el 326 LEC ), por lo que queda justificado la autoría, el hecho que motiva su otorgamiento y su fecha del documento, pero no que su contenido sea veraz. Solo hace prueba del contenido (de sus declaraciones) el documento privado no impugnado 'entre las partes intervinientes', no en relación a terceros. (vid. art. 1218 y 1225 CC ).
Por ello, sin desconocer según resulta del documento n.º 5 de la demanda (folio 25 de las actuaciones) que han existido quejas a la presidenta de la Comunidad de Propietarios en que se integra la vivienda arrendada por parte de algún vecino del inmueble en relación a 'escándalos y gritos' y ruido por aspiradora, así como que por la propia presidenta se asevera que las demandadas aparcaron su vehículo pese la Comunidad había solicitado que no se hiciera desde el 4 de julio hasta la tarde del 5 de julio ya que se iba a 'parchear socavones', sin embargo tan solo ha quedado acreditado y por el propio reconocimiento de las demandas, que han existido escándalos y gritos aunque ello es debido, según reconocieron las demandadas, a que la hija de doña Filomena padece trastorno psicopático del que está siendo tratado en centro pero que pernocta los fines de semana. Ciertamente no se ha acreditado que los gritos percibidos por algún vecino sean precisamente de la hija de la codemandada y que sean, además, consecuencia de la psicopatía que se dice padece y tampoco ha sido probada; sin embargo ello no determina que la demanda pueda ser estimada por dicha causa en cuanto no existe la más mínima prueba que acredite la frecuencia y gravedad dichos hechos. No hay prueba bastante que acredite cuántos escándalos han existido, en suma, no puede afirmarse que pudieran ser frecuentes, ni tampoco que los gritos pudieran haber sido intolerables sobrepasando los niveles de ruido que deben ser asumidos en una comunidad. Se echa en falta, sino una denuncia policial y medición acústica, al menos la declaración testifical de los vecinos que pudieran haberlo adverado dichas circunstancias de frecuencia e intensidad, lo que no ha sucedido.
Tampoco ha quedado acreditado que las demandadas estacionaran su vehículo contraviniendo la prohibición referida por realización de obras de mantenimiento del pavimento del garaje. En su interrogatorio las demandadas afirmaron que sí lo respetaron y que estacionaron una vez que otros vecinos igualmente lo habían hecho. La fotografía aportada como documento n.º 78 nada prueba, no ya porque de ella no resulta la fecha en que fue tomada sino por cuanto ni siquiera muestra una visión del conjunto del garaje ignorándose si era efectivamente o no el único vehículo estacionado. Por lo demás incluso de haber sido probado por tratarse de un hecho aislado en modo alguno podría motivar la resolución del arriendo, máxime cuando ni siquiera se ha probado que efectivamente se hubieran causado daños a la comunidad de propietarios.
En relación a los ruidos de aspiradora existe la más absoluta orfandad probatoria y lo mismo se diga en relación a la resistencia de las demandadas a flanquear la puerta de entrada para poder efectuar reparaciones en la vivienda inferior. Ellas han reconocido que, en pocas ocasiones - dos o tres veces - no pudieron atender la solicitud del técnico de Mapfre, lo que se corrobora de la documental aportada por el propio actor. No existe resistencia o impedimento a permitir el acceso a la vivienda arrendada ni para la reparación de los daños en la misma ni para solventar la causa de daños al vecino de la planta inferior.
Conviene finalmente advertir que los comportamiento que se imputan a las demandadas distintos a los expresados en la demanda y recogidos en el acta de junta general extraordinaria de fecha 24/10/2015 cuya copia es aportada en la audiencia previa (escupir y fumar en elementos comunes, utilización del garaje como zona de juego infantil y manipulación del grifo comunitario) no podrían tener eficacia alguna en el presente procedimiento, no ya porque no han sido probados por ningún medio sino porque, dado el principio de litispendencia, supondría una alteración por ampliación de la demanda con afectación de la prohibición de su mutación ( arts. 410 y 412 LEC ).
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Isaac contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 18 de mayo de 2016 en los autos de Juicio Ordinario nº 930/2015, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

